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La medida correctiva dictada por la Comisión

ción efectiva del consumidor.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE presidente

2. La medida correctiva dictada por la Comisión

El Artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a solicitud de parte puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro esta se produzca nuevamente.

Dado que en el procedimiento ha quedado acreditado que MAGMA no brindó un servicio idóneo al señor Álvaro, motivo por el cual la denuncia presentada por dicha persona ha sido declarada fundada, corresponde confirmar la medida correctiva dictada por la Comisión, según la cual MAGMA, en un plazo de 5 días hábiles de notificada la presente resolución, debe cumplir con entregar al señor Álvaro los accesorios faltantes que corresponden a lo

ofertado y pagado por el denunciante, ello implica la entrega al reclamante de un mueble de computadora, la tinta para impresora de color y el disco instalador para el scanner Aser.

3. Graduación de la sanción

De acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor, la sanción a imponerse deberá ser establecida tomando en consideración la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios ob- tenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.

En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que la denunciada ha puesto en evidencia la deficiencia de su servicio en la venta de equipos y materiales de cómputo, situación tal que ha afectado los intereses del denunciante, quien se vio obligado a iniciar el presente procedimiento para obtener el reconocimiento de sus derechos. Por tales motivos, esta Sala considera confirmar la resolución apelada en el extremo que sancionó a la denunciada con una multa ascendente a 0,50 UIT.

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EsuElvE

:

CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución Nº 090-2003/CPCSUR emitida el 6

de octubre de 2003 por la Comisión de Protección al Consumidor Zona Sur.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

jUAN FRANCISCO ROjAS LEO presidente

Res. Nº 0225-2005/TDC-INDECOpI Exp. Nº 471-2004/CpC

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ribunaldEdEfEnsa dElacompEtEncia

ydElapropiEdad intElEctual

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aladE dEfEnsadE lacompEtEncia

Procedencia: Comisión de Protección al Consumidor (La Comisión) Denunciante: G & G Kontrata S.A.C. (G & G Kontrata)

Denunciado: Banco Sudamericano (El Banco)

Materia: Protección al consumidor, idoneidad del servicio, medida correcti- va, graduación de la sanción

Actividad: Intermediación financiera

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anción

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1 UIT

Lima, 23 de febrero de 2005

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ntEcEdEntEs

:

El 28 de agosto de 2003, G & G Kontrata realizó una operación de descuento con el Banco so- bre tres letras de cambio giradas por la empresa Infracorp Perú S.A. (en adelante, Infracorp). Posteriormente, el 31 de diciembre de 2003 y 9 de enero de 2004, G & G Kontrata solicitó al Banco que cargara el monto de dichas letras, en la cuenta corriente Nº 027-0000037. El 22 de abril de 2004, G & G Kontrata denunció al Banco por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Indicó que dicha entidad no cumplió con devolverle las letras de cambio, pese a que le cargó el importe de las mismas en su cuenta corriente, perjudicando la posibilidad de poder iniciar las acciones legales correspondientes contra Infacorp, deudora de los referidos títulos, a fin de obtener el recupero de la deuda. Por estos motivos, solicitó que el Banco cumpliera con devolverle las referidas letras de cam- bio y se le ordene el pago de US$ 15 000,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

En sus descargos, el Banco aceptó haber cargado el importe de las letras de cambio en la cuenta indicada por la denunciante –Nº 027-0000037–, sin embargo, debido a un error involuntario, procedió a devolver las letras de cambio a Infracorp.

Mediante Resolución Nº 964-2004-CPC del 22 de setiembre de 2004, la Comisión decla- ró fundada la denuncia formulada por G & G Kontrata contra el Banco por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y lo sancionó con una multa ascendente a 1 UIT. Asimismo, ordenó como medida correctiva de oficio, que el Banco devuelva el monto cargado en la cuenta corriente de la denuncian- te, ascendente a US$ 3 294,95 más los intereses generados a partir de la notificación de la resolución. Por otra parte declaró improcedente la solicitud de G & G Kontrata a fin de que la Comisión ordene el pago de una indemnización a su favor.

El 12 de octubre de 2004, el Banco apeló la resolución, sobre la base de los siguientes argumentos:

(i) En todo momento se reconoció el error incurrido y se tuvo la intención de subsanarlo, asu- miendo el potencial perjuicio económico que se le hubiese causado a la denunciante; y (ii) La Comisión no ha dado mérito a las pruebas presentadas, por medio de las cuales se

acredita que el 22 de junio de 2004, abonó en la cuenta corriente de la denunciada, el importe de las letras de cambio, por lo que carece de sentido que se cumpla con la medida correctiva ordenada por la Comisión, ya que de lo contrario, se estaría cancelando a la denunciante el monto de las letras de cambio por duplicado;

Habiéndose llevado a cabo el informe oral solicitado por el Banco el 23 de febrero de 2005, contando con la presencia del representante del Banco, el expediente se encuentra expedito para ser resuelto.

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uEstionEsEndiscusión

(i) Determinar si el Banco brindó un servicio idóneo a la denunciante o de lo contrario, si infringió lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor;

(ii) Determinar, si corresponde confirmar la medida correctiva ordenada por la Comisión; y (iii) Determinar si corresponde sancionar al Banco de comprobarse su responsabilidad admi-

nistrativa;

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nálisisdElascuEstionEsEndiscusión

1. La idoneidad del servicio

En el presente caso, el denunciante realizó una operación de descuento con el Banco sobre tres letras de cambio giradas por Infracorp. Por otra parte, ha quedado acre- ditado que posteriormente, el 31 de diciembre de 2003 y 9 de enero de 2004, la de- nunciante solicitó al Banco que cargue el importe de esos títulos valores a la cuenta corriente Nº 027-0000037, lo que en efecto ocurrió. De igual manera, ha quedado acreditado que, no obstante que el Banco cargó el importe de las letras de cambio en la cuenta corriente indicada por G & G Kontrata, no le devolvió los referidos títulos debido a que por error, estos fueron remitidos a Infracorp.

El Banco señaló que en todo momento tuvo la intención de subsanar dicho error, realizan- do todas aquellas acciones necesarias para lograr la devolución de las letras de cambio. Sin embargo, al verse imposibilitado de obtener la devolución de las mismas, el 22 de junio de 2004, luego de haberse formulado la denuncia, procedió a abonar el monto de las letras en la misma cuenta corriente en donde se realizó el cargo de estas, es decir, la cuenta corriente Nº 027-0000037, procediendo a comunicar este hecho a la denunciante mediante carta de fecha 23 de junio de 2004.

De acuerdo a las prácticas comerciales y bancarias, un consumidor razonable esperaría que luego de asumir el pago de las letras de cambio frente a una entidad financiera, esta le devuelva debidamente endosados dichos títulos valores a fin de poder ejercitar las accio- nes de cobro correspondientes contra el deudor de los mismos, mas no que estos títulos le sean entregados a su deudor. En el presente caso, pese a que la denunciante fue quien finalmente cumplió con asumir el pago de la deuda contenida en letras de cambio giradas por Infracorp, ascendente a US$ 3 294,95, el Banco no le entregó dichos títulos valores, sino que los remitió a la empresa deudora –Infracorp–, quien no cumplió con pagar la deuda contenida en estos títulos valores antes de su vencimiento.

En ese sentido, el deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, le impone al proveedor de un servicio una doble obligación: (i) el deber de ofrecer un servicio de acuerdo a lo que el consumidor espera obtener, en este caso,

de acuerdo al conocimiento que tiene respecto a las prácticas bancarias realizadas por las entidades financieras, y (ii) el deber de responder cuando el servicio prestado no reúna las características esperadas o las condiciones acordadas. Por los motivos expuestos, si bien la actuación del Banco –procurar la devolución las letras de cambio–, atenúa su responsabili- dad, no la exime de la infracción cometida contra el deber de idoneidad contenido en la Ley de Protección al Consumidor toda vez que, debido al error incurrido, G & G Kontrata no tuvo la posibilidad de efectuar oportunamente el cobro de las letras de cambio directamente a su deudora, la empresa Infracorp.

En consecuencia, corresponde confirmar la resolución de la Comisión en el extremo que declaró fundada la denuncia de G & G Kontrata contra el Banco Sudamericano por in- fracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Con- sumidor.

2. Medida correctiva

Ante la imposibilidad del Banco de devolver las letras de cambio canceladas por G & G Kontrata, y con ello, que esta última pudiera iniciar oportunamente el cobro de la deuda contraida por Infracorp, la Comisión ordenó al Banco, como medida correctiva, el pago de US$ 3 294,95 correspondiente a los montos señalados en las letras de cambio, más los intereses generados a la fecha de emisión de la resolución.

