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ción efectiva del consumidor.

2. Sobre la idoneidad del servicio

El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsa- bilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al pro- veedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC estableció que el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.

El hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumi- dores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que

el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para este la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. En efecto, la garantía implícita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Aguilar era destinataria de una encomienda remitida desde la ciudad de Huaraz, sin embargo, esta fue entregada por la denunciada a una persona de sexo masculino que se presentó con un documento de identidad en el que se consignaba el mismo nombre de la denunciante: Guadalupe Aguilar Arauco. Transportes Cavassa ha ofrecido como medio probatorio la copia del DNI N° 15406090 a nombre de Guadalupe Aguilar Arauco y amparándose en este sostiene que fue víctima de un delito contra la fe pública por lo que no le correspondía asumir responsabilidad por esta entrega indebida.

Al respecto, la responsabilidad administrativa de Transportes Cavassa en la prestación de servicios de transporte es objetiva, por lo que la denunciada solo podría eximirse de responsabilidad si acreditara que existió un hecho o una conducta distinta a la suya que determinó que no entregase a la denunciante la mencionada encomienda.

Como se ha señalado líneas arriba, los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor cons- tituyen circunstancias que eximen de responsabilidad al proveedor por los defectos que se puedan presentar en la prestación de bienes o servicios, los cuales son definidos por el artículo 1315 del Código Civil:

“Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor

Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraor- dinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Como puede apreciarse, el Código Civil no distingue entre los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, requiriéndose en ambos casos acreditar la existencia de eventos extraor- dinarios, imprevisibles e irresistibles y que, por lo tanto, no pueden ser controlados por el obligado a ejecutar una prestación.

Con relación a la probanza de estas circunstancias eximentes de responsabilidad, Messineo sostiene que “probar el caso fortuito (o la fuerza mayor) no significa probar que aquel daño no se debe a la negligencia del llamado a responder (como imputable a él), sino que sig- nifica probar que se debe a un hecho positivo que se concrete en un evento, o en un hecho extraño al sujeto y no evitable (…)”. Atendiendo a ello, el punto de partida para demostrar la existencia de una causa que exima de responsabilidad a un proveedor es la probanza de un evento determinado que tiene una característica de exterioridad respecto a él.

En la entrega de encomiendas, resulta un riesgo previsible el extravío, deterioro y sustrac- ción de los bienes que las conforman y, ante estos hechos, es el proveedor de los servicios, obligado a trasladar los bienes de manera segura a su destinatario de acuerdo con las condiciones en las que este se pactó, quien está en mejor posición para tomar medidas razonables destinadas a evitar que se produzcan hechos de esta naturaleza.

La denunciante refirió que las cajas en las que consistía la encomienda consignaban la indicación “Señora Guadalupe Aguilar Arauco” así como su dirección ubicada en el distrito de Los Olivos, sin embargo, Transportes Cavassa le efectuó la entrega a una persona de sexo masculino domiciliada en Breña, tal como consta en el DNI presentado por la denunciada.

Conforme lo refirió la Comisión, Transportes Cavassa no ha cuestionado estas afirmacio- nes, lo que evidencia niveles de control mínimos al momento de efectuar la entrega de las

encomiendas. Sin perjuicio de ello, la Secretaría Técnica de la Sala consideró pertinente realizar las consultas del caso ante el Reniec constatándose que la única persona que res- ponde al nombre de “Guadalupe Aguilar Arauco” es la denunciante y que el documento de identidad N° 15406090 presentado para recoger la encomienda corresponde a la seño- ra Rosalía Lizana Oré.

De esta manera ha quedado acreditado que el documento presentado a Transportes Cavassa era falsificado y que, en consecuencia, esta no cumplió con la prestación a su cargo, en la medida que no entregó la encomienda a su verdadera destinataria. La denunciada pudo haber adoptado medidas de seguridad más eficaces para garantizar la entrega de las encomiendas que tiene bajo su custodia, evitando de esta manera la co- misión de posibles fraudes. Ello por cuanto la denunciada está en mejor posición que el cliente para reducir y prevenir los riesgos propios de la entrega de paquetes y encomien- das, especialmente si conoce que los robos en la modalidad de falsificación de documen- tos de identidad se producen en el mercado.

