Capítulo IV Los colaboradores
E. Nulidades procesales
8. Clasificación de los procesos
El proceso es uno, pero esto no impide su división si se consideran ciertas circunstancias, tales como la cuantía, la materia, etc.
a) En razón de la cuantía
Conforme a la cuantía, los juicios se dividen en juicios de mayor y de menor cuantía. En la Ley del 14 de agosto de 1968 se establece la cuantía sobre las que pueden conocer los jueces locales. Dice el art. 1º de dicha ley: “Los jueces locales civiles de la cabecera del Distrito Judicial de Managua, son competentes para co- nocer y fallar en las solicitudes y acciones judiciales que tengan un valor no mayor de cuatro mil córdobas (C$ 4,000.00), los de las cabeceras de los otros distritos judiciales por un valor no mayor de dos mil córdobas (C$ 2,000.00), y los otros jueces locales por un valor no mayor de un mil córdobas (C$1,000.00).
48 Eduardo Couture. Ob. Cit., pág. 210. 49 Ibídem, págs. 212 y 213.
Las solicitudes y acciones que correspondan a la comprensión territorial de un juez local civil diferente del de la cabecera del distrito judicial y cuya cuantía sea mayor de un mil córdobas (C$1,000.00)y no exceda de cuatro mil córdobas (C$ 4,000.00) en el Distrito Judicial de Managua y de dos mil córdobas (C$ 2,000.00) en los otros distritos judiciales, se tramitarán verbalmente ante los jueces locales de las respectivas cabeceras del distrito judicial”.
b) En razón de la materia
Respecto de la materia, los juicios se dividen en: penales, civiles, militares, agra- rios, laborales, etc. En algunos países existen fueros eclesiásticos y mercantiles.
c) En razón de la forma
Los juicios se dividen en ordinarios, sumarios y especiales. En los ordinarios el proceso se desenvuelve con gran amplitud, pues a las partes se les conceden plazos más largos para invocar sus pretensiones y defensas.
En cambio, en los sumarios los términos son más breves. En la práctica forense se identifica con un 3-8-3: tres días para que conteste el demandado, ocho de prueba y tres días para que el juez dicte sentencia.
Los especiales tienen señalados trámites especiales.
Nuestro Código de Procedimiento Civil divide a los juicios en: a) Juicios ordi- narios. Este es regulado para la generalidad de los casos, sin límites en cuanto al objeto; b) Juicios especiales. Están regulados en el Título XXII, Tomo Segundo, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Están regulados para determina- dos asuntos; c) Juicios extraordinarios. Según el art. 934, inc. 2 Pr. los juicios civi- les extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios, verbales y ejecutivos verbales.
d) En razón de su fin
En cuanto a su fin, los juicios se dividen en: de cognición, ejecutivos y cautelares.
Los juicios de cognición se dividen en declarativos, constitutivos y de conde- na. Los primeros declaran la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Los segundos constituyen, modifican o extinguen una situación jurídica. Los terceros imponen el cumplimiento de una obligación.
Estos juicios de cognición se caracterizan por la amplitud de la discusión de los hechos, pretensiones y derechos invocados por las partes. Ejemplo típico de estos procesos de cognición es el juicio ordinario. Se reconoce que hay juicios de cognición especiales y sumarios.
Los procesos ejecutivos se abren con base en una sentencia firme o en un documento que traiga aparejada ejecución. Si el documento base de la demanda es una sentencia firme, se abre el proceso de ejecución de sentencia, en el cual ya no se pueden volver a discutir los hechos, derechos, pretensiones y defensas invo- cados en el juicio que dio origen a la sentencia que se trata de ejecutar. Solo cabe oposición de excepciones que se fundan en hechos posteriores a la sentencia cuyo cumplimiento se pide; por ejemplo, el pago50, la remisión, la prórroga, la
novación, la compensación, la pérdida de la cosa debida, etc.
Si el documento base de la demanda es un documento que presta mérito ejecutivo, se puede abrir la vía ejecutiva corriente o el juicio ejecutivo con renuncia de trámites. El primero tiene una fase de conocimiento limitada, pues el demanda- do solo puede oponer las excepciones establecidas en el art. 1737 Pr. El segundo es semejante a una ejecución de sentencia, pues no existe oposición.
Al deudor solo se le permite parar el procedimiento si prueba en forma irrefra- gable la extinción de la obligación hipotecaria51. Como fácilmente puede observar-
se, en estos juicios no existe discusión, o es muy restringida. e) En razón de su ritualidad
Según su ritualidad, los juicios se dividen en verbales y escritos. f) En razón de la posición de las partes
Según la posición que ocupen las partes, los juicios se dividen en simples y dobles. El juicio es simple cuando el actor y el demandado solamente desempe- ñan ese papel. El juicio es doble cuando la calidad de actor y demandado depende de la prioridad en iniciar la demanda (deslinde, partición y disolución de comuni- dad). El art. 933 Pr. prescribe: “El juicio civil es simple o doble: simple es aquel en que un litigante es actor y otro demandado; en el doble, cada uno de los litigantes puede ser actor o reo, según la prioridad de la acción que se haya entablado”.
Los mencionados juicios no son dobles porque las partes sean a un mismo tiempo actor y demandado, sino por la prioridad en entablar la acción. No se puede ser a un mismo tiempo actor y demandado, salvo en el supuesto de que el deman- dado contrademande.
El art. 933 Pr. no deja lugar a dudas sobre el concepto de juicio doble, pero en la doctrina todavía existe. Un sector doctrinal sostiene que esos juicios son dobles porque cada parte es a un mismo tiempo actor y reo. El otro sector se adhiere a la solución que da nuestro art. 933 Pr.
50 S. 11 a.m. del 26 de septiembre de 1913, B. J., pág. 282. 51 S. 10 a.m. del 14 de octubre de 1932, B. J., pág. 8114.
El doctor Ramiro Antonio Parra, ilustre jurista venezolano, se pronuncia a favor de la solución de nuestro Código y piensa que el falso concepto del juicio doble se debe a una mala traducción del Digesto: “Suponemos que el falso con- cepto de juicio doble nos venga de la mala traducción de la L. 10, D. finium
regundorum, expresada así: «Judicium communi dividundo, familiae erciscundae,
finium regundorum tole est, ut in reo singulae personae duplex jus habeant, agentis,
et ejus quo cum agitur».
Esta regla la hemos visto traducida en esta forma: «El juicio de disolución de comunidad, partición de herencia y separación de límites es de tal manera, que en él cada una de las partes hace veces de actor y reo».
Esta traducción dice claramente que en tales juicios el demandante es de- mandado al mismo tiempo; nos parece más libre, pero más acertada la siguiente: «El juicio de disolución de comunidad, partición de herencia y separación de lími- tes es de tal manera, que en él cada una de las partes tiene el mismo derecho para haber procedido como actor y la misma obligación para haber figurado como de- mandado»”.52
g) En razón de su contenido
Según su contenido, los juicios se clasifican en universales y singulares. En los juicios singulares intervienen personas determinadas discutiendo sobre dere- chos también determinados. En los juicios universales se afecta el patrimonio de una persona o la herencia del difunto. Ejemplos de estos juicios son el concurso o quiebra, y el inventario y partición de la herencia.