Recurso nº 476/2017 C. Valenciana 84/2017 Resolución nº 605/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 7 de julio de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. Q. Z., en nombre y representación de ALSON GLOBAL SERVICES, S.L., contra el Decreto nº 1341 de fecha 3 de mayo de 2017 del Diputado Delegado de Contratacion y Central de Compras de la Diputación Provincial de Castellón por el que se adjudica el contrato de suministro “Suministro de desfibriladores semiautomáticos externos (DESA)” y se desestima la oferta de la recurrente, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por resolución de La Presidencia de la Diputación Provincial de Castellón se anuncia licitación relativa a la contratación “Suministro de desfibriladores semiautomáticos externos (DESA)”, mediante procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada y tramitación ordinaria.
Se procede a la publicación en el DOUE el día 21 de enero de 2017. En el BOE el 31 de enero de 2017. También se publicó en el Diario Oficial De Castellón el día 24 de enero de 2017 y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 23 de enero de 2017, en la que figuraban para ser consultados o descargados, tanto el Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) como el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP). En la citada publicación constan los siguientes datos que deben reseñarse: Contrato de suministros, para la adquisición de desfibriladores semiautomáticos externos (DESA). Dividido en lotes: NO. Valor estimado 224.793,39 euros.
Segundo. A la licitación concurrieron, entre otros, la recurrente, ALSON GLOBAL SERVICES, S.L.
En virtud de Decreto número 1341, de 3 de mayo de 2017, se adjudicó el contrato a la mercantil ANEK-S3, S.L, como mejor oferta tras la valoración realizada por la Mesa de Contratación conforme a los informes emitidos por los técnicos municipales. En el citado Acuerdo, así mismo, previamente a la adjudicación se desestima la oferta de la recurrente, aunque es la que obtuvo mayor puntuación, puesto que el modelo ofertado no cumple con los requisitos generales establecidos en el Pliego.
Tercero. El citado Decreto se notifica el mismo día 3 de mayo de 2017.
Cuarto. Con fecha 18 de mayo de 2017, presentado en el registro de este Tribunal, ALSON GLOBAL SERVICES, S.L., presenta recurso especial en materia de contratación frente al Decreto de adjudicación antes mencionado.
Quinto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, que fue recibido acompañado del correspondiente informe.
Sexto. De conformidad con el artículo 45 del TRLCSP se produjo la suspensión automática del procedimiento. Con fecha 2 de junio de 2017 la Secretaría del Tribunal adoptó la resolución de mantener la suspensión automática.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, sin que se haya evacuado el trámite conferido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el recurso especial corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma Valenciana sobre atribución de competencia de
recursos contractuales, de 22 de marzo de 2013, y publicado en el BOE el día 17 de abril de 2013, por Resolución de la Subsecretaría de 10 de abril de 2013.
Segundo. El acto recurrido es el acuerdo de adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1a) y 2 c) del TRLCSP, es susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Tercero. Está legitimada la entidad ALSON GLOBAL SERVICES, S.L., para la interposición del recurso contra la adjudicación y la no admisión de su oferta, de conformidad con el artículo 42 del TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido presentado dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP.
Quinto. Como ya se adelantó en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se somete a consideración de este Tribunal la adjudicación del contrato de suministro de referencia y la decisión de desestimar la oferta de la recurrente al no cumplir el modelo ofertado con los requisitos establecidos en el Pliego.
La parte recurrente alega que la exigencia de que el equipo del Desfibrilador disponga de la característica técnica de un sistema de ayuda a la RCP guiando al operador durante el proceso, indicando la profundidad de las comprensiones adecuadas, no la cumple ningún desfibrilador del mercado y no se puede acreditar por ningún laboratorio homologado. Alegando que en la actualidad dicha característica técnica, tal y como está redactada, es de imposible cumplimiento. Considerando que su oferta ha sido indebidamente desestimada y debe en consecuencia ser la adjudicataria del contrato.
Por su parte, el órgano de contratación, sostiene que efectuada por la Mesa de Contratación la valoración de todas las ofertas admitidas a trámite, se propone llevar a cabo requerimiento a los tres licitadores que han obtenido mayor valoración, para que lleven a cabo una demostración práctica del funcionamiento de los modelos DESA ofertados, al objeto de que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de contratación pudieran ser verificados por los servicios técnicos provinciales. Siendo citados a estos efectos, el recurrente, ALSON GLOBAL SERVICES, S.L., el adjudicatario, ANEK-S, S.L., y un tercero, INSTITUTO DE FORMACIÓN EN EMERGENCIAS Y CARDIOPROTECCIÓN. Es en esa demostración práctica donde se
comprueba que el modelo ofertado por la recurrente no cumple con los requisitos de los Pliegos y el modelo ofertado por la adjudicataria si cumple con tales requisitos.
Sexto. En el expediente constan los PPTP en el documento número 3. Los PCAP constan en el documento número 4.
El PPTP establece en su apartado 3.2.a):
“El desfibrilador externo semiautomático reunirá las siguientes características generales:
a) Dispondrá de Sistema de ayuda a la RCP (reanimación cardiopulmonar), guiando al operador durante todo el proceso indicando si la frecuencia y profundidad de las comprensiones son las adecuadas.
b) Facilitará instrucciones visuales y sonoras (mensajes de voz detallados e indicadores luminosos).
c) Requerirá la activación manual de la descarga.
d) Acreditará el cumplimiento de las directrices AAMI DF80 y las recomendaciones de la AHA para la desfibrilación de adultos.”
Asimismo establece en el último párrafo del apartado 3.2.a):
“A solicitud de la Mesa de Contratación se podrá requerir de los licitadores la aportación de una unidad completa del equipamiento que se pretende contratar y la realización, por su parte, de una demostración práctica, al objeto de que su adecuado funcionamiento y ajuste a las necesidades del programa provincial y a los requisitos de los presentes pliegos, puedan ser verificados por los servicios técnicos provinciales.”
Debe ponerse de manifiesto que la recurrente en ningún momento impugnó los Pliegos, ni en cuanto a los requisitos exigidos ni en lo relativo a la posibilidad del requerimiento para un demostración práctica, ni manifestó que consideraba que los requisitos técnicos eran de imposible cumplimiento.
Séptimo. En cuanto a la cuestiones planteadas debemos señalar que tal y como establece el órgano de contratación en su informe, y consta en el expediente, se requirió a los tres licitadores que habían obtenido mayor valoración, para que llevasen a cabo una demostración práctica del funcionamiento de los modelos DESA ofertados, al objeto de que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de contratación pudieran ser verificados por los servicios técnicos provinciales. Siendo citados a estos efectos, el recurrente, ALSON GLOBAL SERVICES, S.L., el adjudicatario, ANEK-S, S.L.,
y un tercero, INSTITUTO DE FORMACIÓN EN EMERGENCIAS Y
CARDIOPROTECCIÓN. Acudieron los dos primeros no acudiendo al requerimiento la tercera licitadora.
En el requerimiento se deja constancia de que el mismo es a los efectos de comprobar que el modelo ofertado cumple con los requisitos establecidos en el Pliego.
Tras la demostración práctica se hace constar que el modelo ofertado por la recurrente guía al operador en cuanto a la frecuencia de las comprensiones, mediante la activación de un metrónomo que emite señales acústicas. No obstante no dispone de dispositivo alguno, ni visual ni sonoro, que guíe al operador con referencia a la adecuada profundidad de las comprensiones practicadas. Consecuentemente en el informe emitido tras la comprobación práctica, se hace constar que en cuanto al modelo ofertado por la recurrente, en tanto que no dispone de función que guíe al operador acerca de la adecuación, o no, de la profundidad de las comprensiones practicadas, establecida como característica general requerida en el apartado 3.2.a) del PPTP, se considera que debe ser descartado como objeto de la contratación, por incumplimiento de dicha condición.
En cuanto al modelo ofertado por la finalmente adjudicataria, tras la demostración práctica se hace constar que el citado modelo guía al operador en cuanto a la frecuencia de las comprensiones, mediante la activación de un metrónomo que emite señales acústicas, y que acelera automáticamente la frecuencia de las mismas si el ritmo de comprensión practicado es lento. En cuanto a la adecuación de la profundidad de las comprensiones practicadas, dispone de diversos dispositivos, albergados en los parches y en el cuerpo principal del DESA, que permiten al operador la recepción de instrucciones visuales y sonoras acerca de la adecuación, o no, de la profundidad de las
comprensiones practicadas. En base a ello, se considera que el DESA ofertado por ANEK-S, S.L. reúne todas las características generales establecidas como requisitos en el PPTP.
Debemos señalar, en este punto, que este Tribunal considera que no se trata de un criterio objetivo que permita aplicar la puntuación de forma automática. Tratándose de un criterio sujeto a un juicio de valor de carácter técnico por parte del órgano de contratación.
Por tanto, para analizar el motivo de impugnación planteado por la recurrente debemos partir de que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicio de valor por parte de la Mesa de Contratación constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de Contratación al valorar criterios subjetivos dependientes de juicios de valor. Más aún cuando estos son técnicos, y no jurídicos.
Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Por lo que al caso objeto del presente recurso se refiere, debe entenderse de aplicación efectivamente dicha doctrina. En consecuencia, no apreciándose a la vista del informe
técnico, de la argumentación del recurrente y de la prueba por él aportado, así como del informe del órgano de contratación que ratifica en todos sus extremos el informe técnico, que concurra infracción del ordenamiento jurídico en ninguno de sus aspectos formales ni la existencia manifiesta de una aplicación arbitraria o errónea de los criterios de valoración, no cabe sino que este Tribunal, lejos de desvirtuar el resultado de la valoración efectuada, la confirme en todos sus términos.
Muestra de ello es que por parte del órgano de contratación se motiva la razón por la cual de conformidad con lo establecido en los PPTP se excluye el modelo de DESA ofertado por la recurrente, y se basa en una demostración práctica del modelo ofertado para la que ha sido específicamente citado en la que se pone de manifiesto que dicho modelo no cumple los requisitos exigidos en el pliego, y el modelo del adjudicatario si los cumple. Constando en el expediente que todas las ofertas técnicas de todos los licitadores han sido valoradas siguiendo el mismo criterio.
Se debe por tanto desestimar el presente recurso, confirmando la adjudicación del contrato y la desestimación del modelo ofertado por el recurrente por no cumplir los requisitos generales establecidos en el Pliego.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A. Q. Z., en nombre y representación de ALSON GLOBAL SERVICES, S.L., contra el Decreto nº 1341 de fecha 3 de mayo de 2017 del Diputado Delegado de Contratacion y Central de Compras de la Diputación Provincial de Castellón por el que se adjudica el contrato de suministro “Suministro de desfibriladores semiautomáticos externos (DESA)” y se desestima la oferta de la recurrente, y confirmar la adjudicación.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.