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Roj: STSJ AS 1697/ ECLI:ES:TSJAS:2021:1697

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Roj: STSJ AS 1697/2021 - ECLI:ES:TSJAS:2021:1697

Id Cendoj:33044330012021100489

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Oviedo

Sección:1

Fecha:27/05/2021 Nº de Recurso:347/2020 Nº de Resolución:511/2021

Procedimiento:Procedimiento ordinario Ponente:DAVID ORDOÑEZ SOLIS Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00511/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000317 RECURSO: P.O. Nº 347/2020 RECURRENTE: Don Agapito

PROCURADOR: Don Ignacio López González LETRADA: Doña Mª Dolores Carrillo Bernal

RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias ABOGACÍA DEL ESTADO: Don Luis de la Vallina y Martínez de la Vega SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Paloma Inmaculada Varela Álvarez SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 347/2020, interpuesto por don Agapito , representado por el procurador don Ignacio López González, que actúa bajo la dirección de la letrada de doña Mª Dolores Carrillo Bernal, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias,

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representados y defendidos por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en materia del impuesto de donaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4 de junio de 2020 el procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Agapito , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 31 de enero de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, recaída en los expedientes nº NUM000 y NUM001 , por la que se desestiman las reclamaciones contra sendos Acuerdos del Jefe de Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias: el Acuerdo, de 28 de febrero de 2017, por el que se practica la liquidación del impuesto de donaciones por importe de 200.000 euros realizada por don Onesimo y el Acuerdo, de 10 de noviembre de 2017, por el que se impone una sanción de 32.625 euros por infracción tributaria.

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 347/2020 y por decreto de 8 de junio de 2020 se admitió y ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por la Abogacía del Estado y el Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Por decreto de 29 de octubre de 2020 se fijó la cuantía del recurso y por auto de 18 de noviembre de 2020 se recibió el juicio a prueba practicándose en los términos que obran en autos.

CUARTO.- Sucesivamente formularon las partes conclusiones escritas en los términos que obran en autos. Se señaló para deliberación, votación y fallo celebrándose el 18 de mayo de 2021 y habiéndose observado las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 31 de enero de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, recaída en los expedientes nº NUM000 y NUM001 , por la que desestima las reclamaciones contra sendos Acuerdos del Jefe de Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias: el Acuerdo, de 28 de febrero de 2017, por el que se practica la liquidación del impuesto de donaciones por importe de 200.000 euros realizada por don Onesimo y el Acuerdo, de 10 de noviembre de 2017, por el que se impone una sanción de 32.625 euros por infracción tributaria.

De los expedientes y de los autos resulta que el 14 de mayo de 2010 se formalizó préstamo concedido por D. Onesimo y Dª Flor a D. Agapito (hijo de aquéllos) por importe de 42.000 €. El contrato contempla que la cantidad adeudada se devolverá en un solo pago en el plazo de dos años, fijando como fecha límite de devolución la de 13 de mayo de 2012. Se pacta que no se devengarán intereses.

El 26 de julio de 2010 se formalizó segundo contrato privado de préstamo, entre la mismas partes y calidad, por importe de 544.000 €. El contrato contempla que la cantidad adeudada se devolverá en un solo pago en el plazo de dos años, fijando como fecha límite de devolución el 26 de julio de 2012.

El 10 de septiembre de 2011 se formalizó tercer contrato privado de préstamo, entre la mismas partes y calidad, por importe de 400.000 €. El contrato contempla que la cantidad adeudada se devolverá en un solo pago en el plazo de dos años, sin intereses. Es precisamente este contrato el controvertido en el presente recurso contencioso-administrativo y, en particular, en cuanto se refiere a la relación jurídica entre el ahora recurrente con los bienes gananciales que en este caso correspondían a su padre.

Los tres contratos citados fueron presentados ante el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias a efectos de autoliquidación del ITP-AJD (exenta).

Consta la devolución (en cinco abonos) realizada entre el 23 de marzo y el 5 de octubre de 2011 por importe de 249.000 €.

El 28 de abril de 2016 se inicia procedimiento inspector de comprobación e investigación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las cantidades supuestamente donadas por D.

Onesimo y Dª Flor en favor de su hijo.

El 18 de mayo de 2016 el contribuyente presenta, ante el funcionario actuante, iniciado expediente de comprobación, un documento privado de prórroga de los citados contratos de préstamo.

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El 21 de septiembre de 2017 el recurrente efectúa una transferencia de pago a sus padres por importe de 10.000 €.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el olvido de presentación del contrato de prórroga del préstamo privado fue un error material, de falta de diligencia, pero con resultado injusto de tener que pagar más de 250.000 €. El demandante se percató de que no incluyó tal préstamo de sus padres de 986.000 €, y tal error fue admitido por el TEAR que ha estimado parcialmente su reclamación en relación con el Impuesto de Patrimonio de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. La administración y el TEARA se apoyan en la presunción del art. 4 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para presumir una donación de los padres por un importe de 737.000 €. Se expuso el hecho sobrevenido del fallecimiento del padre del contribuyente, D. Onesimo , que propició el cumplimiento de las obligaciones fiscales por su madre, previa aceptación de herencia y liquidación de gananciales, así como por parte del ahora recurrente. Posteriormente el demandante acreditó en autos que ya no debe cantidad alguna del calificado como préstamo.

A tal efecto, la parte actora invoca los siguientes motivos: A) Se cuestionó que la administración no valore el contrato privado de prórroga de préstamo entre familiares a interés cero, de fecha 15 de octubre de 2013, que el recurrente no presentó ante los Servicios Tributarios, aunque estaba exento de tributación fiscal; el error material quedaría probado ya que pagó de más en el Impuesto de Patrimonio en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por no haber incluido como pasivo el préstamo que le hicieron sus padres; la estimación parcial, resuelta en el expediente NUM002 , probaría la existencia de un error material, padecido por el recurrente y sus asesores; además cuando, como contribuyente cumple con sus deberes fiscales, resulta harto elocuente la situación de renta del recurrente cuyas declaraciones de los ejercicios 2012 a 2015 prueban que el recurrente no podía reducir nada de la deuda que tenía con sus padres; sin embargo, la administración no valora la documental privada ignorando la inaplicación del art.1227 del Código civil. B) Se expuso que al no aceptarse el error material y, en cambio, presumirse la donación, se cambia la naturaleza jurídica de un préstamo a una donación, alterando la realidad pues el 14 de mayo de 2010, el 26 de julio de 2010 y el 10 de septiembre de 2011, constaba que sus padres le habían otorgado un préstamo a interés cero, en total por importe de 986.000

€. De ahí que el recurrente se considere jurídicamente obligado por unos contratos de préstamo iniciales con duración de dos años que vencieron el 13/5/2012, 26/7/2012 y 9/9/2013; insiste en que le obliga el contrato de prórroga de préstamo fechado el 15 de octubre de 2013, y añadiendo además el contrato de prórroga de préstamo privado otorgado ante notario el 28 de abril de 2017 y en que hace referencia al contrato original y se prorroga nuevamente el préstamo a interés cero hasta el 28 de abril de 2022. Se añadió que es un contrato de préstamo y no una donación pues estamos ante un negocio jurídico oneroso pues se ha producido un reembolso de casi 2/5 partes, trayendo a colación algunas sentencias sobre materia similar; e insistió en que la carga de la prueba recae sobre la Administración, sin que pueda equipararse a una donación un préstamo sin interés, aunque sea con plazo dilatado de devolución. Por tanto, la presunción manejada por la Administración es improcedente e interesada; C) Se señaló que el documento privado no es el único documento en que se sustenta la interpretación correcta del art. 1127 del Código Civil, pues la administración no ha tomado en cuenta otras pruebas, y ha olvidado que la prórroga del contrato de préstamo es la solución natural y lógica para garantizar el reembolso, de manera que aunque no se hubiese producido formalmente la prórroga, el contrato de préstamo subsistiría. Se rechazó la afirmación base para alzar la presunción de existencia de préstamo, de manera que no cabría presumir la donación ni someterlo al impuesto de donaciones. Se rechazó que la falta de devolución de los préstamos suponga una donación, y sin que pueda considerarse necesaria la reclamación judicial de sus padres pues la relación es excelente e iría contra los principios familiares; se rechazó que la edad avanzada de los padres o que los progenitores sean los acreedores constituyan hechos sobre los que pueda justificarse la conversión del préstamo en donación. Se rechazó la aplicación al caso de la STSJ de Murcia de 29 de mayo de 2019 en que se fundamenta la resolución impugnada por ser distintos los hechos base ya que en ese caso no se presentaron los contratos de préstamo. En consecuencia, se solicitó la declaración de invalidez del acto impugnado y la anulación tanto de la liquidación como de la sanción.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda y, en sustancia, se remite y asume la motivación del acto recurrido, e insiste en que a fecha de finalización de los contratos de préstamo iniciales solo se había devuelto una parte del principal, sin que pueda considerarse válido un documento privado de prórroga fechado el 15 de octubre de 2013 pero presentado tras el inicio de las actuaciones inspectoras (18/5/2016), en virtud de lo establecido en el art. 1227 del Código Civil, por lo que estamos ante una donación, una por cada uno de los padres del demandante, sin que a diferencia de otros documentos, se hubiere presentado el mismo ante las oficinas liquidadoras, lo que lleva a presumir que no se trata de una operación real. De ahí que, no existiendo devolución de capital durante más de cuatro años y medio hasta que se inicia la actividad de comprobación, la voluntad de los padres era su condonación, sin reclamación.

La letrada autonómica se remite a los fundamentos de derecho cuarto a decimosexto de la Resolución del TEARA impugnada y con cita expresa de la STSJ de Asturias de 7 de julio de 2020 (PO 388/2019).

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CUARTO.- La clave para la resolución del litigio radica en calificar el negocio jurídico celebrado entre el recurrente y sus padres, tras alcanzarse la fecha de vigencia de los tres contratos de préstamo por importe global de 986.000 €.

A partir de ahí, para el recurrente se prorrogó tal préstamo y para la Administración fue condonada la deuda pendiente lo que supondría una donación de D. Onesimo a su hijo y ahora recurrente.

De entrada existe una presunción que se alza sobre el art. 1227 del Código civil que dispone: «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio».

Hemos de partir de la jurisprudencia sobre esta cuestión. La STS de 3 de noviembre de 2010 (rec. 234/2006) sienta la fuerza del art. 1227 CC, armonizando el paso con la jurisdicción civil, al establecer:

La Jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una presunción "iuris tantum" de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a efectos tributarios en la sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación nº 7009/1994) que a continuación glosamos.

[...]

Esta Sala Tercera analizó en Sentencia de 29 de Noviembre de 1995 , la naturaleza y alcance de los artículo 133 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967 y del artículo 53.2 del posterior Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980 , y sus antecedentes históricos, preceptos que se remiten al artículo 1227 del Código Civil , manteniendo que técnicamente no se trataba de una verdadera presunción que sería "iuris el de iure", sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, el de su inscripción en un Registro Público o el del fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.

Esta interpretación no era satisfactoria del todo por diversas razones, que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación nº 7009/1994), a la cual no remitimos, y que expuestas de modo sintético fueron: 1º) Excepcionalidad para admitir de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución, las presunciones "iuris et de iure" y las ficciones legales. 2º) Carácter supletorio en el orden de las pruebas de las

"presunciones legales". 3º) Doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 25/1996, de 13 de Febrero, 189/1996, de 25 de Noviembre, y otras) acerca de que la negativa a la admisión de pruebas puede constituir indefensión, precisando en sus Sentencias de 20 de Febrero de 1986 y 5 de Marzo de 1987, lo que sigue: "El art. 24.2 de la C.E. ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor, en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación"; añadiendo la segunda que "la utilización de los medios de prueba pertinente para la defensa, a la que se refiere el art 24.2 de la C.E., se trata de un derecho fundamental activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al artículo 53.1 de la C.E., siempre que la Ley respete el contenido esencial de este derechos...".

Esta Sala Tercera ha seguido la doctrina constitucional apuntada, mas la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre valoración de los medios de prueba, en especial de las presunciones legales, admitiendo en la Sentencia referida de 24 de Junio de 1999, la posibilidad de pruebas en contrario frente al envío que las normas tributarias especiales hacen al artículo 1227 del Código Civil.

De manera que la premisa general y punto de partida es la presunción de la ineficacia frente a terceros de un contrato no formalizado ni registrado en registros públicos, aunque caben documentos privados y otros medios que vacíen tal presunción pero como dijimos ha de tratarse de una "prueba plena, suficiente y convincente".

Así pues, en el caso de autos, el calificado por el recurrente como contrato privado de prórroga de préstamo entre familiares a interés cero, de fecha 15 de octubre de 2013, tiene una fuerza debilitadísima para producir efectos lesivos para terceros, en este caso, para el interés general en recaudar lo que es legalmente debido.

En este sentido, existen dos hechos incuestionables: primero, que el contrato privado de prórroga del préstamo no accedió a registro público alguno, y ni siquiera se ha acreditado que tuviera reflejo o eficacia en otros

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ámbitos con exteriorización alguna; segundo, que dicho contrato privado se aporta ante la administración tributaria con posterioridad al inicio de la actividad de comprobación, de manera que se alza una poderosa prueba de la inexistencia de tal contrato al tiempo que podía prorrogar los préstamos preexistentes, o en el mejor de los casos para el recurrente, de su ineficacia respecto a la razonable, lógica y efectiva condonación del préstamo, ya que existe un serio panorama de abandono del derecho de reclamar la devolución por más de cuatro años y que solo parece rehabilitarse tras el inicio de la comprobación por la administración tributaria.

QUINTO.- No puede oponerse válidamente la existencia de un error o negligencia excusable, ya que una máxima de experiencia concordante con la diligencia del buen padre de familia, o del contribuyente medio, muestra que resultan más creíbles los errores que afectan a pequeñas cantidades o cuantías de prestaciones accesorias, que cuando se trata de errores que afectan a elevadas cuantías como es el caso (nada menos que 337.000 €) y que se refieren a negocios jurídicos autónomos en los que lo habitual es su formalización escrita y registro para garantizar su constancia.

La sombra de un posible error material se desvanece cuando nos percatamos de que no estamos ante un negocio novedoso sino ante lo que pretende ser una continuación o prórroga de otro anterior y sin explicación razonable, se deja un lapso de cuatro años y medio sin alusión, indicación o registro que muestre esa voluntad de prórroga. Máxime cuando el propio obligado presentó ante el Ente Tributario los tres contratos de préstamo en tiempo y forma, y en cambio no hace lo propio con diligencia respecto del supuesto acuerdo de prórroga, sino que se hace cuatro años y medio después, y tras iniciarse actuaciones inspectoras.

En esas condiciones, es patente que la administración tributaria ha efectuado una correcta calificación del contrato, amparada en el art. 7 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ("verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados"), concluyendo que no estamos ante un préstamo prorrogado sino ante una donación, calificación que la Sala considera ajustada bajo la sana crítica en la valoración de las documentales traídas a colación por la parte demandante.

Nada enerva esta conclusión el que no hubiese declarado en el impuesto de patrimonio tal préstamo ya que es patente que se trataba de una opción estratégica para tributar menos sobre la base de que nunca sería calificado de donación encubierta.

Y tampoco compromete tal conclusión el que exista una estimación parcial ante el Tribunal Económico- Administrativo que responde a otras cuestiones, conceptos y efectos; así, el efecto reflejo que pueda tener en sus declaraciones de patrimonio la operación de recalificación del supuesto préstamo aquí debatida, como se aduce por el recurrente al invocar la estimación parcial por el TEAR de su reclamación de devolución en concepto de impuesto de patrimonio ( NUM002 ) nada prueba de su buena fe ni del error material.

Antes al contrario, se enmarcaría esta petición en un intento de combatir el reajuste derivado de la auténtica naturaleza de los negocios jurídicos, para defender sus intereses; en particular, solo acredita que el recurrente pudo entender, según su particular tesis, que sufrió un error, al igual que sus asesores, lo que propiciaría su reclamación económico-administrativa y el desarrollo de un expediente paralelo y con dinámica propia (respecto del que origina los presentes autos), pero sin ocultar el dato revelador de que tal solicitud de devolución se hace estratégicamente, tras haberse iniciado el expediente de comprobación cuestionando la existencia de un préstamo real.

Añadiremos que el dato objetivo, traído a colación en la demanda sobre el fallecimiento sobrevenido de D.

Onesimo y el anuncio del cumplimiento de las obligaciones fiscales subsiguientes, nada impide o cuestiona la validez y eficacia de lo actuado con anterioridad por la Administración tributaria; se trata de un hecho nuevo y con consecuencias fiscales autónomas ajenas a lo aquí debatido y a todas luces irrelevante como pauta de enjuiciamiento de la actuación administrativa, sin que encierre evidencia ni siquiera indicio de que desnaturalizase o socavase la razonada calificación de las donaciones litigiosas.

Es más, no puede aducirse la onerosidad del préstamo que impediría la existencia de donación, ya que lo cierto es que en los cuatro años largos tras la amortización parcial del préstamo original (cuya remuneración no se discute) no existió pago ni contraprestación alguna adicional, ni siquiera compromiso alguno eficaz por parte del supuesto prestamista (en caso de ser cierta su falta de solvencia como pretende estérilmente demostrar con sus declaraciones de la renta de varios ejercicios).

Es más, resulta revelador que las declaraciones presentadas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio por los tres implicados (padres e hijo) son congruentes, pues los padres se cuidaron de indicar el supuesto derecho de crédito (lo que es un acto tácito que avala su animus donandi) y el hijo tampoco declaró la deuda (ante el mejor beneficio fiscal que supondría si no existiese actuación inspectora sobrevenida que desvelase su auténtica naturaleza).

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Insistiremos en que es altamente significativo que el 18 de mayo de 2016 (un mes tras el inicio de la actividad inspectora) se facilita a la Administración el documento privado de prórroga de contratos de préstamos y el 13 de julio de 2016 (tres meses tras el inicio de la actividad inspectora tributaria), el contribuyente realiza una transferencia a sus padres por importe de 35.000 € con la supuesta finalidad de cancelar parcialmente la deuda; luego, el 21 de septiembre de 2017, tras interponerse la reclamación económico-administrativa, el contribuyente añade una transferencia en favor de sus padres por importe de 10.000 €.

Es contrario a la bilateralidad inherente a un contrato de préstamo que se considere prorrogado, que se deje al albur del prestatario la devolución del principal y que el prestamista se mantenga silente, sin queja, recordatorio formal o reclamación alguna judicial ni extrajudicial, de manera que es razonable pensar y alcanzar la convicción de que si no hubiese mediado la intervención inspectora de la Administración tributaria, no se materializaría nunca la devolución de principal ni de los intereses que serían procedentes de tratarse de un contrato de préstamo.

SEXTO. No es verosímil ni jurídicamente aceptable esgrimir que el contrato o contratos de préstamo pervivían en su eficacia aunque no existiese un expreso contrato de prórroga; de un lado, por el hecho concluyente del vencimiento del inicial de aquellos que incluían la estipulación de devolución del principal sin intereses en un plazo máximo de dos años; de otro lado, por la ulterior dejación absoluta de ambas partes que avalan la voluntad extintiva de aquél.

A ello se une la contradicción de planteamiento del recurrente que trae a colación un contrato de prórroga de préstamo, y para el caso de que la Sala no lo considere eficaz, argumenta y postula, en abierta contradicción con sus propios actos, que no era necesaria tal prórroga.

Así se corrobora teniendo en cuenta, mutatis mutandis, la STS de 4 de abril de 2016 (rec. 2380/2014) donde se expone el criterio jurisprudencial sobre casos similares en los siguientes términos:

Justificación que, del modo resuelto por la Inspección, se considera insuficiente toda vez que conforme al artículo 1227 del Código Civil "la fecha de un documento privado no se contará, respecto a terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio", habiendo sido aportado dicho documento privado de préstamo en fecha 02/03/20004. Además, ninguna suma de dicho préstamo había sido reintegrada por los prestatarios, ni tampoco había sido objeto de reclamación por los prestamistas, lo que, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la escritura de compraventa de participaciones de 13/03/2001, corroboraría la insuficiencia de la documental aportada del modo resuelto por el acuerdo de liquidación.

Sin que el resto de documental aportada por los recurrentes sirva para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración, apoyadas además en la presunción del antes transcrito artículo 4.1 de la Ley 29/1987.

Con mayor parentesco con el caso que nos ocupa, podemos citar la STSJ de Murcia de 12 de septiembre de 2019 (rec. 541/2017) que citando otra anterior afirma:

En consecuencia, la Administración, de forma acertada, aplicando la presunción referida (art. 4.1 de la Ley reguladora del Impuesto), entendió que se trataba de una donación sujeta a dicho impuesto, teniendo en cuenta que el documento privado no tenía la virtualidad de acreditar la fecha de celebración del contrato, pues nunca había sido incorporado o inscrito en un registro público ( art. 1227 CC), y, además, el recurrente no incluyó la deuda en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, como tampoco lo hizo su padre en la misma declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, incluyendo el crédito derivado del préstamo; circunstancias que se habrían producido de haber existido realmente un préstamo y no una donación, y que además presentó ya iniciadas las actuaciones inspectoras por la Administración tributaria Regional y mucho después del inicio de la inspección por la Hacienda estatal, que había constatado varias transferencias o cheques pagados con cargo a la cuenta del padre del recurrente por un importe total de 305.000 € (aunque en este recurso solo examinamos la transferencia de 125.000 €).

Hay que tener en cuenta que, según los arts. 105 y 106 LGT, la carga de la prueba se rige en esta materia por los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es por tanto del recurrente la carga de la prueba, ya que, según tales preceptos, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien quiera hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.

Y así, en el caso planteado no hay vulneración de la carga de la prueba sino valoración cabal de un sólido panorama indiciario. En primer lugar, constan las sucesivas devoluciones del principal efectuadas entre los meses de marzo a octubre de 2011, por importe total de 249.000 euros, y ya no existen más pagos, lo que alza un indicio de voluntad extintiva y condonación del préstamo como apuntalan los datos objetivos y hechos concluyentes de prestamista y prestatario (su total pasividad y silencio en cuatro años y medio en orden a

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mostrar interés, ni el prestamista para que reintegrase lo supuestamente prestado, ni para el prestatario para que se cobrase y no se produjese la perención de su derecho, sin acto alguno de interrupción de la posible prescripción).

En suma, valorando en su conjunto todos los elementos de prueba, incluido el contrato privado de prórroga aunque sin la fuerza apetecida por el recurrente, la administración ha concluido en constatar las características propias de una donación y la Sala confirma lo acertado de este criterio bajo la sana crítica y tras examinar lo vertido en autos.

SÉPTIMO. Así pues, debe considerarse procedente tanto la liquidación como la sanción asociada, ya que esta última cuenta con evidencia de la culpabilidad del infractor, tanto por su pasividad en devolver lo debido durante cuatro años largos, como ante la constatación de una voluntad de dar apariencia de préstamo prorrogado a lo que en realidad era una donación, provocando una minoración deliberada de sus obligaciones tributarias.

En el mejor de los casos para el recurrente, como señala la STSJ de Asturias de 14 de marzo de 2012 (rec.

500/2010), que rechaza la fuerza de un documento privado de préstamo emitido tras el inicio de actividad de comprobación :«Con lo anterior hay que señalar que concurren los elementos objetivos de la infracción tributaria tipificada en el artículo 192.1 de la LGT, debiendo también estimarse la concurrencia del elemento subjetivo necesario de la culpabilidad, pues voluntariamente no presenta en plazo la preceptiva declaración del impuesto, dejando de ingresar la cuota tributaria, sin ninguna interpretación razonable distinta que ampare el comportamiento del recurrente, con clara culpabilidad en el cuidado de sus obligaciones tributarias, aunque sea a título de mera negligencia, dado el proceder del mismo que como ya se señaló aparece en lo actuado, lo que hace decaer el recurso también en cuanto a este extremo».

En suma, al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

OCTAVO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente limitándolas, no obstante, a un máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Agapito , contra la Resolución, de 31 de enero de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, expedientes nº NUM000 y NUM001 , por la que desestima las reclamaciones contra sendos Acuerdos del Jefe de Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2017, por el que se practica la liquidación del impuesto de donaciones, y de 10 de noviembre de 2017, por el que se impone una sanción por infracción tributaria .

Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el térmi no de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

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