ción efectiva del consumidor.
3. Pago de costas y costos
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, establece la facultad de la Sala para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en todos los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que se presenten circunstancias extraordinarias que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos.
En el presente caso, al haberse acreditado que Financor es responsable de una infracción al deber de idoneidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, corresponde ordenar que asuma el pago de los costos y costas en que haya incurrido la denunciante en la tramitación del presente procedimiento.
4. Graduación de la sanción
De acuerdo al artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resul- tante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. En el presente caso, para la determinación de la sanción debe considerarse el daño gene- rado a la denunciante quien no obstante haber actuado en forma diligente para reportar la sustracción de su tarjeta de crédito se vio compelida por Financor a asumir la responsa- bilidad de consumos efectuados con posterioridad a la comunicación efectuada, situación que la obligó a iniciar un procedimiento administrativo para el reconocimiento de sus de- rechos. Asimismo, debe considerarse el daño que la práctica de Financor podría generar en la confiabilidad del sistema tomando en cuenta que los servicios financieros que presta están orientados a la adquisición de bienes de consumo y se encuentran ampliamente difundidos entre los consumidores.
En ese sentido, la cuantía de la sanción a imponer debe ser suficiente para desincentivar qué infracciones de esta naturaleza se repitan en el futuro, como también para motivar a Financor a adoptar medidas destinadas a corregir los errores o deficiencias del servicio que ofrece a sus clientes.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que debe sancionarse a Financor con una multa ascendente a tres (3) Unidades Impositivas
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EsolucióndE lasala:
PRIMERO: REvOCAR la Resolución N° 1053-2003/CPC emitida por la Comisión de
Protección al Consumidor el 19 de noviembre de 2003 que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Irma Estela Flórez Corbera de Brizio contra Financiera Cordi- llera S.A. por presuntas infracciones al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar FUNDADA la denuncia.
SEGUNDO: ordenar a Financiera Cordillera S.A., en calidad de medida correctiva, que
en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con anular los cargos efectuados en la cuenta de tarjeta de crédito Nº 50170130-0 de la denunciante, ascendentes a S/. 6 164,71 así como los intereses que dichos cargos hubiesen generado.
TERCERO: ordenar a Financiera Cordillera S.A. el pago de las costas y costos en que
hubiere incurrido la señora Irma Estela Flórez Corbera de Brizio en la tramitación del presente procedimiento.
CUARTO: sancionar a Financiera Cordillera S.A. con una multa de tres (3) Unidades
impositivas Tributarias.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Ca- rrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario de Marzi y Lorenzo Anto- nio Zolezzi Ibárcena.
jUAN FRANCISCO ROjAS LEO presidente
J7
Res. N° 0457-2001/TDC-INDECOpI Exp. N° 017-1999-CpC
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ribunal dEdEfEnsa dElacompEtEnciay dElapropiEdad intElEctual
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aladEdEfEnsadEla compEtEnciaProceden: Comisión de protección al consumidor (La Comisión) Denunciante: Rosa Isabel Loayza Alvarado (La Señora Loayza) Denunciada: Banco Santander Central Hispano (El Banco)
Materia: Protección al consumidor, obligación de informar, idoneidad del servicio, prácticas coercitivas
Actividad: Intermediación financiera
s
umilla:
Se confirma la Resolución N° 076-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 31 de enero de 2000, que declaró infundada la denuncia presentada por la señora Rosa Isabel Loayza Alvarado contra Banco Santander Central Hispano. Ello, porque el Banco acreditó haber proporcionado a la señora Loayza información clara, suficiente y adecuada acerca de las obligaciones y responsabilidades que asumiría en caso de no cumplir con el pago oportuno de cada una de las cuotas del crédito que le fue otorgado.
De otro lado, se señala que no ha quedado acreditado que el Banco haya brindado a la señora Loayza un servicio inadecuado, toda vez que el abono de US$ 1 800,00 que la señora Loayza realizó fue debidamente imputado a su deuda judicial y no a un anticipo o cuota inicial de re financiación.
Asimismo, la Sala determinó que el Banco no había infringido el inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que el Banco se encontraba facultado por la propia señora Loayza para llenar el pagaré en blanco que había suscrito en respaldo del crédito otorgado, hecho que no constituye una modalidad de método comercial coer- citivo, de acuerdo a lo establecido en la norma indicada.
Finalmente, se señala que la utilización de vías paralelas de cobro de una obligación no constituye el ejercicio abusivo de un derecho, siempre que la utilización de las mismas no signifique el doblo cobro de una misma obligación.
Lima, 27 de octubre de 2000
A
ntEcEdEntEs:
(…)
C
uEstionEsEndiscusión:
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) Si el Banco brindó a la denunciante información clara, suficiente y adecuada acerca del interés moratorio y otros conceptos que se le aplicarían en caso de incumplimiento de su obligación crediticia, según lo estipulado en el contrato de prestamo para adquisición de vehículo denominado “Autofácil”;
(ii) Si el Banco cumplió con brindar un servicio idóneo a la denunciante al imputar los US$ 1 800,00 abonados por la denunciante como pago a cuenta de la deuda judicial y no como pago de la cuota inicial de una supuesta refinanciación; y
(iii) Si el Banco empleó métodos comerciales coercitivos al ejecutar la garantía prendaria y el pagaré por la suma de US$ 16 850,60.