En su apelación, el Banco señaló que la Comisión no se había pronunciado respecto a las pruebas presentadas, por medio de las cuales se acredita el abono de US$ 3 309,59 en la cuenta corriente de la denunciante. Por su parte, G & G Kontrata señaló que no se le había abonado monto alguno en su cuenta bancaria.

Al respecto, ha quedado acreditado que el 22 de junio de 2004, el Banco abonó en la cuenta corriente Nº 027-0000037 la suma de US$ 3 309,59. Por otra parte, obra en autos que, a solicitud expresa de la denunciante, dicha cuenta corriente fue utilizada por el Banco para cargar la cancelación de las letras de cambio. En ese sentido, si bien la de- nunciante niega que el Banco abonó el importe de las letras de cambio, el Banco canceló dicho importe en la misma cuenta utilizada para efectuar la operación de descuento de las letras solicitada por la denunciante, es decir, la cuenta corriente Nº 027-0000037. Por consiguiente, a partir de la fecha de abono, es decir, 22 de junio de 2004, se revertieron los efectos generados por la conducta infractora de la denunciada, carece de objeto la medida correctiva ordenada por la Comisión.

En consecuencia, corresponde revocar la medida correctiva ordenada por la Comisión, toda vez que la Sala considera que esta carece de objeto ya que el Banco cumplió con abonar en la cuenta corriente de G & G Kontrata, el monto previamente cargado en dicha cuenta, correspondiente a la deuda de la empresa Infracorp.

3. Graduación de la sanción

De acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor, la san- ción a imponerse deberá ser establecida tomando en consideración, entre otros elementos, la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.

En el presente caso, ha quedado acreditado que el Banco incurrió en infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción debe considerarse el daño ocasionado a G & G Kontrata, quien, al no tener en su poder las letras de cambio, se encontraba imposibilitada de iniciar las acciones legales correspondientes para obtener la recuperación de su crédito.

De otro lado, debe señalarse que sancionar la existencia de conductas como las veri- ficadas en el presente caso resulta de especial importancia, toda vez que con ello se

genera incentivos para que empresas como las denunciadas desarrollen su labor de mane- ra responsable, es decir, previendo los riesgos derivados de las actividades que realizan y asumiendo los costos originados por la deficiencia en el desempeño de sus gestiones. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada que sancionó al Banco Sudamericano con una multa ascendente a 1 UIT.

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EsolucióndEla sala

:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N° 964-2004-CPC emitida por la Comisión

de Protección al Consumidor el 22 de setiembre de 2004, en el extremo que declaró

FUNDADA la denuncia interpuesta por G & G Kontrata S.A.C. en contra del Banco

Sudamericano por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, y lo sancionó con una multa ascendente a 1 UIT.

SEGUNDO: revocar la Resolución N° 964-2004-CPC en el extremo que ordenó al Ban-

co Sudamericano, como medida correctiva, la devolución de los montos cargados en la cuenta corriente de G & G Kontrata, ascendentes a US$ 3 294, 95.

Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Ale- jandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario de Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

jULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Vicepresidente

Res. N° 0400-2006/TDC-INDECOpI Exp. N° 033-2004/CpCSUR/CUS

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ribunaldEdEfEnsa dElacompEtEncia

ydElapropiEdad intElEctual

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aladE dEfEnsadE lacompEtEncia

Procedencia: Comisión delegada de protección al Consumidor zona sur (la comisión) Denunciante: Wildor Vásquez (El Señor Vásquez)

Denunciado: Glama administración y servicios S.A.C. (Hotel Savoy)

Materia: Protección al consumidor idoneidad del servicio, medidas correcti- vas, graduación de la sanción, costas y costos del procedimiento Actividad: Hospedaje

s

umilla

:

En el procedimiento seguido por el señor Wildor Vásquez contra Glama Administración y Servicios S.A.C., la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 027-2004/CPCSUR que declaró fundada la denuncia por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, sancionó al denunciado con una multa ascen- dente a 1 UIT y le ordenó que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento. Asimismo, la Sala ha resuelto confirmar la medida correctiva contenida en la Resolución Nº 027-2005/CPCSUR que ordenó a Glama Administración y Servicios S.A.C. que cumpla con devolver al señor Wildor Vásquez el monto correspondiente al valor de la máquina de afeitar eléctrica, la cámara fotográfica y la cámara de video hurtada –US$ 1 751,00–. Final- mente, se dejó sin efecto el extremo de la medida correctiva ordenado por la Comisión de Protección al Consumidor Zona Sur, referido a la devolución del valor de las joyas, el reloj, el reproductor de discos compactos y el juego electrónico supuestamente hurtados.

