Roj: SAP SA 26/2014 - ECLI: ES:APSA:2014:26
Id Cendoj:37274370012014100026 Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Salamanca Sección:1
Fecha:13/02/2014 Nº de Recurso:391/2013 Nº de Resolución:30/2014
Procedimiento:CIVIL
Ponente:JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO Tipo de Resolución:Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA
SENTENCIA: 00030/2014 SENTENCIA NÚMERO 30/14 ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a trece de febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 63/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 391/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Marta representada por el Procurador Don Fernando Alvarez Blanco y bajo la dirección de la Letrada Doña Francisca Talegón Alonso y como demandado-apelante DON José representado por el Procurador Don Miguel Angel Gomez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Martínez Molina, habiendo versado sobre reclamación de alimentos .
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- El día 16 de julio de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de DOÑA Marta y, en consecuencia, el demandado Don José deberá abonar a la actora la cantidad de 16.669,98 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, de la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 218 de la LEC incongruencia sentencia del TJUE no da respuesta a la petición formulada como infringiendo además el artículo 24 de la Constitución Española , infracción del artículo 1218 del Código Civil y de la Ley del Notariado así como del Reglamento Notarial, error en la valoración de la prueba relativa a las circunstancias en las que se llevó a cabo el convenio regulador y se otorgó la escritura pública de carta de pago, infracción del artículo 556 de la LEC , improcedencia de la concesión de alimentos a la hija tanto en relación con las necesidades de esta como la capacidad del padre para abonarlos y, por último, error en la determinación de la cantidad
reclamada, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar al pago por parte del Sr. Manuel de cantidad alguna a su hija Dª Marta , con imposición de costas a la parte actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución confirmando la sentencia de instancia con condena en costas en ambas instancias al demandado, ahora apelante por su temeridad y mala fe.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de febrero de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de doña Marta se interpone demanda de juicio declarativo verbal de reclamación de cantidad, en concreto de 16.669,98 EUR correspondientes a las 5 últimas anualidades, no prescritas, por la deuda de alimentos impagados a favor de la hija demandante por su padre don José , con las correspondientes actualizaciones, y en base a lo establecido en el convenio regulador de 13 octubre 2003 aprobado por la sentencia de divorcio de 23 octubre 2003 del juzgado de primera instancia número 3 de San Sebastián , convenio regulador en el que se establece en concepto de pensión alimenticia para la hija la cantidad de 150 ?, que servirán para atender los gastos educativos, y que ha de ser abonada hasta que la hija, siendo mayor de edad, se independice económicamente o abandone el domicilio familiar, o tuviera ingresos propios suficientes para el mantenimiento autónomo de su persona, cantidad que será revisada anualmente conforme a las variaciones del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística, haciendo frente a los gastos extraordinarios ambos esposos por mitad.
Del escrito de demanda, tanto en su relato de hechos, como fundamentación jurídica, y suplico, es evidente que lo que se está solicitando no es en modo alguno el reconocimiento de alimentos, sino el abono de la deuda alimenticia por impago de las cantidades correspondientes a los 5 últimos años, no prescritos, con las correspondientes actualizaciones conforme al Indice de Precios de Consumo.
Siendo esto así, en modo alguno procede entrar a discutir en el presente procedimiento cuales son las necesidades de la alimentista, la hija, o los medios de vida y el caudal del alimentante, el padre, si la primera ha terminado o no sus estudios, su grado de aprovechamiento, la posibilidad de acceder a un empleo o la conveniencia, dada su edad, 22 años, de seguir formándose cursando algún otro programa, la posibilidad o no de acceder a los mismos en base a la titulación previa de que dispone, o la situación de invalidez en uno u otro grado del padre, pensión del mismo, ser o no beneficiario de una herencia, e incluso de los ingresos y medios de vida de la madre, en cuanto persona que también podría estar obligada al pago de alimentos en favor de la hija.
En definitiva, lo que se pretende no es sino la ejecución de una sentencia de divorcio, en la que se ha integrado el convenio regulador aprobado por la misma.
En definitiva, debió haberse dado a la demanda el trámite de ejecución de títulos judiciales, con traslado de la demanda ejecutiva al ejecutado a fin de que pudiera oponerse en la forma prevista en el artículo 556 de la LEC , oposición, que en el presente caso, sería, como se pudo comprobar en la contestación a la demanda en el acto del juicio oral, y se sigue manteniendo el recurso de apelación, el pago de la cantidad reclamada por la actora, pago que se pretende justificar a través del documento unido a los folios 89 y siguientes de las actuaciones, escritura pública de 23 octubre 2003, de carta de pago, por la que doña Tania reconoce haber recibido en efectivo de don José la cantidad de 23.000 ? en la que quedan englobadas tanto las pensiones pactadas en 150 ? mensuales como los incrementos que sufra esta cantidad, así como la totalidad de los gastos extraordinarios que se pudieran producir hasta que la hija se independice económicamente, dándose por pagada de la totalidad de las pensiones que corresponden a la hija del matrimonio Marta , tanto por razón de los gastos ordinarios como los extraordinarios, así como por la compensación por la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal, sin que tenga nada que reclamar a José por razón de la indicada pensión a favor de la hija, la cual se da por plena y satisfactoriamente pagada, renunciando a cuantas acciones de orden civil, penal o de cualquier otro tipo pudieran resultar de la mencionada pensión.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que formalmente se ha infringido el procedimiento legalmente previsto para la ejecución de títulos judiciales, en el acto del juicio verbal ni demandante ni demandado han alegado tal infracción, y ni siquiera la representación del demandado, en ese trámite de apelación, solicita expresamente la
nulidad de actuaciones por ello, de manera que la representación de don José alegó, como hemos expuesto, el pago de la deuda, procediendo así a formular la correspondiente oposición, y, si el artículo 560 de la LEC concede a la parte ejecutante un plazo de cinco días para impugnar la oposición por motivos de fondo, en ningún momento alegó indefensión por la no concesión de ese plazo.
En cualquier caso, el propio artículo 560 anteriormente citado prevé la posibilidad de que las partes soliciten la celebración de vista, y esto en definitiva es lo que se ha llevado a cabo a través del juicio verbal, concediendo así a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones, proponer y practicar prueba, e informar acerca de la cuestión debatida.
Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la LEC , no procede declarar la nulidad de lo actuado dado que las partes no han alegado en ningún momento se les haya ocasionado efectiva indefensión y, por otra parte, dicha indefensión no aparece constatada.
TERCERO.- Se alega en el recurso infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .
Al respecto y siguiendo lo dicho en innumerables sentencias de esta Audiencia Provincial como la de 13 noviembre 2013, con referencia siempre a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la incongruencia podemos afirmar: " A cuyo respecto es preciso indicar que, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o "
ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10- 93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." "Ante todo", señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , "la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro
distinto, ya que es claro que el principio" iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)".
Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, num. 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que " centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3
; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para
que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio ,; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Y en fin, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero " el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC hoy articuló 465.4 )".
En el presente caso, el Juez de Instancia ha procedido a dar una respuesta motivada y suficiente a las partes acerca de sus pretensiones, y ello con independencia de los argumentos jurídicos que haya utilizado y su plena conformidad a derecho, de manera que, si bien sucintamente tiene en cuenta cuál es la naturaleza de la pensión de alimentos en favor de los hijos, acto seguido considera que el pacto invocado para justificar el pago de la deuda de alimentos, no es suficiente ya que se desconocen los términos exactos del acuerdo entendiendo que habría sido necesario contar con el testimonio de la madre que declara ante el Notario haber percibido la cantidad reseñada en la escritura, considerando que el notario únicamente da fe de haber sido vertidas en su presencia las manifestaciones contenidas en el documento número 9, más en ningún caso de la validez, veracidad y contenido de las mismas, añadiendo el Juez de Instancia que dicho pacto no habría sido ningún caso válido pues la obligación de pago de las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores está exenta de cualquier tipo de transacción privada entre los progenitores, tal y como se desprende expresamente del artículo 1814 del Código Civil . Continua el Juez de Instancia afirmando que tampoco se ha aportado justificación documental acreditativa de la efectiva entrega a la madre de la cantidad indicada en el documento número 9, la escritura pública, por lo que tampoco resulta acreditado del citado acuerdo entre los progenitores haya sido finalmente materializado culminado mediante la entrega efectiva de las cantidades indicadas.
Se puede estar de acuerdo o no con estos argumentos del Juez de Instancia, pero, en cualquier caso, la sentencia ha sido motivada, y existe una razonable congruencia entre la pretensión de la demandante, el motivo de oposición del demandado y tales argumentos, puesto que en definitiva, el ahora recurrente, lo que alegaba era el pago que pretende justificar a través de la escritura pública, y sobre el valor liberatorio de la misma es sobre lo que razona el Juez.
CUARTO.- Ni qué decir tiene que a los notarios corresponde ejercer la fe pública notarial, según los artículos 1 de la Ley de Notariado y del Reglamento Notarial , debiendo dar fe de la entidad de las personas que comparecen, consentimiento libremente prestado y de que el otorgamiento se adecuada legalidad y a la voluntad debidamente informada de aquellos, fe pública que se extiende en la esfera de los hechos a la exactitud de lo que el notario ve, oye y percibe por sus sentidos y, en la esfera del derecho, a la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado con arreglo a las leyes.
La escritura pública es evidentemente un documento público y, el notario, ha dado fe de que doña Tania otorga carta de pago en favor de don José , reconociendo en presencia del Notario haber recibido en efectivo la cantidad de 23.000 ? por la totalidad de las pensiones, incluidas las actualizaciones de la misma y los gastos extraordinarios, así como por la compensación por la vivienda, dándose por plena y satisfactoriamente pagada y renunciando a cualquier acción de cualquier tipo que pudiera resultar de la mencionada pensión.
No hay duda alguna, en principio, y ante la falta de impugnación expresa de la escritura pública, de que ante el Notario, la madre de la actora otorgó carta de pago, y, ante esa afirmación, difícilmente cabe practicar una prueba del pago real y efectivo de la cantidad de 23.000 ?.
Cuestión distinta es el valor que en el presente caso puede darse a dicha escritura conteniendo el reconocimiento del pago de los 23.000 EUR frente a la pretensión de la hija, demandante y, por supuesto, mayor de edad.
QUINTO.- Para ello, se hace necesario incidir en lo que significa el derecho de alimentos y la diferencia entre tal derecho y lo que se conoce como deuda de alimentos.
El derecho de alimentos entre parientes aparece regulado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Es un derecho que, en expresión del Tribunal Supremo en sentencia de 23 febrero 2000 , se fundamenta en el propio derecho a la vida, configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela un interés jurídico privado e individual.
La sentencia del Tribunal Supremo en 1 de marzo de 2001 justifica la obligación legal de alimentos en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39 de la Constitución Española .
La obligación legal de alimentos presenta caracteres muy específicos que la alejan de cualquier otra obligación civil ordinaria.
En primer lugar tiene un carácter personalísimo, que se deduce del contenido del artículo 151 del Código Civil , que declara expresamente que se trata de un derecho irrenunciable, intransmisible a un tercero, y no es susceptible de compensación. Precisamente por ello es un derecho inembargable y no es posible el ejercicio de la acción de subrogación por parte de los acreedores. Se trata de un derecho inherente a la persona, y eso lleva a que el artículo 1814 del Código Civil prohíba la transacción sobre alimentos futuros.
Su carácter personalísimo justifica que se extinga por muerte del alimentista y por muerte del alimentante.
Sin embargo, la deuda alimenticia ya devengada por consecuencia del ejercicio del derecho de alimentos, tiene caracteres bien distintos, que aclara el artículo 151 en su 2º párrafo que señala la posibilidad de compensar, renunciar y trasmitir pensiones alimenticias debidas y no pagadas.
Por todo ello, el carácter personalísimo del derecho de alimentos puede predicarse en origen, en potencia ya que ejercitado dicho derecho la prestación exigible tiene naturaleza patrimonial y se comporta como una obligación ordinaria, sobre la que se puede transigir y es prescriptible, con un plazo específico de 5 años, según el artículo 1966.1º del Código Civil , plazo de prescripción que ha sido tenido en cuenta por la parte actora al reclamar en este caso la deuda alimenticia.
SEXTO.- Es cierto que en el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de una deuda de alimentos, como consecuencia, según se afirma en la demanda, del reiterado impago de los alimentos debidos en base a lo establecido en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, alimentos destinados a la hija menor en aquel momento del matrimonio, pero como decimos, concretando la reclamación a los 5 años últimos no prescritos.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el momento en que se aprueba el convenio regulador por sentencia de 23 octubre 2003 aún subsiste el derecho de alimentos, derecho, como hemos expuesto, de carácter personalísimo, irrenunciable, imprescriptible, inembargable, y no sometido a transacción alguna.
Pues bien, resulta que el mismo día en que se dicta la sentencia de divorcio, los progenitores acuden a un notario y ante él, la madre otorga a favor del padre la carta de pago a la que ya hemos hecho reiteradamente referencia.
Por lo tanto, se hace necesario determinar si esta escritura pública, a la vista de las características muy especiales del derecho de alimentos, tiene eficacia, y ello con independencia de que se ha otorgado ante un notario que ha dado fe de lo que los comparecientes manifestaban ante el.
El convenio regulador aprobado por sentencia establece en su cláusula primera que ambos progenitores conservan la patria potestad sobre su hija.
Ello significa que ambos deben ejercer dicha potestad, que se configura como un auténtico derecho-deber, en los términos previstos en los artículos 154 y siguientes del Código Civil , ostentando ambos la representación legal de la hija menor, en la forma prevista en el artículo 162, precepto que expresamente exceptúa de la representación legal los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo; aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, y los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Esta representación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 debe ejercerse siempre en beneficio del representado y atender primordialmente al interés del hijo con respecto a su personalidad, por lo que, de forma clara, se alcanza a comprender que su finalidad ha de ser fundamentalmente tuitiva y no limitadora.
En definitiva, los padres deben velar por sus hijos, adoptando decisiones que afecten a la esfera personal del menor, pero no ejerciendo por representación derechos inherentes a su personalidad, sino cumpliendo uno de los deberes insitos a la potestad que ostentan sobre él. Por ello, no se atribuye a los padres la representación para el ejercicio de derechos innatos e inmanentes al menor y desde luego aún en el supuesto de que intervinieren en estos casos, siempre cabría entender que el poder de representación no ampararía nunca los actos objetivamente perjudiciales (artículo 154).
SEPTIMO.- El artículo 166 del Código Civil establece que los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares..., sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
El deber de solicitar la autorización judicial se extiende a la renuncia de derechos y se puede justificar en la exigencia de someter al control del juez la oportunidad, utilidad o necesidad de este acto, partiendo de que, en algunos casos, dicha renuncia será la mejor forma de satisfacer el interés del menor.
Es decir, la renuncia en si misma no está prohibida en la medida en que el juez puede autorizarla si considera que se satisface mejor el interés o bienestar del hijo, debiendo considerar que la renuncia se refiere a todo tipo de derechos "renunciables" y afectar a todo tipo de bienes sobre los que dichos derechos pueden recaer, siempre que tales derechos estén incluidos en el ámbito de la administración y representación legal.
Bajo el concepto de renuncia cabe todos aquellos actos susceptibles de provocar la extinción de un derecho por voluntad de su titular, como la condonación o la redención e incluso cabría extenderlo a los actos de renuncia a la acción, desistimiento o allanamiento.
Evidentemente el acto llevado a cabo a través de la escritura pública de 23 octubre 2003 supone una extralimitación en la representación legal de los progenitores que, si bien en principio, podría estar justificado e incluso ser razonable, pues en definitiva parece obedecer a una cierta capitalización de la pensión de alimentos, especialmente teniendo en cuenta la particular situación en la que se encontraba el padre alimentante, con la indudable intención de recibir todo el importe de la misma evitando así la incertidumbre de lo que pueda ocurrir en el futuro, no obstante puede entrar en contradicción con lo aprobado en la sentencia de divorcio ya que en la misma se reconoce una pensión de 150 EUR mensuales, que será actualizada conforme a las variaciones del índice de precios de consumo en favor de la hija, que en aquel momento tenía 12 años de edad, hasta el momento en que siendo mayor se independice económicamente o abandone el domicilio familiar o adquiera ingresos propios suficientes para el mantenimiento autónomo de su persona, resultando que la cantidad por la que se otorga carta de pago puede ser manifiestamente insuficiente ya que efectuado el oportuno cálculo supondría atender a las necesidades de la hija durante otros 12 años aproximadamente, es decir, hasta los 24 años, únicamente con la pensión base de 150 EUR mensuales, sin actualizaciones, y por supuesto, sin tener en cuenta los gastos extraordinarios, edad, que teniendo en cuenta la realidad socio económica es temprana, como se pone de relieve a la vista de la titulación académica de la hija y capacidad para acceder a un empleo e independizarse.
Además, en dicha cantidad parece que se engloba también la compensación por la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal, sin detallar cuál es el importe de esta, pero que en cualquier caso supone que a la hija le correspondería una cantidad sensiblemente inferior.
Además hay que tener en cuenta que con esa carta de pago se renuncia expresamente a cualquier acción de orden civil, penal o de cualquier otro tipo que pudiera resultar de la mencionada pensión, y precisamente a ello se agarra la representación del demandado para solicitar la desestimación de la demanda.
Es decir, existe un acto de renuncia por parte de los progenitores que ostentaba la patria potestad respecto de derechos irrenunciables de la hija menor.
OCTAVO.- Respecto de la ineficacia de los actos realizados por los progenitores amparándose en la representación legal de los hijos sin la debida licencia o autorización judicial, la jurisprudencia es un tanto vacilante, ya que el artículo 166 no se refiere expresamente a ello, indicando si el acto es nulo o anulable.
No obstante, la opinión mayoritaria se inclina por la anulabilidad o nulidad relativa del negocio jurídico dispositivo, por entender que este es convalidable cuando el menor alcance la mayoría de edad, y en cualquier caso la licencia judicial no es sino un complemento de capacidad.
Hay que tener en cuenta que lo que está en juego es siempre el interés privado del menor y por lo tanto parece más adecuada una ineficacia disponible, propia de la anulabilidad, que la nulidad radical, especialmente si resulta que, eventualmente, el acto realizado puede ser beneficioso para el menor.
La sentencia del Tribunal Supremo del 22 abril 2010 considera que debe integrarse el artículo 166 del Código Civil con el artículo 1259 de tal manera que la autorización judicial tiene naturaleza imperativa y no es un simple complemento del acto a realizar, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres no pueden efectuarlo. En consecuencia, este acto sería un contrato o negocio jurídico incompleto, que mantendrían eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado. No se trataría, según el Tribunal Supremo, de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aún no logrando su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1259. 2, de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente.
NO VENO.- Dado que es evidente que el acto jurídico celebrado el 23 octubre 2003 no ha sido autorizado por el juez y no ha sido ratificado o convalidado por la menor afectada por el mismo al llegar a la mayoría de edad, como se pone de relieve por el hecho de ejercitar las acciones oportunas en reclamación de la deuda alimenticia no prescrita, la carta de pago otorgada en la escritura pública es un acto que deviene ineficaz por anulabilidad o nulidad relativa, y, en consecuencia, no puede surtir el efecto pretendido en la oposición a la demanda.
Por lo tanto, procede a continuación analizar si la reclamación efectuada es adecuada o existe algún error en la misma como se invoca en el recurso de apelación.
DECIMO.- Realizada la suma de las cantidades correspondientes a la pensión de alimentos de las cinco últimas anualidades, una vez actualizadas, según resulta del hecho quinto de la demanda, evidentemente existe error en el suplico de la misma, ya que la cantidad resultante es tan sólo de 11.168, 91 ?, por lo que la condena debe reducirse a la misma, lo que supone igualmente la estimación parcial del recurso de apelación, por lo que según lo previsto en el artículo 398 de la LEC no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, e igualmente, debe revocarse la sentencia en el pronunciamiento que efectúa respecto de las costas de Primera Instancia, y ello por cuanto la estimación de la demanda sólo podía ser parcial, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y además teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cuestión debatida y los intereses en juego.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
F A L L A M O S
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON José , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de DOÑA Marta condenamos a José a abonar a la actora la cantidad de 11.168, 91 ? , más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia y de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-