NOTARIADO II
JURISDICCION VOLUNTARIA
LICDA. YESSICA LORENA ACEVEDO CORDON
Guatemala, 8 de julio de 2010
ROBERTO CARLOS GONZALEZ MENDEZ 1217604 JESSICA LISSIE SALGUERO GUDIEL 1009406
CAPITULO I
JURISDICCION VOLUNTARIA Antecedentes ---8 Antecedentes en Guatemala ---8 Características ---9 Principios---9Leyes relacionadas con la Jurisdicción Voluntaria---12
Diferencia entre Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción Contenciosa ---12
Ventajas de la Jurisdicción Voluntaria ---13
CAPITULO II
CAMBIO DE NOMBRE El nombre ---15 Naturaleza jurídica ---16 Características ---16 Regulación legal ---17 Tramite ---18Esquema del procedimiento de cambio de nombre ---22
CAPITULO III
DETERMINACION DE EDADDoctrina de Determinación de edad ---35
Esquema de procedimiento de determinación de edad ---37
Caso práctico ---39
CAPITULO IV
PATRIMONIO FAMILIAR Concepto ---52 Naturaleza jurídica ---52 Elementos ---52 Características ---52Esquema del procedimiento de patrimonio familiar ---55
Caso práctico ---57
CAPITULO V
RECTIFICACION DE AREA Consideraciones generales ---75Procedencia de rectificación de área ---75
Objetivo de la Ley de Rectificación de área ---75
Características esenciales ---76
Las alternativas al existir oposición ---78
Esquema de procedimiento de rectificación de área ---79
CAPITULO VI
OMISION O ASIENTO EXTEMPORANEO DE PARTIDAConsideraciones generales ---91
Regulación legal ---92
Esquema de procedimiento de omisión de partida ---93
Caso práctico ---94
CAPITULO VII
RECTIFICACION DE PARTIDA Consideraciones generales ---114 Regulación legal ---114Esquema de procedimiento de rectificación de partida ---115
Caso práctico ---116
CAPITULO VIII
SUBASTA VOLUNTARIA Definición de Subasta---132Tipos de Subasta---132
Definición de Subasta Voluntaria---133
Esquema del procedimiento de Subasta Voluntaria ---134
CAPITULO IX
SUCESORIO TESTAMENTARIO E INTESTADO
Testamento---145
Caracteres---145
Sucesión---145
Clases de Sucesión---145
Elementos de la Capacidad para ser Heredero---145
Tramitación del Proceso Sucesorio Testamentario---146
Esquema del procedimiento de Sucesión Testamentaria---147
Esquema del procedimiento de Sucesión Intestada---148
Caso Práctico Sucesorio Testamentario---150
Caso Práctico Sucesorio Intestado---173
CAPITULO X
DECLARACION DE AUSENCIA Definición---220Naturaleza Jurídica---221
Efectos de la Declaratoria de Ausencia---221
Tramite de la Declaratoria de Ausencia---222
Esquema del procedimiento de Declaratoria de Ausencia---225
CAPITULO XI
DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES O AUSENTES
Consideraciones Generales---242
Base Legal---242
Esquema del procedimiento de Disposición o Gravamen de Bienes de menores, incapaces o ausentes---244
Caso Práctico---246
CAPITULO XII
RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O PARTO Reconocimiento---258Tipos de Reconocimiento---258
Base Legal---258
Esquema del procedimiento de Reconocimiento de Preñez o Parto---260
Caso Práctico---262
CAPITULO I
1Jurisdicción Voluntaria
Se ha discutido si el término de jurisdicción voluntaria es el más adecuado para los asuntos que conocen el notario que por su propia naturaleza no tienen contención.
Es una función esencialmente administrativa, o sea la administración pública de derecho privado, ejercida por órganos judiciales. Muñoz, (2001)
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, (1964).
Es importante señalar que el no existir cuestión o controversia alguna entre las partes no necesariamente debemos acudir a un juez.
El notario es el profesional del derecho encargado de una función pública, facultado para autorizar actos y contratos, así como hacer constar hechos que presencie y circunstancias que le consten. Además, está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos. Muñoz, (2001).
Se ha denominado jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el Juez profiere no causa perjuicio a persona conocida. Algunas definiciones legales fijan este contenido, pero añaden que son procedimientos de jurisdicción voluntaria aquellos en que sea necesaria o solicite la intervención del Juez. La contradicción entre la denominación y el contenido aparecía desde la propia definición de la ley.
Acontece, así que en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria. Su índole no es jurisdiccional; y no es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias, o privación del fin esperado.
El acto judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte en sentido técnico, porque no es contraparte nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta aparece, si a la pretensión del peticionante se opusiese alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso, y por lo tanto, en jurisdiccional.
Todo acto no contencioso lleva contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya sea de parte de los órganos de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se da normalmente ingerencia en estos procedimientos. Couture, (1997).
1 MONROY VEGA, Daily Gidalty, “ Regulacion de plazo y sanción en la remisión de diligencias de Jursidiccion
Voluntaria en la vía notarial” tesis en Ciencias Juridicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, 2008, pags. 15-22 y 30
Antecedentes.
Se debe al Derecho Romano la inserción del notario en los actos de Jurisdicción Voluntaria; en efecto, como producto de las confesiones prestadas por los demandados y para descargar el trabajo de los magistrados, nació el instrumento llamado guarentigium o con cláusula guarentigia, y de esa manera el Juez vino a erigirse en un ludice chartulari. Mas tarde, la práctica de los procesos simulados –in jure- ante juez, pasó a la función del notario a quien se le atribuyó capacidad para la constitución de instrumentos con cláusula de garantía. De esa manera, la jurisdicción estrictamente judicial por virtud de un proceso de semántica jurídica, pasó a ser compartida por el derecho notarial, pero en un plano de sustentación distinta, pues, aún muchos actos de jurisdicción voluntaria que deben ser de lógica competencia notarial, siguen confiados a los jueces. Muñoz, (2001).
Jurisdicción Voluntaria es la que el juez ejerce sin mayores solemnidades, sin estar empañada ni promoverse cuestión alguna entre las partes, es decir, que la idea sigue ajustándose al principio romano, en cuanto no exige que la cuestión se resuelva por una sentencia en sentido estricto, sino por un mero reconocimiento de derecho.
Por esta naturaleza el Estado atribuye, mediante ley, una cierta jurisdicción a los Notarios dado que por su función de dar fe pueden imprimir su ministerio a aquellos actos en los que se precisa sólo de certificar la existencia de derechos sin contención. Pallarés,(1997).
Antecedentes en Guatemala.
En Guatemala, los primeros asuntos de jurisdicción voluntaria ante notario en vía notarial, fueron la declaración de la unión de hecho ante notario y el matrimonio notarial, y en estos dos casos se modifica el estado civil, con lo cual los legisladores ponían en mano de notario, declarar sobre el estado civil de las personas, cuando éstas voluntariamente se lo solicitaban.
En l963 con el Código Civil se siguió regulando sobre el matrimonio, unión de hecho e identificación de persona y con el Código Procesal Civil y Mercantil, se amplió el campo de acción del notario en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, regulando el Proceso Sucesorio, Intestado, y testamentario, la identificación de tercero y la notoriedad así como las subastas voluntarias.
Lo que caracteriza a la Jurisdicción voluntaria es la ausencia de discusión de partes, y la actuación de los órganos del Estado, se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto. Muñoz, (2001).
En el Primer Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino, que se celebró en Buenos Aires del 1 al 15 de octubre de l948, se resolvió que es aspiración que todos los actos de jurisdicción voluntaria, en el sentido dado a esta expresión en los países de habla castellana, sean atribuidos, exclusivamente, a la competencia notarial. Aguirre, (1999). La jurisdicción Voluntaria Notarial, abarca un contenido amplísimo en nuestra patria, cuyos orígenes se remotan al Derecho Romano, que acogido por España, se traslada a América, y de ese modo a Guatemala, en donde el derecho Español se conserva hasta 1,877.
En Guatemala los principales antecedentes de la Jurisdicción Voluntaria notarial, los encontramos contenidos en los siguientes documentos que plasman el deseo de la Unión de Notarios latinos, por implementar o ampliar el ámbito de competencia de los notarios dentro de la fase normal del Derecho.
a). II Ingreso Internacional del Notariado Latino. Madrid España l950. b). Congreso internacional del Notariado latino. Río de Janeiro, Brasil, l956.
c). VII Congreso Internacional del Notariado latino, Buenos Aires, Argentina, l973. d). XVI Congreso Internacional del Notariado Latino, Lima Perú, l982
e). XX Congreso Internacional del Notariado Latino, Cartagena de Indias, Colombia, l992. f). X Jornada Notarial Argentina, San Salvador Juy, l964.
g). IV Encuentro del Notariado Americano, Bogotá, Colombia, l968 h). III Congreso Notarial Brasileño, l974.
i). XI Congreso Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, Buenos Aires, Argentina, l982.
Pero es hasta con la puesta en vigencia del Decreto 54-77 del Congreso de la República, que contiene la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial, de los Asuntos de Jurisdicción voluntaria, en que se marcó la historia notarial, con los asuntos que se pueden conocer, tramitar y resolver en sede notarial. De León, (2000).
Características:
a). Se desarrolla entre partes que están de acuerdo,
b). Su procedimiento carece de uniformidad y repetición, se acomoda a la naturaleza de los actos que la provocan.
c). La prueba que se rinde no se recibirá con citación de la parte contraria.
d). Necesidad de ir a la Procuraduría General de la Nación cuando pudieran resultar afectados intereses públicos o se haga relación a personas incapaces o ausentes
e). La resolución final no puede impugnarse mediante casación.
f). Las resoluciones no pasan en autoridad de cosa juzgada, lo que abre la posibilidad de su revisión en la vía contenciosa.
Principios:
Es la fuente, fundamento o base que ha servido de origen de algo.
Los principios propios del derecho notarial que se aplican a la jurisdicción voluntaria, se citan los siguientes.
a). De la forma:
Se debe seguir siempre una forma determinada al redactar actas notariales y resoluciones notariales, con fundamento en los artículos 61 del decreto 314 y artículo 2 de decreto 54-77 , ambos del congreso de la República.
b) De Inmediación:
El notario debe estar en contacto directo con los requirentes o solicitantes, con los hechos y actos que se producen dando fe de ello.
c) De rogación:
Si no hay rogación no hay intervención notarial, el notario no actúa de oficio.
d) De consentimiento:
Si no existe éste no debe haber actuación notarial y debe estar libre de vicios. La ratificación y aceptación, queda plasmada mediante la firma en el documento, siendo esta la forma de plasmar el consentimiento.
Por la fe pública que tiene el notario, los actos que legaliza se tienen por ciertos, existe certeza. Los documentos autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba, salvo derecho de las parte de redargüirlos de nulidad o de falsedad. Muñoz (2001).
Con la intervención del Notarios se obtiene claridad en las circunstancias y garantiza la existencia de lo ocurrido ante su fe pública, constituyendo una prueba con pleno valor y fuerza ejecutiva, evitándose las nulidades pues son redactados por especialistas en derecho, orienta a las partes en forma imparcial alejados de intereses o negocios particulares o de otras instituciones públicas.
La especial función del Notario, ilustra, asesora y aconseja a las partes sobre la solución jurídica más viable para sus problemas, la gran mayoría de las veces antes del surgimiento de un litigio, y que culmina con la redacción, lectura, explicación, autorización y registro de un instrumento notarial, cuidadosamente encuadrado dentro de las normas de derecho vigente y de la más estrecha vigilancia en el cumplimiento de sus implicaciones fiscales y administrativas, adecuada a una realidad actual donde la conciencia de servicio y el constante estudio deben crear una forma de vida, una forma de ser de cada Notario, lo que constituye el compromiso más fuerte de la institución, esto es, seguir preparando hacia el futuro, Notarios capaces, honestos y útiles para la sociedad, escrupulosamente seleccionados a través de exámenes diáfanos y complejos que garanticen la calidad y la capacidad de quienes obtengan el triunfo, para que la institución del Notariado Latino, lejos de llegar a ser considerada anacrónica o rebasada por el tiempo, siga siendo como hasta ahora piedra angular de la seguridad jurídica y un factor de economía procesal dentro de las sociedades que por antonomasia han utilizado el sistema de derecho escrito, no consuetudinario, donde la forma de los actos jurídicos constituye una prevención al surgimiento de conflictos entre las partes. 2
f) Autenticación:
Con la firma y sello registrados en la Corte Suprema de Justicia, Archivo General de
Protocolos y Colegio de Abogados y Notarios, el notario da autenticación a los actos que documenta.
g) Fe pública:
Se necesita forzosamente para que la instrumentación pública sea respetada y tenida por cierta.
h) Publicidad:
Los actos que autoriza el notario son públicos, por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona. Muñoz, (2001)
Principios Generales o disposiciones Comunes de la Jurisdicción Voluntaria.
El Código Procesal civil y Mercantil tiene regulados principios y les denomina disposiciones comunes partiendo de los actos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Articulo 401.
Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de autorizaciones judiciales, rectificación de partidas, etcétera, y todos los que no estuvieren especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este
titulo, aplicándose, además, lo que particularmente establezcan como requisito esencial las leyes respectivas. Articulo 402.Código Procesal Civil y Mercantil, (1964).
Principios Fundamentales regulados en el Decreto 54-77 del Congreso de la Republica.
a. Consentimiento unánime:
Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser tramitado ante notario, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados. Si algunas de las partes, en cualquier momento de la tramitación manifestaren oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal correspondiente.
Aguirre,(1999). Este es el principio más importante, en virtud de que sin la presencia de este, de nada sirve que estén presentes los demás, pues sin el consentimiento unánime no tendría sentido hablar de Jurisdicción Voluntaria.
b. Actuaciones y Resoluciones.
Todas las actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo resoluciones que serán de redacción discrecional pero debiendo contener: La dirección de la oficina del notario, la fecha, el lugar, la disposición que se dicte, la firma del notario, los avisos y publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario.
c. Colaboración de las autoridades.
Los notarios por medio de oficio podrán requerir de las autoridades la colaboración que sea necesaria, y en caso de negativa, para la tramitación de los expedientes, cuando no le fueren proporcionados después de tres requerimientos, pueden acudir al Juez de Primera Instancia de su jurisdicción para que apremie al requerido.
d. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación.
En los casos que la ley disponga, será obligatoria la audiencia a la Procuraduría General de la Nación, evacuándola en el término de tres días, antes de dictar cualquier resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado.
El notario podrá recabar opinión de la Procuraduría General de la Nación en los casos de duda o cuando lo estime necesario.
e. Ámbito de Aplicación de la Ley y opción al trámite.
Los interesados tienen opción de escoger el trámite notarial o judicial, según les convenga, por lo que deben observarse los requisitos regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, para la recepción de los medios de publicación.
Si el notario dejare de conocer, cualquier asunto de Jurisdicción Voluntaria, enviara el expediente al juez competente, y requerirá el pago de sus honorarios profesionales.
f. Inscripción en los Registros.
Para la inscripción de cualquier resolución en los registros públicos de documentos y actos jurídicos, será suficiente la certificación notarial de resolución, o fotocopia o fotostática autentica de la misma. Tal certificación o reproducción será enviada en duplicado, por el notario, con aviso, a fin de que el original se devuelva debidamente razonado.
Al dictar la resolución final en cualquier asunto de jurisdicción Voluntaria el Notario debe expedir certificación, salvo que la ley le mande otro documento. Lo común es que sea de resoluciones finales, aunque la ley regula que puede ser de cualquier resolución.
Estas certificaciones van a los registros públicos, y se elaboran en duplicado con el objeto de que este quede en los archivos de los registros y el original se devuelva razonado por el
Registro haciendo constar la operación efectuado en los libros.
g. Remisión al Archivo General de Protocolos.
Una vez concluido cualquier expediente, el notario deberá enviarlo al Archivo General de Protocolos, institución que dispondrá la forma en que se archiven.
El Archivo General de Protocolos lleva el control de los notarios, y a esta dependencia deben ser remitidos todos los expedientes fenecidos ante Notario.
Leyes relacionadas con la Jurisdicción Voluntaria.
El tramite ante Notario de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, se puede encontrar en las leyes siguientes:
a. Código Procesal Civil y Mercantil, emitido por el Jefe de Gobierno el 14 de septiembre de 1963 y entró en vigencia el 1º. De julio de 1964 que regula la Jurisdicción Voluntaria libro cuarto, en los títulos I y II, comprendidos de los articulos 401 al 515.
b. Decreto 54-77 del Congreso de la Republica Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, emitida por el Congreso de la Republica el 3 de noviembre de l977, publicada el 9 de noviembre de 1977, entro en vigencia el dia siguiente de su publicación.
Diferencia entre Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción Contenciosa.
La diferencia esencial es la ausencia de litis entre la Jurisdicción Voluntaria, esta inexistencia de conflictos entre personas hace que los asuntos no los tenga que conocer un juez y lo pueda hacer un notario.
Una primera distinción entre una y otra puede encontrarse en que la jurisdicción contenciosa se ejerce in invitos, esto es, entre aquellos que, por estar en desacuerdo, tienen que someter sus diferencias al juez.
Pudiera ocurrir que todas las partes accedan a someterse al juez, pero aún en ese caso, existe el poder de exigir tal sometimiento a la que se niegue a ello, y el de obligarla a cumplir lo resuelto. A diferencia de lo anterior, la jurisdicción voluntaria se ejerce inter volentes, es decir, a solicitud de una o más partes concurrentes que coinciden y concuerdan en todos los extremos de la misma.
La Jurisdicción Voluntaria puede transformarse en contenciosa, al surgir la disparidad de voluntades de las partes.
Una segunda distinción entre ambas jurisdicciones radica en el carácter contencioso del proceso, que es propio de la jurisdicción contenciosa. Pero contra esto puede argüirse que es posible la existencia de procesos sin contienda, como ocurre en los juicios en rebeldía y en aquellos en que hay allanamiento de la parte demandada, esta diferencia estaría mejor expresada diciendo: que los actos de jurisdicción contenciosa suponen la actuación de un derecho, que corresponde a un sujeto jurídico frente a otro. En cambio en la Jurisdicción Voluntaria no se actúa un derecho en contra de otro sujeto, puesto que no hay partes contendientes.
Una tercera distinción entre una y otra categoría de jurisdicciones consiste en el carácter irrevocable de las sentencias que ponen término a los procedimientos de la contenciosa, que gozan de la autoridad de la cosa juzgada. En contraste con esto, las resoluciones dictas en los de jurisdicción voluntaria, nunca son definitivas, sino que pueden revocarse en cualquier momento por el mismo órgano que las dictó si el interesado prueba que es errada, o por reclamación (no recurso propiamente dicho) a la autoridad superior, para lo
cual no hay término alguno pues la ausencia de tal reclamación no hace definitiva la resolución de la autoridad inferior.
La cuarta distinción, estriba en el carácter coactivo de las sentencias dictadas en los procedimientos contenciosos, derivados del carácter de cosa juzgada que se atribuye a los pronunciamientos que contiene; mientras que siempre es posible desconocer, impugnándolos, los hechos en resoluciones dictadas en los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria.
Una quinta distinción se fija en que la jurisdicción contenciosa actúa cuando el orden jurídico es violado, por lo cual es represiva. Por el contrario la voluntaria actúa en la fase normal del derecho, fijando hechos y relaciones jurídicas y por ello su labor es preventiva. Una sexta distinción, es que la voluntaria tiene siempre un fin constitutivo, tiende a la constitución de estados jurídicos nuevos y el desarrollo de los existentes. La contenciosa, sin embargo, tiene un fin de actuación o ejercicio en relaciones que ya existían antes del inicio del proceso.
Una séptima y última diferencia, se fija en la calidad del conocimiento de los hechos por el juez en una y otra jurisdicciones. En la contenciosa procede con conocimiento legítimo y personal, es decir, aplica ciertas normas legales para evaluar las pruebas presentadas por las partes y declarar qué fue lo que verdaderamente ocurrió a su juicio. En la voluntaria actúa con conocimiento informativo, esto es, se atiende a lo manifestado por los interesados y el pronunciamiento que dicte tendrá por objeto únicamente dar autenticidad a un acto, o certificar el cumplimiento de algún requisito de forma en relación a los hechos que aquellos le muestran. Salas (1973).
Ventajas de la Jurisdicción Voluntaria Notarial.
Las ventajas que se encuentran en los asuntos que se tramitan ante notario son: a) La seguridad Jurídica que ofrece a los interesados;
b) El descongestionamiento de la actividad jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales; c) La agilización en el conocimiento, diligenciamiento, tramitación, y fenecimiento de los asuntos sometidos a la competencia del notario;
d) Celeridad, economía, servicio social que se presta a los requirentes, rapidez, entre otras.
CAMBIO DE NOMBRE
El Nombre I. Definición
Este es un concepto que tiene varias denotaciones, entre las cuales se encuentran: Es la palabra que se apropia o se da a los objetos y sus calidades para distinguirlos
de otros3.
Palabra que designa cualquier realidad, sea concreta o abstracta, y tiene dos funciones, para reconocerla y para distinguirla de otras4.
Es el título por el cual una cosa es conocida5 .
En cuanto a las personas, es el medio que sirve para individualizarlas en sus relaciones con sus familiares y en la sociedad. “Jurídicamente, es el atributo de la
personalidad que se impone a los individuos por virtud de su filiación y sólo puede cambiarse al modificarse este vínculo (…)”6. Para distinguirlo de otras denotaciones, se le conoce también como Nombre Propio.
El nombre de las personas, cumple con dos funciones:
a) Función identificadora, es decir, que permite reconocer a cada persona mediante su nombre;
b) Función es individualizadora, es decir, mediante el nombre cada persona puede ser considerada como una, aparte, distinta de otras.
II. Composición
En Guatemala, el nombre se compone7 de:
a) Nombre propio, llamado también nombre de pila o pronombre;
b) Patronímico, nombre de familia o Apellido de los padres, sean casados o no, y en este caso, si han sido reconocidos, o;
c) Apellidos de la madre soltera.
d) Cuando sean padres desconocidos, con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba en el Registro Nacional de Personas.
3 Ossorio, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 30º Edición revisada,
corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, México, 2004.
4 Word Referente, “Definición de Nombre”, tomado del Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, disponible en red: http://www.wordreference.com/definicion/nombre, fecha de consulta: 25 de mayo de 2010.
5 Ibid.
6 Baqueiro Rojas, Edgard, y Buenrostro B{ez, Rosalía, “Derecho Civil: Introducción y Personas”,
Colección de Textos Jurídicos Universitarios, Oxford, México. Biblioteca Universidad Rafael Landívar, Campus Central, Código 346.01B222. pp. 167
7
III. Naturaleza Jurídica
Para explicar su naturaleza jurídica, se encuentran las siguientes posturas:
1. Como Atributo de la Persona o Derecho de la Personalidad: Esta postura explica que el Nombre no es un concepto creado por el Derecho, sino que es preexistente a él, por lo que el Derecho únicamente lo reconoce, y crea la regulación pertinente para su protección contra ataques o usurpaciones de terceros, ya que es un derecho personal no susceptible de valor, inherente e inseparable de la personalidad, y que puede hacerse valer contra todos. Esta es la inclinación adoptada por la legislación guatemalteca.
2. Como Derecho de Propiedad, postura sostenida por la Jurisprudencia francesa, en la cual ha sostenido que el Nombre es un derecho de Propiedad, debido a que las personas pueden accionar contra cualquier que haga uso indebido de su nombre, como puede hacerlo con otros bienes patrimoniales. No obstante, el nombre no puede ser alienado de la persona, no puede ser embargado y es imprescriptible, ya que sigue identificando a una persona, aún después de su muerte, lo que no permite homologar el nombre a la categoría de propiedad.
3. Como Institución de Policía Civil, criterio sostenido por el autor Marcel Planiol, en el que indica que un nombre es más que un Derecho, es una obligación, ya que es la forma obligatoria de identificación de personas, y que es de interés personal y colectivo.
4. Como Derecho de Familia, criterio que indica que el nombre adhiere a la persona a una familia, refiriéndose únicamente al apellido, debido a que la filiación es un factor determinante para el uso del apellido. Sin embargo, hay modos de adquirir el apellido, como lo es la Adopción, y el Matrimonio.
IV. Características
Las características del Nombre pueden ser divididas en Características Absolutas, y Características Relativas.
1. Características Absolutas:
Se reconocen como características absolutas del Nombre8:
a) Oponibilidad (Erga Omnes) Significa oponible a la colectividad en cualquier tiempo, y el derecho al uso exclusivo de este por su poseedor.
b) Inalienable, que no puede ser enajenado de ningún modo, y tampoco puede ser cedido, o adquirido como objeto de un contrato, de lo que resulta que es Indisponible, ya que no puede valorarse en dinero.
8
Beltranena de Padilla, María Luisa, “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo I, Cuarta Edición, Guatemala, 2001 Pp. 26.
c) Imprescindible: que no se pierde ni se adquiere con el transcurso del tiempo, es decir, no se puede extinguir por ninguna causa.
2. Características Relativas9
Se reconocen como características relativas del Nombre:
d) Irrenunciable: significa que no se puede renuncia a él, pues todos tenemos la obligación de identificarnos con un nombre, y tampoco puede ser obligada a renunciar a su nombre.
e) Inmutable, significa que en principio el nombre no puede ser cambiado, en sentido estricto, pero eso no significa que la persona este obligada a mantener el nombre con que fue inscrito.
V. Regulación Legal
El nombre ha tenido y tiene tanta importancia que ha sido y es objeto de especial regulación legal, caracterizándose por su obligatoriedad. Las disposiciones legales sobre el nombre dejan prevista la forma subsanar errores de inscripción, variaciones o cambios en los mismos, así como una cuidadosa protección en los casos de uso indebido o usurpación.
A. Código Civil
El Código Civil, en el artículo sexto y séptimo se menciona lo relativo al cambio de nombre, estableciendo tres características fundamentales de este procedimiento.
El primero es que la persona puede cambiar su nombre si así lo desea siempre no que perjudique a otra. Segundo este procedimiento de ser en forma judicial, se regirá por las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Y por último el cambio de nombre no modifica la condición civil de quien lo obtiene y no constituye prueba alguna de filiación.
B. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107
El Código Procesal Civil y Mercantil, regula en su libro Cuarto de Procesos Especiales, Titulo I Jurisdicción Voluntaria, Párrafo Segundo, El Cambio de Nombre, de forma judicial, esta se encuentran en los artículos 438 y 439.
C. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria
Aunque esta ley no regula de forma directa el procedimiento de Cambio de Nombre si establece los principios fundamentales que ha de cumplir el Notario al momento de realizar los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Estos principios son: a) Consentimiento Unánime
b) Actuaciones y resoluciones (Principio de Forma) c) Colaboración de la autoridades
9
d) Audiencia a la Procuraduría General de la Nación
VI. Trámite de Cambio de Nombre
El cambio de nombre, es la adopción de un nombre distinto al que uno fue inscrito en el los registros estatales, de forma total o parcial, y que para los efectos legales, se reconoce a la persona mediante su nuevo nombre a partir del momento de conclusión del trámite respectivo en los actos que realice y relaciones que entable.
Hay dos formas de cambio de nombre: consecuencial y de la vía de la jurisdicción voluntaria sea judicial o en sede notarial.
El primero ocurre por determinados actos en la vida de una persona, como lo es la Adopción, el reconocimiento de filiación, y el matrimonio. El segundo procede cuando una persona, de forma voluntaria, desea cambiar su nombre y realiza un trámite determinado en ley.
Trámite Cambio de Nombre en Jurisdicción Voluntaria
Se puede acudir a un Juez de Primera Instancia del ramo civil, o ante un Notario. Al hacerlo se debe indicar los motivos por lo que desea realizar el cambio de nombre, y el nombre que quiere adoptar.
El Notario, procede a redactar un Acta Notarial de Requerimiento, donde documentara lo siguiente: que el Notario ha sido requerido por una persona, y esta se debe identificar, y dar a conocer el motivo de su requerimiento (el cambio de nombre) dando su nombre actual, y el nombre por el cual quiere ser conocido, aportando como prueba documental, certificado de partida de nacimiento.
El Notario realiza su primera resolución de trámite, que contiene: dirección de la oficina del Notario, lugar, y fecha, la disposición de dar trámite a la petición, y la firma del Notario. Tributa Q. 2.oo en concepto de timbre notarial.
Los Avisos:
Hay dos tipos de avisos. El primero se realiza - 3 veces en un término de 30 días,
- En Diario de Centroamérica y otro de mayor circulación
- Contenido: nombre completo del peticionario, el nombre que desea adoptar, la advertencia y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados, por el cambio de nombre, y la dirección de la oficina del Notario.
En este caso se debe tomar en cuenta, las tarifas del Diario de Centroamérica10 para las publicaciones de estos avisos, que varían de acuerdo al tamaño y número de palabras a emplear.
El segundo aviso se realiza para dar a conocer la resolución final del asunto. Es un aviso que se publica por una sola vez, tanto en el Diario de Centroamérica, como en uno de mayor circulación.
Oposición
En el caso que, dentro del período de los 30 días donde se publica la petición de la persona de cambio de nombre, hay oposición por un tercero, el asunto se vuelve contencioso, y el Notario debe:
- Emitir una resolución al caso
- Enviar el expediente al Juez que corresponda, quien conocerá del asunto forma de incidente, del cual determinará si procede o no la autorización al cambio de nombre. Su resolución es apelable.
Resolución Final
Una vez se dieron los primeros 3 avisos, a los 10 días de la última, y sin que se dé oposición a la petición del requeriente, el Notario emite una resolución o auto final. Esta resolución contiene una parte considerativa, de hecho y de derecho, y una parte resolutiva, donde el Notario declara si se da o no la autorización del cambio de nombre. Si se autoriza el cambio de nombre, se manda a publicar por una única vez, en el Diario de Centroamérica, como en uno de mayor circulación. Tributa Q. 10.oo en concepto de timbre notarial.
10 Ver. Ministerio de Gobernación, Acuerdo Gubernativo 163-2001, “Tarifa de Publicación del Diario de
Trámites Posteriores
Al concluir, el Notario expide certificación del auto en duplicado, para entregar al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la anotación que corresponda. Cuando esta institución haya realizado la anotación, el expediente completo (las actuaciones notariales, las publicaciones de los avisos, y los certificados de las partidas emitidas por el Registro Nacional de las Personas) se remite al Archivo General de Protocolos para su conservación.
Efectos.
El artículo séptimo del Código Civil, establece lo siguiente:
“En los casos a que se refieren los articulo anteriores, la alteración se anotara al margen
de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modificaran la
condición civil del que la obtiene y constituye prueba alguna de la filiación”.
Los efectos que produce el cambio de nombre, primero como indica el artículo séptimo (7) del Código Civil, la persona que obtenga el cambio de nombre no modificara la condición civil de la persona que lo obtiene constituye prueba alguna de filiación. El segundo efecto que produce es que la persona que obtenga el cambio de nombre, deberá usar su nuevo nombre desde el momento que lo obtiene hacia futuro, es decir el solicitante deberá usar en todas sus actuaciones futuras, su nuevo nombre o apellido. Si se da el caso que se case y tenga hijos con posterioridad a que se haya obtenido el cambio de nombre y apellido, estos tendrán el nuevo apellido otorgado. Ahora si se otorga el cambio de nombre y los hijos de este son mayores, entonces estos también deberán solicitar el cambio de nombre. En el caso de que se solicite el cambio de nombre cuando esta persona se encuentre casada, en el mismo acto de cambio de nombre se debe pedir también que rectifique el de su esposa, para que el apellido de casada de ella sea también modificado.
Además de estos efectos, el solicitante que se le otorgue el cambio de nombre, deberá notificar a todas las instituciones que contengan en sus bases de datos, tal como bancos por ejemplo, la modificación del cambio de nombre, esto para que al otorgante no se le dé ningún problema en cuanto a su identificación.
Similitudes y Diferencias del Cambio de Nombre de la Identificación de Persona y de Tercero
Son trámites de la Jurisdicción Voluntaria, que por su naturaleza, en principio carecen de litis o conflicto.
Ambos pueden realizarse vía judicial o vía sede notarial y buscan establecer certeza jurídica en cuanto a la identificación de una persona en la colectividad.
Diferencias
La identificación de persona procede de forma voluntaria, por persona que tenga interés en establecer que otro ha utilizado de forma constante y pública nombre distinto o incompleto al que consta en los registros estatales.
Los efectos de la identificación de persona es que permite que desde el momento de su declaración ésta pueda emplear en los actos de su vida, de forma indistinta un nombre u otro.
Es el trámite que permite que una persona mude, o cambie su nombre de forma parcial o total de aquel que originalmente fue inscrito.
El Cambio de Nombre puede ser de forma consecuencial (en el caso de matrimonio o de adopción) o por la vía de la jurisdicción voluntaria.
Los Efectos del Cambio de Nombre es que de ese momento en adelante, la persona únicamente puede emplear el nuevo nombre para todos los actos de su vida en los que participe, y no modifican su estado civil, sus derechos y obligaciones, o su filiación.
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE NOMBRE
1. Cualquier persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, podrá solicitar a un Notario/Juez realice el trámite. Fundamento Legal: 4, 6, Código Civil, 66, 438 Código Procesal Civil y Mercantil, 18, Ley de la Tramitación Notarial de Asuntos de JV.
Se debe de realizar el Acta Notaria de Requerimiento de Cambio de Nombre, cumpliendo con el principio de forma y basándose en el artículo 61 del Código de Notariado.
2. El Notario debe realizar la primera Resolución, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. Resolución como mínimo deberá contener: la dirección del la oficina del Notario, la fecha, el lugar, la disposición que dicte y la firma del Notario. Se debe tributar con Q. 2.oo de Timbre Notarial. En esta resolución el Notario da trámite a las diligencias.
1
2
3
4
5
5
6
7
8
Fundamento Legal: 4, 6, Código Civil, 66, 438 Código Procesal Civil y Mercantil, 2, 18, Ley de la Tramitación Notarial de Asuntos de JV, y 3, e) Ley Timbre Notarial
3. Recepción de declaración testimonial, en acta notarial.
4. Se deberá realizar un aviso de la solicitud del cambio de nombre, en el Diario Oficial, tres veces durante el término de treinta días. Si se recibe prueba testimonial, se debe atenerse a lo dispuesto por el CPCyM (art. 134, 148 y 149), y se debe documentar por medio de Actas Notariales.
5. Si dentro de los 10 días posteriores a la publicación del último aviso, no hay oposición, el Notario compulsará el Auto o Resolución final, cumpliendo con los requisitos contemplados en la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a los autos, y con el pago de Timbre Notarial de Q. 10.00. Si hay oposición, remite el expediente a juez competente, y se tramita en la vía incidental. Fundamento: art. 19 Ley de la Tramitación Notarial de Asuntos de JV.
6. Edicto de cambio de nombre por única vez en el Diario Oficial.
7. El Notario extiende certificación del duplicado de esta resolución, para enviar a Renap. Fundamento: art. 19 Ley de la Tramitación Notarial de Asuntos de JV. Con el certificado se solicita al Registro Nacional de las Personas la anotación correspondiente, el cual emitirá una certificación donde se haga constar que el del cambio de nombre se ha hecho efectivo. Fundamento: art. 6 Ley de la Tramitación Notarial de Asuntos de JV.
8. Se debe remitir el expediente al Archivo General de Protocolos. Fundamento: art. 7 Ley de la Tramitación Notarial de Asuntos de JV.
CASO PRÁCTICO
ACTA DE REQUERIMIENTOACTA DE REQUERIMIENTO: En la ciudad de Guatemala, siendo las nueve horas del día dieciocho de junio del año dos mil nueve, yo, GONZALO MENÉNDEZ GONZÁLEZ, Notario, soy requerido en mi oficina profesional ubicada en la quince calle uno guión noventa y cinco, zona diez, de esta ciudad, por la señora ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS, quien es de veintitrés años de edad, soltera, maestra, guatemalteca, de este domicilio, quien se identifica con cedula de vecindad numero de orden A guión uno y de registro un millón veinte mil veinte extendida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala; quien requiere mis servicios a efecto de que se tramite ante mí LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS EXTRAJUDICIALES DE CAMBIO DE NOMBRE de su persona, procedencia de la forma siguiente: PRIMERO: El requirente es juramentado de conformidad con la ley para que se conduzca con la verdad en la presente acta, así ofrece hacerlo y se le advierte lo relativo al delito de perjurio; manifiesta llamarse como quedo escrito ser de los datos de identificación personal anotados y requiere mis servicios profesionales para que de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en el Decreto cincuenta y cuatro guión setenta y siete del Congreso, se tramita EL PROCESO VOLUNTARIO EXTRAJUDICIAL DE CAMBIO DE NOMBRE del requirente, ya que como consta en la certificación de partida de nacimiento, nació en esta capital el 18 de mayo de mil novecientos ochenta y dos estando escrito su nacimiento en el Acta numero un mil doscientos treinta y dos (1232), folio ochenta y cinco (85), del libro ciento cuarenta y siete guión dos (147-2) de nacimientos del Registro Civil de la capital; y solicita el cambio de su nombre por el de GENGIS KAM VILLELA CUEVAS, por ser este con el que se le ha llamado y es conocida, así como el que ha usado en los actos de su vida, incluso documentos de trabajo están con ese nombre; ya que con el que fue inscrita no lo usa por no ser de su agrado. SEGUNDO: para el efecto la requirente me presenta y ofrece los siguientes medios de prueba: a) su propia declaración, en la que informa sobre los motivos por los que solicita su cambio de nombre; b) documento: consiste en la certificación de su partida de nacimiento Registrador Civil de la capital el quince de febrero del presente año. TERCERO: en virtud de lo anterior la requirente me solicita: a) que se tengan por iniciadas las diligencias voluntarias extrajudiciales de cambio de nombre; b) por presentado el documento ya
indicado; c) por recibida la información del caso; d) que se laboren los edictos que manda la ley en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación; e) que en su oportunidad se dicte la resolución correspondiente, accediendo al cambio de nombre de ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS, por el de GENGIS KAM VILLELA CUEVAS, ordenando se haga la publicación final y la modificación en el Registro Civil de la capital. No habiendo más que hacer constar termino la presente acta en el mismo lugar y fecha, veinticinco minutos después, la cual consta en una hoja de papel bond a la que adhiero un timbre fiscal de cincuenta centavos. Leo íntegramente lo escrito a la requirente y enterada de su contenido, objeto, validez y demás efectos legales, lo acepta, ratifica y firma. DOY FE.
f)
RESOLUCION DE TRÁMITE
BUFETE PROFESIONAL DEL NOTARIO GONZALO MENÉNDEZ GONZÁLEZ. Quince calle uno guión noventa y cinco, zona nueve, ciudad de Guatemala.---
Guatemala, dieciocho de junio del dos mil diez.--- I) Se tiene por iniciadas las diligencias voluntarias extrajudiciales de CAMBIO DE
NOMBRE de la señorita: ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS. II) Agréguese al expediente el documento presentado. III) Se tiene por recibida la información de la solicitante. IV) Publíquese los edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. V) Lo demás solicitado téngase presente para su oportunidad. Artículos: 1, 2, 18 del Decreto 54-77 del Congreso de la Republica.
NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE TRÁMITE
Bufete Profesional del Notario Gonzalo Menéndez González, Quince calle uno guión noventa y cinco, zona diez, ciudad de Guatemala, Guatemala. Veintidós de mayo dos mil nueve. El día de hoy notifico a la señora MARGARITA VILLELA,, en mi oficina profesional, cuando son las diez horas con treinta minutos de la Resolución de fecha dieciocho de junio dos mil nueve, dictada dentro del Proceso Extrajudicial de Cambio de Nombre, quien de enterada firma al pie de la presente acta de notificación. DOY FE.
EDICTO
A mi oficina quince calle uno guión noventa y cinco, zona diez, se presento ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS, ha solicitar CAMBIO DE NOMBRE, por el de GENGIS KAM VILLELA CUEVAS. Se puede formalizar oposición por quienes se consideren perjudicados. Guatemala, dieciocho de junio del año dos mil nueve. LIC. GONZALO MENÉNDEZ GONZÁLEZ. Notario.
AUTO O RESOLUCION FINAL
BUFETE PROFESIONAL DEL NOTARIO GONZALO MENÉNDEZ GONZÁLEZ. Quince calle uno guión noventa y cinco, zona diez, ciudad de Guatemala.---
Guatemala, dos de septiembre del dos mil nueve.--- SE TIENE A LA VISTA: Para resolver las diligencias voluntarias extrajudiciales de CAMBIO DE NOMBRE que ante mi inicio y sigue la señorita ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS. El objeto de las diligencias es su CAMBIO DE NOMBRE, deseando usar legalmente el nombre de GENGIS KAM VILLELA CUEVAS.---
DEL ESTUDIO DEL EXPEDIENTE APARECE: la señorita ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS, requirió mis servicios notariales el día dieciocho de junio del presente año para las presentes diligencias, manifestando que nació en la ciudad capital el día dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, estando su nacimiento inscrito en el acta numero UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (1,232), folio OCHENTA Y CINCO (85), del libro CIENTO CUARENTA Y SIETE GUIÓN DOS (147-2) de nacimientos del Registro Civil de la capital, en donde aparece escrita como ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS, habiendo presentado certificación de su partida de nacimiento. Resulta que el nombre con el que fue inscrita no es de su agrado, además no lo usa, ya que utiliza y es conocida con el nombre que desea adoptar GENGIS KAM VILLELA CUEVAS, y que dicho nombre aparece en algunos documentos relacionados, dando su propia declaración, misma que consta en el expediente.---
DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN: con fecha dieciocho de junio del dos mil nueve, se dicto la primera resolución, en la cual se tuvo por iniciadas las diligencias dejándose agregado al expediente el documento presentado, se tuvo por recibida la información de la solicitante, se ordeno publicar los edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por el termino establecido en la ley.---
DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: I) documental: consiste en la certificación de la partida de nacimiento de la interesada, extendida por la Registradora Civil de la capital, el quince de mayo del presente año; II) información de la propia interesada en la primera solicitud; III) publicaciones efectuadas en el Diario de Centroamérica y en Prensa Libre, los días veintidós de julio, cinco y diecinueve de agosto del presente año. Documentos que están agregados al expediente.---
CONSIDERANDO: que nuestro ordenamiento legal establece que la persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, lo puede solicitar ante Notario, expresando para el efecto, los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que desea adoptar. En el presente caso, se presento Ana Margarita Villela Cuevas, solicitando su cambio de nombre de conformidad con la ley y expreso sus motivos para hacerlo, manifestando que el nombre que desea adoptar es el de GENGIS KAM VILLELA CUEVAS, aportando las pruebas del caso.--- CONSIDERANDO: que el Notario recibió la información ofrecida y mando a publicar los edictos por el termino legal, en los cuales se advirtió que se podía formalizar oposición por quienes se consideraran perjudicados por el cambio de nombre; que recibida la información y transcurridos los diez días a partir de la última publicación, no hubo oposición al mismo, en tal virtud es procedente dictar la resolución accediendo al cambio de nombre. Artículos 6 y 7 del Código Civil; 438 y 439 de Código Procesal Civil y Mercantil; 18 y 19 del Decreto 54-77 del Congreso de la Republica.--- POR TANTO: con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARO: I) con lugar las presentes diligencias voluntarias extrajudiciales de cambio de nombre. II) se hace constar y se accede al cambio de nombre de ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS por el de GENGIS KAM VILLELA CUEVAS. III) publíquese por una sola vez en el Diario Oficial el cambio de nombre. IV) extiéndase certificación para que se proceda a hacer la anotación en el Registro Civil de las Personas de la capital, donde se encuentra inscrito el nacimiento en la partida numero UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (1,232), folio OCHENTA Y CINTO (85), del libro CIENTO CUARENTA Y SIETE GUIÓN DOS (147-2) de nacimientos del Registro Civil de la capital. V) envíese el expediente al Archivo General de Protocolos.