s

anción

:

1 UIT Lima, 29 de marzo de 2006

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ntEcEdEntEs

:

(…)

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uEstionEsEndiscusión

:

(i) Determinar si Hotel Savoy incurrió en una infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y, de ser el caso;

(ii) Establecer si debe confirmarse la medida correctiva ordenada por la Comisión; (iii) Graduación de la sanción; y

(iv) Evaluar si corresponde ordenar al denunciado que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento.

a

nálisisdElacuEstiónEndiscusión

:

1. La idoneidad del servicio

El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsa- bilidad objetiva de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de prestar los servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las que resulten previsi- bles o implícitas, atendiendo a la naturaleza del servicio.

Una condición implícita en los servicios ofertados en el mercado, que se integra a su ido- neidad, aun cuando no constituya la principal prestación de los mismos, es la seguridad. Ello, en la medida que la idoneidad debe ser evaluada atendiendo a la totalidad de las condiciones involucradas en un servicio, puesto que en su conjunto integran la noción que el consumidor finalmente aprehende –aun cuando no todas estas características re- sulten expresas–. Así, siempre resulta exigible un nivel de seguridad razonable, que los proveedores deben garantizar para que los consumidores o usuarios puedan disfrutar de las prestaciones debidas. Sin ello, el objeto del servicio contratado, no podría llegar a materializarse en forma idónea frente al consumidor.

Lo expuesto no implica, sin embargo, que la seguridad deba ser garantizada en los mis- mos términos que las prestaciones efectivamente contratadas, pues como se ha señalado el deber de idoneidad solo exige al proveedor condiciones razonables de seguridad, cuan- do esta no constituya la prestación principal del servicio. Esta distinción resulta relevante para determinar los alcances o limites de la responsabilidad objetiva del proveedor, que involucra el análisis de los riesgos típicos o previsibles del servicio, siendo necesario determinar en cada caso cual es la prestación efectivamente contratada sobre la cual será exigible una previsiblidad más rigurosa por parte del proveedor.

En efecto, la responsabilidad objetiva impone al proveedor la obligación de responder frente al consumidor por la falta de idoneidad de sus servicios, aun cuando haya mante- nido una conducta diligente, siempre que la falta de idoneidad suponga un riesgo propio de los servicios prestados, siendo el caso que los proveedores solo podrán oponer como eximentes, situaciones ajenas a su control o que no resulten riesgos típicos del servicio prestado, alegando en este contexto, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho deter- minante de tercero, para acreditar el quebrantamiento de la sucesión ordinaria de causa a efecto entre los mecanismos de control a su cargo y el evento generador del daño al consumidor. En este sentido, la responsabilidad objetiva no esta referida a la culpa del proveedor, sino a la previsiblidad del evento generador del daño. Una posición contraria implicaría la desnaturalización de la responsabilidad objetiva de los proveedores que la Ley de Protección al Consumidor establece en el artículo 8.

Durante la tramitación del procedimiento, el denunciado manifestó que no había incurri- do en infracción, ya que en el contrato de hospedaje se señaló que el hotel solo responde- ría por los objetos que hubieran sido declarados. Al respecto, la Sala ha establecido que el hurto o robo de las pertenencias de los usuarios durante la prestación del servicio de hospedaje involucra una infracción al deber de idoneidad, ya que, si bien no constituye la prestación principal del objeto del contrato –hospedaje–, resulta evidente que a efectos de que esta pueda desarrollarse plenamente, la empresa proveedora se encuentra obligada a adoptar todas las medidas destinadas a garantizar la seguridad tanto de los huéspedes como de sus pertenencias.

En efecto, uno de los principales aspectos considerados por los usuarios para determinar la calidad de los servicios de hospedaje brindados por los distintos proveedores en el mer- cado –y, en consecuencia su decisión de consumo– son las condiciones de seguridad que estos ofrecen, en tal sentido, no seria valido que el proveedor desconozca su responsabili-

de seguridad adoptadas–, no obstante el hecho registrado –hurto de pertenencias– implica una afectación de las obligaciones implícitamente asumidas.