Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Dere- chos del Niño, la cual ha sido elevada a la categoría de norma constitucional por el art. 71 Cn. La Ley 287 del 24 de marzo de 1998, “Código de la Niñez y la Adoles- cencia”, reglamenta esta norma.
Este Código establece un nuevo modelo de justicia penal especializada para adolescentes, que garantiza el debido proceso combinado con la búsqueda de la integración del adolescente transgresor a la familia y a la sociedad. A ello dedica su Libro Tercero “Sistema de Justicia Penal Especializada”, arts. 95 a 234.
En el se establece que los sujetos de la Justicia Penal Especial del Adoles- cente serán los que tuvieran 13 años cumplidos y que sean menores de 18 años al momento de la comisión del delito o falta. Los menores de 13 años no serán sujetos de la Justicia Penal Especial del Adolescente, quedando exentos de res- ponsabilidad penal.
A los comprendidos entre los 13 y los 15 años que cometen delitos o faltas se les establecerá su responsabilidad mediante el procedimiento establecido en este
44 Cfr., a Alcalá Zamora y Castillo, que hace un brillante y pormenorizado análisis sobre técnica procesal en
Libro, pero sólo se les aplicará cualquiera de las medidas de protección especial establecidas en el Libro Segundo del Código de la Niñez, o de las medidas con- templadas en el Libro III, exceptuando cualquier medida que implique privación de libertad45.
A los adolescentes comprendidos entre los 15 y los 18 años de edad a quienes se les compruebe responsabilidad en una infracción penal se les aplicarán las medidas establecidas en el Título IV del Libro Tercero, arts 193 a 216 del Código de la Niñez, y en cualquier caso la pena de privasión de libertad, que es una medida excepcional, no podrá exceder de 6 años en su extremo mayor.
De no poder establecerse por ningún medio la edad de una persona presumiblemente menor de 18 años, será considerado como de tal edad, quedan- do sujeta a las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, según lo dispone el arto. 97 de ese cuerpo de leyes.
La aplicación de la Justicia Penal Especial del Adolescente en primera ins- tancia se deja en manos de órganos especializados, los Juzgados Penales de Distrito del Adolescentes. En segunda instancia conocerán las Salas de lo Penal de los Tribunales de Apelaciones competente (en las que uno de los magistrados deberá ser especialista en la materia). La Corte Suprema de Justicia será compe- tente para conocer de los recursos de casación y revisión.
El art. 98 del Código de la Niñez establece que son principios rectores de la Justicia Penal Especial del Adolescente los siguientes:
a) El interés superior del adolescente;
b) El reconocimiento y respeto a sus derechos humanos; c) La protección y formación integral del adolescente;
d) La reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad; e) Las garantías del debido proceso; y
f) La protección de los derechos e intereses de las víctimas u ofendidos del delito. El art. 101 del Código de la Niñez establece que, amén de los derechos y garantías que en general otorga la Constitución a todos los ciudadanos, son dere- chos y garantías particulares de los adolescentes procesados las siguientes:
a) A ser tratado con el debido respeto a la dignidad del ser humano, que incluye el derecho a que se proteja su integridad personal;
b) A ser informado del motivo de su detención y de la autoridad responsable de la misma; a permanecer en silencio; a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutor o defensor, so pena de nulidad de todo lo actuado;
c) A que se le presuma inocente hasta tanto no se le compruebe la comisión de los hechos que se le atribuyen;
d) A tener un proceso justo, oral, reservado y sin demora, ante el Juzgado Penal de Distrito del Adolescente;
e) A recibir información clara y precisa del Juzgado Penal de Distrito del Ado- lescente sobre el significado, contenido y razones de cada una de las actuaciones realizadas y decisiones tomadas, de tal forma que el proceso cumpla su función educativa, so pena de nulidad de lo actuado;
f) A que se procure un arreglo conciliatorio con la víctima u ofendido, g) A que toda medida que se le imponga tenga como fin primordial su educa- ción;
h) A que toda limitación, privación o restricción de sus derechos, libertades y garantías sea ordenada judicialmente;
i) A no ser ingresado a una institución sino mediante orden escrita del Juez competente, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible;
j) A no ser perseguido y procesado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal; y
k) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma del tribunal o autoridad competente.
El Título III del Libro Tercero de este código establece los procedimientos que se aplicarán en la Justicia Penal Especial del Adolescente, siendo admisibles den- tro del proceso todos los medios probatorios regulados en la legislación procesal penal vigente. Las pruebas se valorarán según las reglas de la sana crítica46.
Según el art. 129 del Código de la Niñez, la calificación legal de los delitos o faltas cometidas por adolescentes se determinará por la tipificación establecida por la legislación penal ordinaria y las leyes especiales. El art. 105 del Código de la Niñez indica que cuando a un adolescente se le puedan aplicar dos leyes o normas diferentes, siempre deberá aplicársele la que resulte más benigna para sus intere- ses.
Cuando en la comisión de un hecho delictivo intervengan conjuntamente ado- lescentes y adultos, las causas se separaran y los expedientes de los adultos se remitirán a la jurisdicción penal común, quedando obligados los distintos juzgados a remitirse mutuamente copias de las pruebas que se admitan y de las actuaciones realizadas, a fin de mantener la conexidad entre las causas.
En todo caso, el adolescente gozará de libertad desde el período de investi- gación y durante el proceso. La detención provisional tendrá carácter excepcional, aplicándose a los actos delictivos cuya medida implique privación de libertad y sólo cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa, practicándose en cen- tros de detención especiales.
A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, la Procuraduría, los juzgados especiales de adolescentes y los tribunales de apelaciones priorizarán la tramitación efectiva de los casos en que se encuentre detenido provisionalmen- te un adolescente. De cualquier modo, el proceso penal especial del adolescente en primera instancia no podrá durar más de tres meses.
De oficio o a petición de cualquiera de las partes, puede realizarse la conciliación entre el ofendido o su representante y el adolescente, con el objeto de acordar la reparación, restitución o pago del daño causado por el adolescente, sin que ello implique la confesión de la comisión del hecho por parte del acusado47. La conciliación no procede en los delitos cuya pena
merezca medidas de privación de libertad.
Capítulo II