CERTIFICACION DEL AUTO O RESOLUCION FINAL
Yo: GONZALO MENÉNDEZ GONZÁLEZ, Notario, CERTIFICO: que las dos hojas de fotocopia que anteceden, reproducen el auto final dentro de las diligencias voluntarias extrajudiciales de cambio de nombre iniciadas por Ana Margarita Villela Cuevas, en la cual se accedió al cambio de nombre por el de GENGIS KAM VILLELA CUEVAS. Dicho auto fue dictado el dos de septiembre del año dos mil nueve. Y para la inscripción y anotación en la partida número UN MIL DOS CIENTOS TREINTA Y DOS (1,232), folio OCHENTA Y CINCO (85), del libro CIENTO CUARENTA Y SIETE GUIÓN 2 (147-2) de nacimientos del Registro Civil de la capital, extiendo la presente certificación. En la ciudad de Guatemala, el doce de septiembre del dos mil nueve.
EDICTO
Con fecha dos de septiembre del dos mil nueve, dicté la resolución en la cual se accedió al CAMBIO DE NOMBRE de ANA MARGARITA VILLELA CUEVAS, por el de GENGIS KAM VILLELA CUEVAS. En cumplimiento de la ley, se hace esta publicación. Guatemala, tres de septiembre del dos mil nueve. LIC. GONZALO MENÉNDEZ GONZÁLEZ. Notario.
REMISION DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS
SEÑOR DIRECTOR DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS
GONZALO MENÉNDEZ GONZÁLEZ, de treinta y ocho años de edad, casado, guatemalteco,
Abogado y Notario, de este domicilio, comparezco respetuosamente y para el efecto,
EXPONGO:
En virtud de haberse llevado a cabo todas las diligencias correspondientes en relación al Proceso de Cambio de Nombre de la señora MARGARITA VILLELA, identificado con el expediente número 2120, el cual consta en 25 folios; remito a usted dicho expediente, dando así cumplimiento al artículo 442 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Por consiguiente,
SOLICITO:
Que se archive el Proceso de Cambio de Nombre de la señora MARGARITA VILLELA, identificado con el expediente número 2120, el cual consta en 25 folios.
Guatemala, tres de septiembre de dos mil nueve.
DETERMINACION DE EDAD
Este asunto de jurisdicción voluntaria notarial, procede utilizarlo únicamente para el caso de personas de avanzada edad, quienes materialmente no pueden presentar testigos de mayor edad a la suya y que puedan servirles, por haberlos conocido de niños, para corroborar su nombre, filiación, parentesco etc.
En otras circunstancias, si se tratara por ejemplo de un menor de edad, procedería la utilización del procedimiento de asiento extemporáneo; o bien, si fuera un adulto de mediana edad, sería factible la presentación de testigos que les lleven al menos dieciocho años, y que puedan testimoniar sobre hechos del estado civil de cuando el promoviente era todavía un niño, por constarle todos ellos personalmente a aquel.11
En el presente caso, el Notario se enfrenta a la situación de que ante él acude una persona de avanzada edad, quien no posee documentación alguna para demostrar ser quien dice ser: no existe inscripción de su nacimiento ni tampoco cédula de vecindad que le identifique. Esto, si bien resulta poco frecuente en las circunstancias actuales del desarrollo guatemalteco, no es improbable que le ocurra a algunas personas. La ley ante este tipo de situaciones, no puede dejar desatendida a al persona ni negarle la alternativa para que, en la última etapa de su vida, pueda regularizar su situación personal y su legítimo derecho a se le reconozca un nombre, nacionalidad, edad, etc.12
En el Código Civil, Decreto Ley 106, la situación fue prevista en le Artículo 372, el cual literalmente dice lo siguiente: “cuando no sea posible fijar la fecha del nacimiento de una persona, el juez le atribuirá la edad que fijaren los expertos, compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo”.13
Cabe mencionar que esta norma regulada en el Código Civil no se encuentra desarrollada en el Código Procesal Civil y Mercantil dentro del conjunto de los asuntos que se refieren a jurisdicción voluntaria.
11
Alvarado Sandoval, Ricardo. Gracias González José Antonio. Procedimientos Notariales dentro de la Jurisdicción Voluntaria Guatemalteca, Editorial Estudiantil Fénix. 5taEdición. Guatemala 2010
12
IBID
13
Base legal y descripción del proceso de determinación de edad:
Los cuerpos legales en que se encuentran contenidas las bases para la tramitación de la determinación de edad, son el Código Civil, decreto 106 y la Ley reguladora de Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la República.
Debe tomarse en cuenta lo sencillo del trámite, el cual como afirmamos con anterioridad, puede servir de base para las diligencias de Asiento Extemporáneo de Partida de Nacimiento, cuando el interesado ignora su edad. No es necesaria la intervención de la Procuraduría General de la Nación, ni publicación de edictos.
Del facultativo que se nombre, el único requisito que establece la ley es que sea competente.14
Frente a la imposibilidad material de presentar testigos idóneos y capaces, la Ley reguladora de Tramitación notarial de asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la República ha previsto el trámite de edad. El asunto puede ser promovido por el interesado ante los oficios de un Notario, y está previsto que la falta de testigos y documentos que comprueben los hechos relacionados con el estado civil de la persona, puedan aun así sea de manera limitada, ser suplidos a través del examen de un facultativo, es decir, de un médico quien con base en el examen que para el efecto le practique, podrá, con base en las características de desarrollo físico, odontológico, etc, dar la edad aproximada del promoviente. Con base en el informe que para el efecto el facultativo rinda, el notario podrá en el auto final asignarle la edad que se hubiere determinado mediante el examen.
Con base en el auto final que dicte el Notario dentro del trámite de este asunto, deberá procederse a la inscripción registral a efecto de que se realice la inscripción en el Registro Nacional de Personas.15
14 http://www.scribd.com/doc/3959740/Derecho-notarial-III 15
Alvarado Sandoval, Ricardo. Gracias González José Antonio. Procedimientos Notariales dentro de la Jurisdicción Voluntaria Guatemalteca, Editorial Estudiantil Fénix. 5taEdición. Guatemala 2010
ESQUEMA DE PROCEDIMIENTO DETERMINACION DE EDAD
1. Acta notarial de Requerimiento: En esta consta la Solicitud, bajo juramento, del promoviente, de que se inicie el trámite y se da inicio al mismo. Para identificarlo comparecen dos testigos de conocimiento (Art 29 núm. 4 DE Código de Notariado) y aporta de preferencia certificación negativa. ( art 2, 22 Dto. 54-77) Un timbre notarial de Q.10.00 y un timbre fiscal de Q0.50 por hoja.
1. Acta Notarial de Requerimiento 3. Notificación de la Primera Resolución. 2. Primera Resolución. 4. Acta Notarial de discernimiento del cargo a
facultativo.
8. Expedición de la Certificación del Auto o
Resolución Final. 7. Notificación del Auto o
Resolución Final. 6. Resolución o Auto Final.
5. Informe del Facultativo.
9. Remisión del Expediente al Archivo General de
2. Primera resolución de trámite: se da trámite al expediente y se nombra a un facultativo competente para que examine al pro moviente y así rinda su informe (Art 22 dto54-77 del Congreso de la República. Adherí dos timbres notariales de Q1.00.
3. Notificación de la primera resolución: Al promoviente. Art 66 Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107.
4. Discernimiento del cargo a un facultativo. (Médico y cirujano, medico forense o geriatra) en acta notarial: Este procede a efectuar el examen para lo cual toma en cuenta el desarrollo y aspecto físico de la persona. Art 22 Dto. 54-77dos timbre notariales de Q1.00 c/u y timbre forense de Q0.50 por hoja.
5. Informe del facultativo: En el cual fija la edad compatible con el desarrollo y aspecto físico del promoviente Art 22 Dto. 54-77 y Art 372 del Código Civil.
6. Resolución o Auto final: Con base en el informe del facultativo el Notario resuelve atribuyéndole la edad fijada a la persona según su desarrollo y aspecto físico. Art 22 Dto. 54-77
7. Notificación del Auto o resolución final: Art 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.
8. Certificación del Auto o resolución final: debe acompañarse de duplicado para su inscripción Art 22 del Decreto 54-77 del Congreso de la República.
9. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos: para su guarda y custodia Art 7 Decreto 54-77 del Congreso de la República.
CASO PRÁCTICO
ACTA DE REQUERIMIENTOEn la ciudad de Guatemala, el treinta de enero del dos mil nueve, siendo las trece horas,
MARILUZ RUANO PELAEZ, Notario, constituida en mi oficina profesional, ubicada en la
primera calle cuatro guión treinta y tres de la zona once, de esta ciudad, soy requerida por el señor JOSE FERNANDO ALVAREZ GRANADOS, quien dice ser de sesenta y dos años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, de este domicilio y asegura no poseer cedula de vecindad que lo identifique por lo que se hace acompañar de dos testigos de conocimiento, conocidos por el Notario, siendo ellos: MARLON RANDOLFO MAYORGA RAMIREZ Y OLGA ALICIA POLANDO RODRIGUEZ, ambos de cincuenta y cinco años de edad, solteros, guatemaltecos, comerciantes, de este domicilio, que reúnen las calidad de ley, civilmente capaces e idóneos para este asunto. El compareciente manifiesta que el objeto de su rogación es para que notarialmente y en jurisdicción voluntaria se tramiten la diligencia de DETERMINACION DE EDAD, para lo cual procedo de la manera siguiente:
PRIMERO: Bajo Juramento declara el requirente que: “sus padres fallecieron cuando él era
aun un niño y que ignora la fecha exacta, el lugar y hora en que nació”. Asimismo, que no está inscrito su nacimiento en el Registro Civil y tampoco posee cedula de vecindad. De niño, por personas conocidas tuvo referencia de sus padres, quienes fallecieron cuando el aun era muy pequeño y le han dicho que sus nombres fueron JOSE ALFREDO ALVAREZ
CONDE Y MARIA DEL CARMEN GRANADOS MARTINEZ, y que por referencia sabe que
nació el siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, fecha en la cual siempre ha celebrado su cumpleaños, en el barrio de la Reforma, en su constante y actual residencia ubicada en la décima calle quince guión trece zona doce. SEGUNDO: El promoviente manifiesta que para demostrar que su nacimiento no fue inscrito en el Registro Civil de la ciudad de Guatemala, presenta certificación en sentido negativo de la inscripción, la cual fue extendida por el Registrador Civil de esta ciudad, de fecha quince de enero del presente año. TERCERO: Con base en todo lo expuesto, el promoviente solicita lo siguiente: a) Que con la presente acta notarial y documento presentado, se inicie el expediente respectivo y se tengan por promovidas las diligencias voluntarias de su determinación de edad; b) Que se tengan por ofrecido y presentado el documento que acompaña a la presente acta; c)Que se nombre como facultativo para que realice el examen respectivo, el médico MYNOR EMILIO YANTUCHE CHACON, a quien deberá
informársele del cargo en el recaído y discernírsele el mismo para los consiguientes efectos legales; d) Una vez practicado el examen médico y se cuente con el informe respectivo que fije la edad del promoviente, díctese el auto atribuyéndole la edad compatible con el desarrollo y aspecto físico de su persona; e) Certifíquese el auto, con su duplicado para efectos de inscripción en el Registro Civil de Personas de esta ciudad; f) En su oportunidad, remítase el expediente, para su archivo y custodia al Director del Archivo General de Protocolos. Termino la presente treinta minutos después de su inicio, en el mismo lugar y fecha la que se encuentra contenida en una hoja de papel bond, la cual numero sello y firmo. Leo lo escrito al promoviente y testigos de conocimiento, quienes enterados de su contenido, objeto, validez y efectos legales, lo aceptan, ratifican y firman con el Notario que autoriza. DOY FE.---
CERTIFICACION NEGATIVA DE NACIMIENTO
El Registrador Civil de Personas de la Ciudad de Guatemala certifica: haber tenido a la vista la solicitud de certificación negativa de inscripción de nacimiento de: “JOSE FERNANDO ALVAREZ GRANADOS”, quien nació en esta ciudad el día siete del mes de noviembre del año de mil novecientos cuarenta y siete, Hijo: de José Alfredo Álvarez Conde y Maria del Carmen Granados Martines. REGISTRO CIVIL DE PERSONAS; Guatemala, seis de Junio del año dos mil neuev. Previo informe del Encargado del Archivo, extiéndase la certificación solicitaba para los efectos legales precedentes.--- ARCHIVO: Guatemala, seis de Julio del año dos mil nueve. Señor Registrador Civil; atentamente informo a usted que, conforme los datos consignados en la solicitud que antecede, no consta en los índices respectivos del Registro Civil Central y de los Registros Civiles Auxiliares de: zona cinco, Santa Rosita zona dieciséis, Canalitos zona diecisiete y Lavarreda zona dieciocho, la inscripción del Santa Rosita zona dieciséis, Canalitos zona diecisiete y Lavarreda zona dieciocho, la inscripción del nacimiento a que se refiere la misma. Firmo Carlos Humberto Barrios Ordóñez, Encargado del Archivo.---Se extiende la presente en la Ciudad de Guatemala, el día seis de Julio del año dos mil nueve---
Lic. Pablo Enrique López Rodríguez
RESOLUCION DE TRÁMITE
OFICINA PROFESIONAL DE LA NOTARIA MARILUZ RUANO PELAEZ, PRIMERA CALLE CUATRO GUION TREINTA Y TRES DE LA ZONA ONCE. ---
GUATEMALA, TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.---
I) Con el acta notarial que antecede y documento adjunto, iníciese la formación del
expediente respectivo de DETERMINACION DE EDAD DEL SEÑOR JOSE FERNANDO
ALVAREZ GRANADOS, promovido por el mismo. II) Se tienen por presentado el
documento relacionado, descrito en el acta Notarial de merito. III) Se nombra como facultativo responsable del examen al médico MYNOR EMILIO YANTUCHE CHACON, a quien deberá informársele del cargo en el recaído y discernírsele el mismo para los consiguientes efectos legales, quien fijara la edad. IV) Concluido el trámite, díctese el auto correspondiente, atribuyéndole la edad fijada por el facultativo compatible con su desarrollo y aspecto físico. V) Certifíquese el auto, con su duplicado, para los efectos regístrales. VI) remítase oportunamente al Archivo General de Protocolos este expediente, para efectos de su conservación y custodia. Artículos: 2, 4, 6 y 22 del Decreto 54-77 del congreso de la Republica; Artículos 371 y 372 del Código Civil, Decreto Ley 106; 66, 71, 128 y 402 del Código Procesal Civil y Mercantil. NOTIFIQUESE.
NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE TRÁMITE
En la ciudad de Guatemala, el treinta de agosto de dos mil nueve, siendo las quince horas, en mi oficina profesional, ubicada en la primera calle cuatro guión treinta y tres de la zona once, de la ciudad de Guatemala, notifíquese personalmente al señor: JOSE FERNANDO
ALVAREZ GRANADOS, el contenido de la resolución de fecha de hoy, quien de enterado si
firmo, entregándole copia de la misma. DOY FE.---