Las circunstancias descritas ponen en evidencia la existencia de un defecto en la presta- ción del servicio por parte de Transportes Cavassa a favor de la denunciante, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en los extremos en los que declaró fundada la denuncia en su contra por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y le impuso una multa de 0,50 UIT, en tanto que la cuantía de esta sanción resulta ade- cuada para desincentivar la falta de diligencia de su conducta, permitiendo la entrega de la encomienda a una persona distinta a su destinataria.

Asimismo, corresponde ordenar al denunciado el pago de las costas y costos a favor de la denunciante, atendiendo a que el único requisito para que dicho pago proceda es la existencia de una infracción a la Ley, la misma que se ha acreditado en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto artículo 7 la Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Con respecto al dictado de medidas correctivas, esta Sala considera que a efectos de revertir los efectos de la conducta infractora de Transportes Cavassa, resulta adecuado ordenarle que en un plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con pagar a la señora Aguilar la suma de S/. 2 475,00 por las tres piezas de la encomienda que no le fueron entregadas, debiendo confirmarse la resolución apelada en ese sentido.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala considera que también corresponde poner la presente resolución en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte para que al deter- minar la reparación civil que pueda solicitar con motivo de la denuncia interpuesta por Trans- portes Cavassa, tenga en cuenta la medida correctiva ordenada en el presente procedimiento.

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EsolucióndE lasala

:

PRIMERO: declarar INFUNDADO el pedido de nulidad de la Resolución N° 071-

2005/CPC emitida el 19 de enero de 2005 por la Comisión de Protección al Consumidor formulado por Transportes Cavassa S.A.C.

SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 071-2005/CPC en los extremos en los que de-

claró FUNDADA la denuncia contra Tranportes Cavassa S.A.C. por infracción al artículo

8 de la Ley de Protección al Consumidor; lo sancionó con una multa de media (0,50) Unidad Impositiva Tributaria; le ordenó en calidad de medida correctiva que en un plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con pagar a la denunciante la suma de S/. 2 475,00 por la encomienda; y, asuma el pago de costas y costos del procedimiento.

TERCERO: encargar a la Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia que

remita una copia de la presente resolución a la Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

jUAN FRANCISCO ROjAS LEO presidente

J5

Res. Nº 0603-2005/TDC-INDECOpI Exp. Nº 096-2004/CpC

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ribunal dEdEfEnsa dElacompEtEncia

y dElapropiEdad intElEctual

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aladE

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EfEnsadEla

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ompEtEncia

Procedencia: Comisión de protección al consumidor (la comisión) Denunciante: Elba Catalina Ramos López (la señora Ramos)

Denunciado: El Pacífico Peruano Suiza-Compañía de Seguros y Reaseguros (Pacífico) Materia: Protección al consumidor, idoneidad del bien o servicio, legitimidad

para obrar, medidas correctivas, graduación de la sanción, multa, pago de costas y costos

Actividad: Planes de seguros generales

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umilla

:

En el procedimiento seguido por la señora Elba Catalina Ramos López contra El Pacífico Peruano Suiza-Compañía de Seguros y Reaseguros sobre infracción a la Ley de Protec- ción al Consumidor, esta Sala ha resuelto revocar la Resolución N° 1079-2004/CPC en el extremo que declaró improcedente la denuncia respecto de las señoritas Paola y Annie Flores Ramos y, reformándola, la ha declarado fundada.

Asimismo, ha resuelto confirmar la Resolución N° 1079-2004/CPC en cuanto determinó que El Pacífico Peruano Suiza – Compañía de Seguros y Reaseguros infringió lo dispues- to en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, al no respetar las condiciones originales en que ofertó en el mercado el producto “Medic Vida”, pretender modificar unilateralmente las condiciones del seguro contratado e incrementar injustificadamente las primas correspondientes a todos los miembros del grupo familiar que encabeza la denunciante.

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anción

:

0,5 UIT Lima, 27 de mayo de 2005

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ntEcEdEntEs (…)

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uEstionEsEndiscusión

:

(I) Determinar si corresponde revocar la Resolución N° 1079-2004-CPC en el extremo que declaró improcedente la denuncia de la señora Ramos respecto de las pólizas de sus hijas, las señoritas Paola y Annie Ramos López;

(II) Determinar si la conducta de la denunciada se encuentra incursa en una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y, si

(III) Evaluar la propiedad de la graduación de la sanción; y

(IV) determinar si corresponde ratificar la condena en costas y costos.

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nálisisdElascuEstionEsEndiscusión

: