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Sobre la idoneidad de los productos o servicios

ción efectiva del consumidor.

DESCRIPCIÓN MONTO

R. Nº 0813-2004/TDC-INDECOpI Exp Nº 980-2003-CpC

1. Sobre la idoneidad de los productos o servicios

El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsa- bilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de bienes y servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y

En el presente caso, la señora Morán denunció que Distribuidora Rodas le vendió una maquina de coser que presentó fallas desde el primer momento de uso y asimismo que le prestó un servicio no idóneo en su reparación ya que no fue atendido oportunamente, siendo el caso que cuando se le hizo entrega de dicho producto observó que había sido cambiado por otro usado. Frente a ello, la denunciada señaló que la máquina de coser adquirida por la señora Morán presentó un defecto de fabricación que debió ser atendido por su proveedor lo que explicaba la demora en la atención.

La Sala considera que al adquirir un producto nuevo, un consumidor razonable esperaría que este se encuentre en perfectas condiciones y funcione de acuerdo a lo ofrecido. Ello sin perjuicio de que un consumidor razonable entiende que dicho producto pueda even- tualmente fallar, pero que en aplicación de la garantía expresa o implícita del producto, el proveedor se encontrará obligado a repararlo gratuita e inmediatamente. Así, únicamente en el caso de que los desperfectos se presenten en forma reiterada, un consumidor espera- ría que el producto sea repuesto por uno nuevo o que se le devuelva el dinero abonado. Por lo expuesto, la Sala considera que la señora Morán actuó de conformidad con la diligencia debida de un consumidor razonable pues al no funcionar adecuadamente la máquina que había adquirido la llevó al técnico del proveedor para su reparación, siendo este quien no cumplió con devolver dicha máquina, constituyendo de esta manera una infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.

2. Graduación de la sanción

De acuerdo al artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resul- tante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. En el presente caso, la resolución recurrida sancionó a la denunciada con una multa as- cendente a 0,75 de una UIT, toda vez que no cumplió con la reparación y entrega de una máquina de coser, ocasionando con ello un daño a la señora Morán quien adquirió un producto que solo estuvo en su poder unos pocos días y sin poder utilizarlo.

Al respecto, debe considerarse no solo el hecho que la multa sobrepase el valor de la máquina en cuestión sino el perjuicio producido por la no entrega de la misma, así como el intento de cambiar dicha máquina por una de segundo uso.

Atendiendo a lo expuesto, la Sala considera que la cuantía de la sanción a imponer debe ser suficiente para desincentivar que infracciones de esta naturaleza se repitan en el futu- ro, por lo que la multa impuesta a Distribuidora Rodas debería incrementarse. Sin embar- go, ello no resulta posible ya que el artículo 237 numeral 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General impide la imposición de sanciones más graves para el sancionado cuando haya sido este quien impugne la resolución adoptada. En atención a esta disposi- ción, corresponde confirmar la Resolución Nº 1024-2003/CPC que sancionó a Distribui- dora Rodas con una multa ascendente a 0,75 Unidades Impositivas Tributarias.

r

EsolucióndE lasala

:

CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 1024-2004-CPC, emitida el 6 de

octubre de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario de Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

jUAN FRANCISCO ROjAS LEO presidente

J24

Res. N° 0009-2005/TDC-INDECOpI Exp. N° 349-2001-CpC

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ribunal dEdEfEnsa dElacompEtEncia

y dElapropiEdad intElEctual

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aladEdEfEnsadEla compEtEncia

Procedencia: Comisión de Protección al Consumidor (La Comisión) Denunciante: Eduardo Martín Catter Cossio (El Señor Catter) Denunciados: P & L Motors S. A. (P & L) Daewoo Perú S.A. (Daewoo) Materia: Protección al consumidor, idoneidad del producto, responsabilidad

del proveedor, medidas correctivas Actividad: Venta de vehículos automotores

s

umilla

:

En el procedimiento sobre infracciones a las normas de protección al consumidor inicia- do por el señor Eduardo Martín Catter Cossio contra P & L Motors S.A. y Daewoo Perú S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente:

(i) Confirmar la Resolución Nº 640-2001-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 6 de septiembre de 2001 en el extremo en el que declaro fundada la de- nuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, imponiendo a cada uno de las denunciadas una multa equivalente a 1 Unidad Impositiva Tributaria. Quedo demostrado que las denunciadas no vendieron un producto idóneo al señor Catter, toda vez que al adquirir un vehículo nuevo, un consumidor razonable esperaría que este se encuentre en perfectas condiciones y funcione de acuerdo a lo ofrecido, es decir, como nuevo, salvo que se le hubiera ofrecido algo distinto, mientras que el vehículo del denun- ciante presentaba un defecto de fábrica.

(ii) Modificar el extremo de la resolución apelada que ordenó a las denunciadas una medida correctiva consistente en la reposición del producto adquirido, y en caso de no ser posible, devolver el monto pagado por el mismo. Del peritaje dispuesto por la referida Comisión se desprende que el defecto que presentaba el vehículo se puede solucionar a través del cambio de la cremallera de dirección, por lo que corresponde ordenar a las denunciadas, como medida correctiva, que reparen el defecto detectado, debiendo para ello cambiar la pieza en la que se presenta el problema por una cremallera de dirección nueva. Ello, en aplicación del orden de prelación establecido en el artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor para la aplicación de medidas correctivas. La referida Comisión deberá verificar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada.

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anción

:

1 UIT para P & L Motors S.A. 1 UIT para Daewoo Perú S.A.

Lima, 9 de enero de 2002

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ntEcEdEntEs

:

(…)

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uEstionEsEndiscusión

:

(i) Determinar si P & L y Daewoo vendieron al denunciante un vehículo que presenta de- fectos, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; y

(ii) Determinar si corresponde modificar la medida correctiva ordenada por la Comisión por la de reparación del vehículo del denunciante.

a

nálisisdElascuEstionEsEndiscusión

: