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Sobre la utilización de métodos comerciales coercitivos

ción efectiva del consumidor.

3. Sobre la utilización de métodos comerciales coercitivos

El inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor consigna de manera general el derecho de los consumidores a la protección contra la utilización por parte de los proveedores de métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios. Por otro lado, el artículo 13 del mismo cuerpo legal tipifica uno de los supuestos específicos que podría calificarse como una práctica o método comercial coercitivo.

La cláusula general contenida en el inciso d) del artículo 5 del Decreto Legislativo N°716 le alcanza al Banco, en cuanto permite proteger a las personas involucradas en relaciones contractuales o de consumo que no hayan contado con su expresa autorización.

Cada consumidor está en el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando el Banco ni ningún proveedor autorizado para arro- garse tal decisión.

En este caso, la señora Loayza alegó haber suscrito un pagaré en blanco a favor del Banco, a fin de garantizar el préstamo que había solicitado por un monto total de US$ 16 762,08. Sin embargo, agregó que el Banco completó dicho documento por la suma de US$ 16 850,60, lo que constituía un abuso de su derecho.

Cabe señalar que la emisión de títulos valores incompletos no se encuentra prohibida en el ordenamiento legal y que, en principio, dicha práctica ayuda a reducir ciertos costos que encarecen el intercambio fluido y dinámico de productos y servicios en el mercado. Asimismo, dicha práctica es común en el sistema financiero para garantizar operaciones que celebran las entidades bancarias y financieras con sus clientes.

Sobre el particular, en el contrato de préstamo automotriz “Autofácil” debidamente sus- crito por la denunciante se estableció lo siguiente:

“SEXTA: En caso de incumplimiento en el pago de dos o más cuotas consecutivas y/o al- ternadas del préstamo o, en general de cualquier obligación a cargo de EL CLIENTE, ello faculta automáticamente a EL BANCO para dar por vencidos todos los plazos y cobrar el íntegro del saldo que estuviera adeudando en relación al préstamo. Para dicho efecto, EL CLIENTE y su cónyuge, de ser el caso, en este acto suscriben y entregan a EL BANCO un pagaré, emitido en la fecha del presente contrato y sin monto ni fecha de vencimien- to, autorizando expresamente a EL BANCO para que, en caso de producirse la falta de pago y/o el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, lo complete consignando un importe igual al total del saldo deudor del préstamo otorgado, incluyendo intereses, costos de los seguros, portes, tributos, gastos y comisiones y todos los demás conceptos aplicables y exigibles, así como la fecha de vencimiento que al efecto señale”.

De la cláusula transcrita se desprende que la señora Loayza sabía que el pagaré suscrito en blanco sería llenado por el Banco ante su incumplimiento en el pago por un monto que comprendía no solo el saldo deudor, sino además otros conceptos que estaban claramente establecidos en la cláusula antes citada.

Por ello, las afirmaciones de la denunciante en el sentido que el Banco había abusado de la firma del pagaré en blanco, al haber consignado una suma superior al saldo real de la deuda, quedan desvirtuadas en tanto que mediante el contrato de préstamo suscrito por la denunciante esta facultó al Banco para llenar un pagaré por el íntegro del saldo deudor más otros conceptos.

En consecuencia, al haberse establecido una relación contractual entre la señora Loayza y el Banco, mediante la cual la denunciante facultó al Banco a llenar el título valor en mérito a la relación contractual establecida, el llenado del pagaré en blanco firmado por la denunciante no podría ser tipificado como método comercial coercitivo.

Por otro lado, la señora Loayza manifestó que el Banco había incurrido en abuso y uso ilegal de las garantías otorgadas, puesto que había pretendido cobrar dos veces una sola deuda, a través de la ejecución del pagaré y de la garantía prendaria, como si fuera obli- gaciones independientes.

Por su parte, sobre esta alegación de la señora Loayza el Banco alegó que había ejecutado la garantía prendaria para amortizar el saldo deudor del crédito, los intereses compensa- torios, moratorios, los gastos de cobranza y las costas y costos de los procesos judiciales de cobranza que se le habían iniciado a la denunciante como consecuencia del incumpli-

La Sala considera que ante el incumplimiento de una obligación el acreedor puede de- sarrollar todas aquellas acciones destinadas al cobro de la misma, sea que ejecute una garantía o demande la ejecución de una obligación. Esta coexistencia de medios de cobro no representa ninguna afectación al derecho del deudor o un abuso de la posición del acreedor, sino más bien, el ejercicio legítimo de los medios de cobro puestos al alcance del acreedor. No obstante, el acudir a vías paralelas para obtener la satisfacción de una pretensión no otorga derecho a cobrar dos veces la misma obligación, supuesto en el que sí se incurriría en una actuación indebida.

En el presente caso, la documentación que obra en el expediente da cuenta de la existen- cia de ambos medios de cobro actuados por el Banco, pero no acreditan que haya cobra- dos dos veces la misma obligación.

Por tales motivos, corresponde confirmar la resolución apelada también en este extremo.

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EsolucióndE lasala

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Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto CONFIRMAR la Resolución N° 076

-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 31 de enero de 2000, que declaró INFUNDADA la denuncia presentada por la señora Rosa Isabel Loayza Al-

varado contra el Banco Santander Central Hispano.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE