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ción efectiva del consumidor.

1. Sobre la información brindada por el Banco

La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores de bienes y servicios, debido a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. Es así que las normas del Decreto Legislativo N° 716 se orientan a proteger a los con- sumidores de la asimetría informativa en la que suelen encontrarse dentro del mercado, lo que comprende aquellos casos en que la información conocida por el proveedor no es suministrada adecuadamente al consumidor.

Los artículos 5, inciso b), y 15 del Decreto Legislativo N° 716 imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la información sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto de los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Mediante Resolución N° 102-97-TDC, la Sala aprobó el precedente de observancia obli- gatoria referido a la obligación de los proveedores de brindar información relevante a los consumidores respecto de los productos y servicios que ofrecen en el mercado con el fin de garantizar que se adopten decisiones de consumo adecuadas.

Según lo manifestado por la propia denunciante el Banco le otorgó un crédito automotriz por US$ 16 762,08 el cual sería cancelado en 48 cuotas mensuales de US$ 433,69 men- suales cada una. En su denuncia, la señora Loayza afirmó que el Banco le había cargado intereses y gastos ocultos no pactados, así como que el Banco no le había informado sobre los intereses compensatorios, moratorios y gastos que se aplicarían a su crédito en caso de incumplimiento.

Por su parte el Banco manifestó, que los intereses y gastos de cobranza, incluida la de cobranza prejudicial y judicial, se habían generado como consecuencia del atraso y mora de la denunciante. Al respecto, el Banco agregó que según lo establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 719, no estaba obligado a informar sobre los intereses, costos y demás gastos de una cobranza, pues dicha situación solo se presentaría si el cliente no cumplía con el pago de las cuotas.

De lo actuado en el expediente, se desprende que la señora Loayza suscribió un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo, en cuyo anverso se encontraban las cláu- sulas respectivas. A fojas 263 y 264 del expediente obra el contrato de préstamo para la adquisición de Vehículo “Autofácil”, debidamente suscrito por la denunciante.

En el anverso del referido contrato constan los datos específicos del crédito otorgado, tales como el número de cuotas, el monto de cada una de ellas y la tasa de interés apli- cable a la operación de crédito que se fijó en 17.5%. Asimismo, en la cláusula quinta del contrato se estableció lo siguiente:

QUINTA: Sin perjuicio de aquellas otras obligaciones derivadas del presente contrato,

son obligaciones del cliente:

5.1. Pagar puntualmente sus cuotas sin necesidad de requerimiento alguno; en su defecto, incurrirá automáticamente en mora, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna.

La falta de pago oportuno de las cuotas generará la obligación de pagar intereses morato- rios conforme a las tasas vigentes en EL BANCO durante el señalado periodo de falta de pago, sin perjuicio del pago de los correspondientes intereses compensatorios.

5.2. Asumir el pago de todos los tributos y/o gastos relacionados al presente contrato”.

Como puede apreciarse, el contrato estableció las condiciones de endeudamiento, así como circunstancias en las que se le aplicarían intereses moratorios y se estipuló que estos se aplicarían de acuerdo a la tasa que tuviera establecida el Banco para el periodo en que el incumplimiento de pago se produjera. Ello quiere decir que al momento de suscri- bir el contrato, la señora Loayza sabía que si incumplía con el pago de una o varias de sus cuotas, estaba facultando al Banco para que le cargue el interés moratorio que sería cal- culado conforme a las tasas vigentes que el Banco hubiera fijado para tal oportunidad. En consecuencia, atendiendo a la existencia de estipulación expresa para el caso de in- cumplimiento ha quedado desvirtuado el argumento de la denunciante respecto de la falta de información acerca de la tasa de interés moratorio y de la facultad del Banco de cargarle el importe correspondiente a tal concepto.

Por lo expuesto, la Sala considera que el Banco no infringió el deber de informar al consumidor contemplado en los artículos 5, inciso b), y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. Sin perjuicio de lo anterior y no obstante a que dicha alegación no forma parte de la ape- lación formulada, es necesario destacar que la afirmación de la señora Loayza en cuanto a que el monto de la deuda únicamente ascendía a la cantidad de US$ 7 000,00 no ha sido acreditada a lo largo del procedimiento.

2. Sobre la idoneidad del servicio

El artículo 8 del Decreto Legislativo N°716 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, simplemente, el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expre- sa o implícitamente.

El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC estableció que el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previ- sibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.

El hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumi- dores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para este la obligación de responder frente al consumidor es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio.

inicial y nuevas cuotas mensuales de US$ 250,00 hasta cancelar el monto total adeudado estimado en US$ 18 627,52. Según sostuvo la denunciante aceptó dicha refinanciación y procedió a abonar la cuota inicial ascendente a US$ 1 800,00.

Contrariamente a lo sostenido por la denunciante el Banco señaló que no se había produ- cido dicha refinanciación pues la señora Loayza no había cumplido con las condiciones y documentos necesarios para efectuar ese tipo de operaciones. El Banco manifestó que si bien hubo intenciones de evaluar el caso de la denunciante a fin de que su deuda sea refinan- ciada, dicha operación no se había concretado debido a que la señora Loayza no cumplió con realizar el pago mínimo requerido, motivo por el cual, el abono de US$ 1 800,00 se aplicó a pagar la deuda judicial que mantenía con el Banco.

Adicionalmente, el Banco manifestó que el documento que presentó la denunciante como prueba del supuesto refinanciamiento de su deuda, era en realidad una nota de recuerdo con el logotipo del Banco, que no podía ser considerado como un comprobante de la refinanciación de una deuda vencida y en ejecución judicial.

Como se ha señalado, la idoneidad del servicio debe ser determinada según lo que es- peraría un consumidor razonable. En las mismas circunstancias que el caso bajo análisis plantea, un consumidor razonable sabría que toda operación de refinanciación debe pasar por un procedimiento interno de evaluación preestablecido. Ello, teniendo en cuenta que una operación de refinanciación tiene por objeto brindar facilidades al cliente a fin de que pueda cancelar la deuda contraída. En este sentido, un consumidor razonable esperaría que una operación de refinanciación conste en un documento en el que se detallen las condiciones mínimas de dicha operación, como por ejemplo: monto a refinanciar, número de cuotas, tasa de interés aplicable, etc.

No obstante ello, el documento presentado por la señora Loayza para acreditar el supues- to refinanciamiento únicamente contenía la siguiente información:

El referido documento es una nota con el logotipo del Banco, que contiene información ge- neral respecto de una eventual refinanciación, escrita a mano, sin firmas, sin ninguna de las formalidades usuales para este tipo de transacciones. En este sentido, de dicho documento no se desprende que efectivamente se haya celebrado un contrato de refinanciamiento. En consecuencia, esta Sala considera que la documentación presentada no acredita la ce- lebración de un contrato de refinanciamiento de deuda. A mayor abundamiento, la propia denunciante ha sostenido que para efectuar la refinanciación el Banco le exigió el pago de US$ 2 000,00 y que ella solo abonó la suma de US$ 1 800,00, lo que refuerza la afirma- ción de que dicho pago no correspondía a un anticipo o cuota inicial de la refinanciación. Ello, se ve reforzado con la nota de débito de caja, según el cual dicho pago corresponde- ría más bien a su deuda judicial.

Por lo expuesto, la Sala considera que no ha quedado acreditado que el Banco brindó un servicio no idóneo a la denunciante en los términos de lo que normalmente podría esperar un consumidor razonable, por lo que no ha infringido el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor.