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Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pen-

causalidad restringida

DIRECTIVA N° 007-99/SUNAT

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pen-

siones y de salud por pagar 4,000 4017 Impuesto a la Renta

40172 Renta de cuarta cate- goría 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 36,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas

x/x Por la cancelación de la dieta del directorio con ocasión de su reunión sostenida en el mes. --- x ---

En el caso consultado, la empresa habrá recono- cido como gasto del periodo por concepto de die- tas a los directores la suma total de S/. 120,000 ((S/. 20,000 x 2 directores) x 3 reuniones). Si bien para fines tributarios, este gasto cumple con el criterio de causalidad y, por lo tanto, en principio sería deducible en su totalidad para determinar la renta neta de tercera categoría; existirán otros criterios a considerar.

Efectivamente, en función de lo dispuesto en el inciso m) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta está condicionado a la existencia de una utilidad contable, de tal suerte que si la em- presa obtuviera pérdida contable el gasto incu- rrido sería adicionado en la declaración jurada. Esta situación queda de manifiesto a opinión del Tribunal Fiscal en resoluciones tal como la RTF Nº 6887-4-2005 donde se señala que no es deducible el gasto en un ejercicio en que se obtuvo una pérdida. Sin embargo, tampoco es suficiente la existencia de una utilidad contable, puesto que se fija un límite para la deducción del gasto equivalente al monto del 6% de la uti- lidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. Asimismo, conviene recordar que no resulta exigible el pago antes de la presentación de la Declaración Jurada Anual, toda vez que la RTF N° 7014-1-2005 ha señalado que el requisito previsto en el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta aplicable a las dietas de directorio.

Consecuencia de lo anterior, el único límite a considerar en situaciones como los de la consul- ta será:

Detalle S/.

Utilidad del ejercicio: 600,000

Más dietas deducidas contablemente 120,000

Utilidad comercial 720,000 Límite 6% 43,200 Comparación S/. Límite 6% 43,200 Dietas pagadas 120,000 Gasto reparable -76,800

De lo anterior queda claro que el límite máximo para deducir las dietas de directorio ascien- den a la suma de S/. 43,200, por lo que res- pecto al gasto habría un exceso en la suma de S/. 76,800 que deberá adicionarse en su de- claración jurada al resultado contable obtenido por la empresa.

3.3.6. Remuneraciones al titular de la

E.I.R.L., accionista, participacionis-

ta y, en general, socios o asociados

de personas jurídicas; de los cónyu-

ges, concubinos o parientes hasta

el cuarto grado de consanguinidad

y segundo de afinidad del propieta-

rio de la E.I.R.L., accionista, partici-

pacionista o socios y asociados de

las personas jurídicas

En aplicación de los incisos n) y ñ) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, están sujetos a límites la deducción de las remuneraciones otorgadas a los titulares de las E.I.R.L., accionistas, participacionistas, socios, asociados, que califiquen como

sujetos vinculados a la empresa(11) y de sus

parientes, incluidos los dueños de empresas unipersonales. En tal sentido, las remunera- ciones abonadas por las empresas a los su- jetos referidos en el inciso n) y ñ) de la Ley, deben sujetarse a los límites del valor de mer- cado, considerándose a todo exceso, como dividendo para dicho titular, propietario, accio- nista, participacionista, socio o asociado.

De las normas señaladas se des- prende que no solo limita la cuantía de la remuneración asignada al titular, socios o asociados de personas jurídicas, sino tam- bién a las remuneraciones asignadas a sus cónyuges, concubinos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La determinación del exceso de valor de mercado de las remuneraciones pagadas al titular, socios o asociados de personas jurídicas, así como también a las remuneraciones asignadas a sus cónyu- ges, concubinos o parientes hasta el cuar- to grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en aplicación del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe efectuarse aplicando re-

glas especiales(12).

Debemos precisar que el impuesto que corresponda pagar por concepto de di- videndos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre.

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APLICACIÓN PRÁCTICA

Caso 1: Valor de mercado en las remune- raciones

Al 31 de diciembre una empresa determi- nó el exceso de la remuneración de uno

de sus trabajadores (socio de la empresa) sobre el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 19-A del Reglamen- to de la Ley del Impuesto a la Renta.

Datos adicionales: • Remuneración de enero a diciembre S/. 90,000 • Valor de mercado S/. 50,000 • Retención de quinta categoría en exceso S/. 6,000 ¿Cuál es el tratamiento contable y tributario?

Solución:

De conformidad con el inciso n) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, la remunera- ción del socio, accionista o participacionista de una persona jurídica, que se pruebe que trabaja en el negocio, será deducible en tanto no supere el valor de mercado establecido en el inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

De acuerdo con lo anterior, y con los datos pro- porcionados existiría un exceso al límite esta- blecido con base en el valor de mercado as- cendente al importe de S/. 40,000 (S/. 90,000 - S/. 50,000) que se deberá de adicionar vía declaración jurada anual, tal como lo establece el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Im- puesto a la Renta.

Ahora bien, el monto en exceso de S/. 40,000 de acuerdo con el artículo 19-A de la Ley del Im- puesto a la Renta es calificado para fines tribu- tarios como dividendo, mientras que para fines contables sigue siendo una remuneración. Por dicha razón, los literales c) y d) del numeral 3 del 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señalan que el exceso solo será conside- rado como dividendo a efectos del Impuesto a la Renta, pero deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente. En este sentido, no debe realizar asiento alguno respecto de la remuneración registrada en la cuenta 62 Cargas de personal.

(11) Los supuestos que configuran vinculación se encuentran detallados en el inciso II) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. (12) Las reglas sobre la determinación del valor de mercado de las remuneraciones han sido desarrolladas en la revista Contadores &

Para fines fiscales, sin embargo, el exceso ca- lificado como dividendo genera las siguientes situaciones para la empresa: i) la obligación de retener el 4.1% sobre el monto del exceso a pagar como agente de retención, y ii) la obligación de devolver el importe retenido en exceso por con- cepto de Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente a los meses anteriores, al que resulta aplicable lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 036-98/SUNAT.

Asimismo, la retención de quinta categoría en exceso ascendente a S/. 6,000 deberá de ser de- vuelta, lo que generará un crédito que deberá ser compensado por la empresa de acuerdo al proce- dimiento establecido en la Resolución de Super- intendencia Nº 036-98-SUNAT (21/03/1998), en concordancia con lo señalado en la Quinta Dispo- sición Final del D.S. Nº 134-2004-EF.

En este orden de ideas, conforme con la cita- da resolución el agente de retención compen- sará los montos devueltos con las retenciones de quinta categoría que deba efectuar a dichos contribuyentes o a otros, en dicho mes y en los siguientes. De esta forma, una vez realizada la devolución podrá aplicarla contra las retencio- nes de quinta categoría determinadas en dicho mes, tal como se muestra a continuación bajo el supuesto que se puede aplicar en su totalidad: • Por el derecho a crédito fiscal

ASIENTO CONTABLE

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40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensio-

nes y de salud por pagar 6,000

401 Gobierno central 4017 Impuesto a la Renta 40176 Créditos permitidos

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