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Problemas en La Emisión de Títulos Valores

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(1)

IÁLOGO

D

IÁLOGO

D

Montoya Alberti

Problemas en la emisión

de títulos valores.

Enfoque jurisprudencial

(2)

de títulos valores

enfoque jurisprudencial

(3)
(4)

capítulo i

Generalidades

1. N

ocióN detítulos valores

Con la intensificación del comercio y las nuevas necesidades del mercado para

el intercambio de bienes, surgieron varios mecanismos que facilitaron y buscaron

cubrir dichas necesidades. Algunos de estos mecanismos fueron una serie de

docu-mentos que permiten la circulación de la riqueza de una manera más eficiente y de

muy diversas maneras. Así por ejemplo, tenemos aquellos documentos que

repre-sentan dinero, otros que confieren una situación jurídica determinada (accionista de

una sociedad), otros que confieren la titularidad de un bien, etc. A pesar de que tales

instrumentos son de los más variados, comparten una misma finalidad: brindar

agi-lidad y seguridad al tráfico comercial.

Fue posible, en consecuencia, agruparlos y sistematizarlos. Este tipo de

docu-mentos ha respondido a muchas denominaciones, unas aceptadas y otras criticadas.

Doctrina y legislación extranjera los identifica como títulos de crédito, títulos de

cambio, valores comerciales, efectos de comercio, etc. Sin embargo, nuestra

legis-lación y nuestra doctrina

(1)

han optado por denominarlos

títulos valores. La ventaja

de este nomen iuris –a diferencia de los

títulos de crédito– es que es capaz de

com-prender aquellos títulos que no necesariamente presuponen una relación crediticia

tal como es concebida por el Derecho Civil; en efecto, también pueden comprender

aquellos títulos que representan derechos sobre bienes o servicios, así como

dere-chos de participación.

Entonces, los

títulos valores responden a un fenómeno económico en donde

requiere privilegiarse la rápida y segura circulación de bienes y productos. Son

pre-cisamente los instrumentos que posibilitaron este desenvolvimiento del mercado y

del comercio, tanto en la época en que surgieron, así como en la nuestra. A

me-dida que se fue construyendo toda una teoría propia acerca de estos documentos,

fueron creándose normas (primero consuetudinarias, luego, positivas), principios y

(1) Cfr. MontoyA MAnFrEDi, Ulises; MontoyA ALbErti, Ulises y MontoyA ALbErti, Hernando. Comenta-rios a la nueva Ley de Títulos Valores, 7a ed. aum. y act., Grijley, Lima, 2005, p. 7.

(5)

conceptos, los cuales dieron paso a que se hable de una nueva disciplina del

Dere-cho: el

Derecho cambiario, cuya noción central es el título valor.

2. t

ítulos valores materializadosytítulos valoresdesmateria

-lizados

El principal cuerpo normativo que regla lo concerniente a los títulos valores es

la Ley n° 27287, Ley de títulos Valores (en adelante, la Ley o LtV). Asimismo,

existen también otras disposiciones administrativas (sobre todo, las expedidas por la

Superintendencia de banca y Seguros).

La Ley divide los títulos valores en materializados y desmaterializados. Como

su nombre lo indica, los títulos valores materializados son aquellos que constan en

un soporte de papel (art. 1 de la LtV); por el contrario, los títulos valores

desmate-rializados no cuentan con dicho soporte, y se encuentran representados por una

ano-tación en cuenta.

Las características de los títulos valores materializados son las siguientes (art.

1.1 de la LtV):

• representan o contienen derechos patrimoniales, lo cual les confiere

carác-ter de instrumentos de contenido económico.

• El destino a que están dedicados es la circulación, pues existen para

movi-lizar valores.

• tienen carácter formal, lo que obliga a otorgarlos de conformidad con las

prescripciones legales que imponen determinados requisitos.

Como bien se señala en la misma norma, si bien los títulos valores están

desti-nados a la circulación –pues esa es su naturaleza–, existen situaciones en que esta se

limita, por ejemplo, a través de cláusulas que restringen la transferibilidad (cláusula

no negociable), pero que no afectan la esencia o validez del título.

Por otro lado, para que el título valor surta efectos se requiere el cumplimiento

de ciertos requisitos formales (art. 1.2); sin embargo, no toda omisión o defecto

pre-suponen la invalidez del título, pues existen requisitos que son esenciales, es decir,

tan inherentes a la naturaleza del título, que siempre deben estar para que este sea

válido (v. gr. el nombre del obligado, la consignación del documento oficial de

iden-tidad, etc.). Por el contrario, hay requisitos –generales para todos los títulos valores,

o especiales– cuyo incumplimiento no perjudica la validez o eficacia de un título

valor; en estos casos, la ley establece la consecuencia jurídica ante dichos defectos

(v. gr. si existe una discordancia entre el monto en números y el monto el letras, se

prefiere el último; error en la consignación del número del Doi, etc.).

De otro lado, para que los títulos valores desmaterializados surtan los mismos

efectos que los materializados, deberá existir un certificado expedido por la

institu-ción de compensainstitu-ción y liquidainstitu-ción de valores correspondiente (art. 2 de la LtV),

la cual es una empresa privada autorizada y controlada por la Comisión nacional

(6)

Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). Cabe resaltar que la creación de los

títulos valores desmaterializados responde a una crisis por la ingente proliferación

de los títulos valores consignados en documentos. Asimismo, dadas las nuevas

ne-cesidades económicas, se buscó superar los moldes tradicionales que identificaban

el título con un soporte de papel, para dar paso a mecanismos más modernos, en que

el título constara en un espacio no documental. Fue así que se consiguió la inserción

del título valor en un asiento informatizado.

3. r

elacióNcausalyrelacióNcambiaria

. a

ccióNcausalyaccióN cambiaria

La distinción entre relación causal (básica, fundamental, subyacente) y

ria (derivada, secundaria, yuxtapuesta) simboliza la autonomía del Derecho

cambia-rio. En efecto, el hecho de diferenciar dos vínculos jurídicos, uno generado por el

acto jurídico, y otro creado por el propio título valor, permite construir toda una

teo-ría en torno a la relación cambiaria, con principios, criterios e instituciones propias.

Así por ejemplo, si A y b celebran un mutuo de dinero y, a la vez, b firma una letra

de cambio comprometiéndose a devolver el préstamo al cabo de tres meses, existen

dos relaciones claramente diferenciables: la relación entre A y b creada por el

con-trato de compraventa y la relación entre A y b promovida por la letra de cambio.

La diferenciación entre relación causal y relación cambiaria no es vana. En

efecto, una y otra responden a finalidades distintas, dadas las particulares

caracterís-ticas de los títulos valores. Pero, en tal distinción se sostienen dos figuras muy

im-portantes para el Derecho cambiario: la acción cambiaria y la acción directa.

La forma de hacer valer el derecho de crédito derivado del negocio jurídico

(relación causal) es bien distinta del contenido en el título valor (relación

cambia-ria). Así, los plazos, la vía procedimental, la prescripción, etc., son elementos que

no operan de la misma manera, y ello se justifica por tratarse el Derecho cambiario

de una nueva materia. Entonces, cuando nace el título valor y los derechos y

obliga-ciones para cada una de las partes, nace también la acción cambiaria, que no es otra

cosa que un derecho otorgado a quien se ve favorecido con el cumplimiento de la

obligación contenida en el título valor, la cual está a cargo contra todos y cada uno

de los que lo suscriben, sea el emitente, garante, endosante o aceptante (en el caso

de la letra de cambio). En otras palabras, la acción cambiaria sirve para satisfacer el

derecho del cual es titular el beneficiario, o bien la parte activa de la relación

cam-biaria

(2)

. La acción cambiaria posibilitará que el titular ejerza todas aquellas

conduc-tas destinadas a la satisfacción de su derecho, tales como requerir el pago, protestar

o, de ser el caso, demandar ante la jurisdicción.

(2) Debe tenerse en cuenta que la acción cambiaria surge con el título valor y no con el incumplimiento de la prestación. En efecto, existen casos –por ejemplo, cierto tipo de letra cambio– en que el cumplimiento puede solicitarse antes del vencimiento del título.

(7)

Dado que los títulos valores son documentos privilegiados en el ordenamiento

jurídico, es lógico que su cumplimiento sea más expedito que otros documentos.

te-niendo en cuenta que el origen de los títulos valores respondió a una necesidad de

agilización del comercio y seguridad en las transacciones, deben existir mecanismos

que faciliten su cumplimiento efectivo. Entonces, la satisfacción del derecho

con-tenido en el título valor se realizará a través del proceso ejecutivo (ahora llamado

proceso único de ejecución) al ser este una vía más célere para obtener la tutela del

crédito. De ahí que si por alguna circunstancia se pierde la acción cambiaria la

con-secuencia más perjudicial será la imposibilidad de transitar por el proceso de

ejecu-ción, sino por la –a veces tortuosa– vía de conocimiento, en la que se exigen más

actos procesales, los plazos son más largos y las defensas del demandado más

am-plias. Un reflejo de esta idea es la nueva redacción del artículo 688 del CPC,

modifi-cado por el D. Leg. nº 1069:

“Artículo 688.- títulos ejecutivos.- Solo se puede promover ejecución en

vir-tud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso.

Son títulos ejecutivos los siguientes:

(…).

4. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente

protes-tados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo;

o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo

previsto en la ley de materia.

(…)”.

nótese que la acción cambiaria, a diferencia de la evolución que ha tenido el

concepto en la ciencia del Derecho Procesal Civil, no limita su ejercicio a solicitar

tutela jurisdiccional del Estado; por el contrario, implica tanto una tutela material

como procesal.

Como contraposición a la acción cambiaria, tenemos la acción causal. Esta

ac-ción se ejercita en el ámbito de la relaac-ción causal, normalmente cuando la

satisfac-ción del derecho no puede darse a través de la acsatisfac-ción cambiaria. Decimos

normal-mente porque el titular perfectanormal-mente puede elegir entre una y otra, pero lo más

razonable es ejercitar la acción cambiaria, por permitir la realización del derecho

en forma más expeditiva. respecto de la acción causal no hay mayor problema,

pues es exactamente la acción procesal. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato

de mutuo de dinero y, a la vez, se emite una letra de cambio pero se vence el plazo

para protestar, no habiéndose consignado la cláusula sin protesto, se pierde la

ac-ción cambiaria pero subsiste la acac-ción causal; por tanto, descartada la vía ejecutiva,

correspondería demandar por la vía de conocimiento el cumplimiento de la

presta-ción de dar suma de dinero.

(8)

4. P

riNciPios jurídicosdelos títulos valores

4.1. P

riNciPiodeiNcorPoracióN

Este principio alude a la fusión entre el derecho contenido en el documento y

el documento mismo. Se crea, por lo tanto, un vínculo entre ambos elementos

for-mando un todo indisoluble. Es necesario tener la posesión del título para hacer valer

los derechos contenidos en él; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el titular del

derecho es el propietario, es decir a quien le favorece la obligación, y no el mero

poseedor

(3)

.

4.2. P

riNciPiodeliteralidad

La literalidad consiste en que el contenido, naturaleza y modalidades del

dere-cho inserto en el documento se determinarán según los términos establecidos en este

(art. 4.1 de la LtV). Ello quiere decir que el tenor literal del documento prima sobre

cualquier tipo de interpretación, pues de este se desprenderán todas las

consecuen-cias jurídicas de la relación cambiaria. Por ejemplo, las acciones cambiarias se

diri-girán a las personas cuya firma aparece en el documento a título de obligado. Debe

tenerse en cuenta, además, que la literalidad está muy ligada a la formalidad que la

ley exige.

Pero no hay que confundir el principio de literalidad con una interpretación

ce-ñida estrictamente a la gramática de la norma. Así lo advierte la Cas. n°

1917-97-Lima

j1

:

“La literalidad determina el contenido y los límites de la obligación cartular y,

por lo tanto, los del derecho del tenedor del título valor, el juez al examinar vía

este principio apreciará si el documento cartular tiene o no los requisitos

for-males que les son propios, conforme a la ley que lo exige, no necesariamente,

se restringirá a la invocación nominal y gramatical de la norma, toda vez que

podría ser por sí sola insuficiente, sino a su sentido jurídico comprendiéndola

como parte de un todo de tal manera que satisfaga los principios del Derecho

cambiario y sin transgredir su naturaleza

”(4)

.

4.3. P

riNciPiodeautoNomía

Como ya se dijo, el título valor genera una relación distinta de la originada

a causa del acto o negocio jurídico celebrado, lo que demuestra la autonomía del

(3) Por cierto, el cheque al portador no es una excepción a esta afirmación pues, por la misma razón que es al portador, quien detente su posesión es el propietario.

(9)

Derecho cambiario. En efecto, correlato de ello es que el título valor contiene un

de-recho que es autónomo al dede-recho de crédito en la relación jurídica obligacional o

causal. Es necesario una precisión al respecto: si bien el título valor se distingue del

acto o negocio jurídico, no puede negarse que este, de manera primigenia, le da

ori-gen a aquel. Es decir, si bien relación causal y relación cambiaria son plenamente

individualizables (y deben serlo), no se hallan totalmente desvinculadas. Su

autono-mía se observa sobre todo cuando sujetos (de buena fe) diferentes de los originarios

forman parte de la relación cambiaria, dado que las nulidades, vicisitudes del acto o

negocio jurídico, o excepciones personales del obligado originario no podrán serle

opuestas a aquellos. Por ello, se dijo con razón que el título valor es “un título

cons-titutivo de un derecho distinto del de la relación fundamental”

(5)

.

4.4. P

riNciPiodelegitimacióN

La legitimación puede ser activa o pasiva. La primera alude al poder del titular

del derecho contenido en el título valor de hacerlo valer, es decir, a exigir su

cum-plimiento, o bien a trasmitir válidamente el documento. Si bien la legitimación

ac-tiva pertenece al titular (que ostenta la propiedad sobre el documento), se

acredi-ta de diversas maneras, según la forma de circular del tipo de título que se trate. Así,

en los títulos al portador, el legitimado será el poseedor del título; en los títulos a la

orden, la legitimidad recaerá en quien posea el título, quien además deberá

demos-trar que es la misma persona a quien el propio documento le otorga el derecho; y, en

el caso de los títulos nominativos, adicionalmente el beneficiario del título deberá

ser el mismo que figura en los registros del emisor (v. gr. acciones de una sociedad).

Por otro lado, la legitimación pasiva se refiere al deber que tiene un sujeto

(obligado, girado, aceptante, etc.) de cumplir la prestación emanada del título valor,

luego de lo cual quedará liberado de su obligación.

4.5. P

riNciPiodebueNafe

El principio de buena fe se vincula con la titularidad y la legitimación, puesto

que el titular del título valor puede no estar legitimado para el ejercicio del Derecho

si no es poseedor de buena fe. Ciertamente, la buena fe debe estar presente en las

re-laciones jurídicas en general, y no solo en las propias del Derecho cambiario. Las

manifestaciones de este principio son muy diversas, siendo una de las situaciones

más frecuentes, por ejemplo, la protección al tercero adquirente de buena fe.

(10)

5. c

lasificacióNdelostítulosvaloressegúNsuformadetraNs

-misióN

Existen diversos criterios para clasificar los títulos valores. En este punto, solo

nos detendremos a examinar la clasificación empleada por la LtV y la que, a

nues-tro criterio, resulta ser la más útil. Así, los títulos valores pueden ser al portador, a la

orden o nominativos.

5.1. t

ítulosvaloresalPortador

Según el artículo 22.1 de la LtV, el título valor al portador “es el que tiene la

cláusula ‘al portador’ y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a

su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su

simple tradición o entrega”. Por su parte, el artículo 22.2 de la LtV señala: “La

in-dicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera

la naturaleza de este; ni genera obligaciones para aquella, salvo que se trate de una

intervención para asumir alguna obligación”.

Son títulos valores al portador aquellos que se transmiten por la tradición, lo

cual hace que su circulación sea fácil y rápida. Dado que la entrega es lo

preponde-rante, como cualquier bien mueble, la posesión del título otorga propiedad al

posee-dor (portaposee-dor). Autorizada doctrina nacional afirma: “Se supone que la entrega del

título al portador al destinatario se efectúa en virtud de un negocio traslativo o, en

general, en una relación que le sirve de base. Con la entrega se efectúa la

transferen-cia y, con ella, la puesta en posesión del documento. Se atiende, en esta forma, a la

circulación documental del título al portador. Al expresar el artículo 22 que la

tras-misión del título se efectúa por la simple tradición, quiere decir algo más que

trans-ferencia de la posesión. Ello comporta un acto traslativo”

(6)

.

El título al portador más conocido es el cheque; sin embargo, si este se emite a

la orden de una persona, a pesar de que se consigne la cláusula al portador, primará

el pago a la orden de dicha persona (art. 177.2 de la LtV).

5.2. t

ítulosvaloresa laordeN

El artículo 26.1 nos brinda la noción de los títulos valores a la orden: “título

valor a la orden es el emitido con la cláusula ‘a la orden’, con indicación del

nom-bre de la persona determinada, quien es su legítimo titular. Se trasmite por endoso y

consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto

en el último párrafo de este artículo”. Por su parte, el artículo 26.2 de la LtV señala:

(11)

“La cláusula ‘a la orden’ puede ser omitida en los casos de títulos valores que solo

se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley”.

Esta clase de títulos valores llevan consigo la cláusula “a la orden”, pues se

emiten a favor de una persona determinada, señalándose el nombre del

beneficia-rio con dicho título. Existen algunos títulos valores reconocidos en la LtV que no

requieren o deben consignar expresamente el término “a la orden”, pues dicha

ca-racterística es inherente a ellos. Estos son la letra de cambio, la factura conformada,

el certificado de depósito, el warrant y título de crédito hipotecario negociable. Por

otro lado, existen títulos que serán a la orden siempre y cuando se coloque la

cláu-sula “a la orden”, pero si se omite, serán nominativos por mandato expreso de la

LtV, como sucede con el conocimiento de embarque o la carta de porte.

La forma de transmisión de los títulos valores “a la orden” es con el endoso.

Mediante este acto, el beneficiario del título valor (endosante) se lo entrega a una

tercera persona (endosatario) y, respetando ciertas formalidades tales como el

nom-bre del endosante y endosatario, fecha del endoso, Doi y la firma en el mismo

tí-tulo, el endosatario se convertirá en el nuevo propietario del título (aunque ello

de-penderá de la modalidad de endoso que se emplee) y el legitimado para exigir su

cumplimiento.

Es posible también que se produzca el endoso sin entrega física. Ello solo

puede ocurrir entre las empresas del sistema financiero que hayan celebrado el pacto

de truncamiento. respecto de esta figura se dice lo siguiente:

“El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene

como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título

va-lor endosado a su favor, reemplazándolo por otra formalidad mecánica o

elec-trónica, de lo que se deberá mantener constancia fehaciente”

(7)

.

¿Qué sucede si un tercero adquiere un título valor a la orden por un medio

dis-tinto del endoso? Asumirá los derechos que el título le confiere, pero deberá

so-portar todos los medios de defensa que el obligado podría haber ejercido contra el

transferente (primer beneficiario), como si el nuevo adquirente mantuviera una

rela-ción causal con el obligado (art. 27.1 de la LtV). Se ha afirmado así que: “El título

valor a la orden puede transmitirse por un medio diverso del endoso, como sería la

cesión, que produce el efecto de atribuir al cesionario el mismo derecho del

ceden-te, y no ya un derecho autónomo, y, por tanto, permite al deudor oponer al

cesiona-rio las excepciones personales oponibles al transferente, expresa el artículo 27 de la

Ley. Lo mismo ocurre si se emplea otro medio legal diverso del endoso, como la

he-rencia, donación, etc.”

(8)

.

(7) Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. 300 preguntas claves y sus respuestas. 1a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 41.

(8) MontoyA MAnFrEDi, Ulises; MontoyA ALbErti, Ulises y MontoyA ALbErti, Hernando. ob. cit., p. 150.

(12)

5.3. t

ítulosvaloresNomiNativos

Dice el artículo 29.1 de la LtV: “El título valor nominativo es aquel emitido a

favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por

ce-sión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula ‘a la orden’ y si se consigna no

lo convierte en título valor endosable”. A continuación, el artículo 29.2 de la LtV

establece: “Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a

terceros y frente al emisor, la cesión de ser comunicada a este para su anotación en

la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por

anota-ción en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la instituanota-ción de compensaanota-ción y

liqui-dación de valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones

para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo”.

En el caso de los títulos valores nominativos, a diferencia de los títulos valores

a la orden, se expiden a favor de una persona determinada sin que sea necesario que

se consigne la cláusula “a la orden”. no obstante, si esta se coloca, en nada afecta al

título nominativo. Los ejemplos clásicos de títulos valores nominativos son las

ac-ciones de una sociedad y los certificados de suscripción preferente. Asimismo, los

títulos valores nominativos pueden expedirse en serie, mientras que los títulos a la

orden solo pueden emitirse en forma singular.

Pero el elemento distintivo de los títulos nominativos es que solo pueden ser

transferidos por cesión de derechos. Este contrato –que en nada se diferencia del

contrato de Derecho Civil– puede constar en el mismo título o, a diferencia del

en-doso, en documento aparte. Pero para que dicha transferencia surta efectos frente a

terceros y al cedido, es necesario que se le comunique a este para la respectiva

ano-tación del título. respecto de la transferencia de los títulos nominativos, se ha

se-ñalado que “requiere, según el artículo 29.2 de una doble operación: anotación del

nombre del adquirente sobre el título mismo y en la matrícula del emitente;

tratán-dose de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser

inscri-ta en la iCLV correspondiente. Para efectuar esinscri-ta segunda operación es necesario

notificar por escrito al emisor del título, sin perjuicio de lo establecido en el texto

de dicho documento o en el contrato que hubiese dado lugar a su emisión; y es solo

desde entonces que la transmisión surte efectos contra el emisor”

(9)

.

(13)
(14)

problemas en la emisión de

títulos valores

(parte General)

1. c

oNsigNacióN deNombrey documeNtooficialde ideNtidad

Es evidente que la identificación de las partes que generan un acto no solo

cobra relevancia en el Derecho cambiario sino también en otras materias como el

Derecho de contratos, Derecho Procesal, Derecho Administrativo, etc.

El nombre y el documento oficial de identidad (en adelante, Doi) son

elemen-tos que permiten la identificación de la persona que firma un título valor. El Doi es

un término adoptado por la propia LtV la cual, en su Glosario, lo define “como el

que corresponde a los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la república

y a los nacionalizados”

(10)

, incluyendo a las personas jurídicas. En los propios

térmi-nos de la LtV:

“El Documento nacional de identidad (Dni) o aquel que por disposición

le-gal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas

naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que

es el registro Único de Contribuyentes (rUC) o aquel que por disposición

le-gal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les

corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigibles esta

indicación solo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos

y negociados dentro de la república”.

Dependerá entonces si es una persona natural o jurídica, nacional o

extranje-ra, para determinar cuál es su Doi correspondiente. En este sentido, se afirma lo

siguiente:

(15)

“[E]l inciso d) del artículo ciento diecinueve punto uno de la Ley de títulos

Valores número 27287 señala que la letra de cambio debe contener, entre otros

requisitos, ‘El nombre y el número del documento oficial de identidad de la

persona a cuyo cargo se gira’, esto es, debe individualizarse e identificarse al

girado, a fin de permitir que el tenedor del documento pueda presentar a esta

la letra para su aceptación. Si el girado es una persona natural, el documento

oficial de identidad será su documento nacional de identidad; mientras que si

el girado fuera una persona jurídica, el documento oficial de identidad será su

número de registro único de contribuyente. Por ello, cuando el girado resulta

ser el aceptante no es necesario que vuelva a consignar sus datos, bastando

so-lamente la firma que es la que lo obliga como obligado principal”

(11)

.

Sin perjuicio de volver sobre la firma más adelante, podemos afirmar que tanto

el nombre como el Doi son sus complementos, por cuanto ella es la que

verdadera-mente da origen a la obligación cambiaria. Esto porque es necesario identificar bien

a las partes que suscriben un título valor, a efectos de evitar la homonimia y las

fir-mas ilegibles (lo cual sucede en muchos casos), así como otorgar una mayor

seguri-dad a efectos del cumplimiento de la obligación cambiaria. De ahí que el artículo 6

inciso 4 de la LtV exija que quien firme un título valor consigne también su nombre

y número de Doi.

La omisión del nombre o del Doi acarrea la invalidez del título valor, por ser

estos requisitos esenciales. Sin embargo, el artículo 6, inciso 5 señala que “el error

en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la

vali-dez del título valor”, con lo cual queda zanjada cualquier duda al respecto.

De otro lado, surge alguna duda en los casos en que existe un error en el

nom-bre o cuando este se encuentre incompleto. Así, el título valor no es inválido si no

se ha colocado el nombre completo de quien firma, pero el nombre consignado debe

permitir cotejar con el Doi para que pueda comprobarse que se trata de la misma

persona

(12)

. Es decir, que no es conveniente adoptar una posición tan

exacerbada-mente rigurosa, al punto de exigir que el nombre se consigne tal como aparece en

el Doi, sin cometer el menor error. Lo más razonable es que el nombre posibilite la

identificación del firmante, siendo de utilidad para ello el Doi. Ahora, si el nombre

(11) Exp. n° 1343-2005 j2, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerando segundo.

(12) En este sentido se pronuncia la Cas. n° 1895-2002-Lima j3, en sus considerandos sexto y séptimo: “(...) cabe anotar que la nulidad formal del título para el caso concreto consistiría en acreditar que la persona que está pretendiendo ejecu-tar el título valor no es la misma cuyo nombre aparece en la cambial como a la que debe hacérsele efectivo el pago, sin embargo, conforme señaló el juez en su resolución número cincuenta precitada ello no ha sido probado, por el contrario está acreditado que se trata de la misma persona como puede apreciarse tanto de la libreta electoral anexada a la deman-da, del certificado de inscripción de fojas trescientos sesentiuno, así como también del pasaporte y libreta militar del actor que obran a fojas trescientos sesentiocho y trescientos sesentinueve respectivamente (…) Que, en efecto, el hecho que el actor lleve por nombre ‘Herminzo’ conforme a la información de [el] reniec en lugar de ‘Herminio’ que es el que aparece consignado en la demanda y en la cambial, no desvirtúa la identidad del accionante con la persona cuyo nombre aparece en la cambial, sino que responde únicamente a un error en los datos del nombre del actor, lo que involucra un asunto administrativo que en todo caso tendrá que ser rectificado ante la entidad correspondiente (...)”. Asimismo, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, Exp. n° 841-2005 j5, considerando cuarto.

(16)

es incierto (por ejemplo, solo consta el nombre de pila o un apellido) o existe un

error en el Doi que hace imposible cotejar la información, el título será

irremedia-blemente inválido.

La Cas. n° 1008-2006-Lima

j4

, en postura que coincidimos, adopta también

este criterio:

“Que, este Supremo tribunal, como ya lo ha señalado anteriormente,

consi-dera que la interpretación normativa del artículo seis punto cuatro de la Ley

de títulos Valores, se orienta no a la subsanación de un error, sino a la

inter-pretación teleológica de la norma, buscando reafirmar el sentido dado por los

legisladores, de donde se puede concluir que estos no han dispuesto,

categóri-camente, que se consigne el nombre completo, entendido esto como nombres y

apellidos del titular de la cambial, sino que se consigne los datos del titular de

la cambial, que sean suficientes para permitir identificarlo, y que cotejando

di-cha información con el número de su documento nacional de identidad,

permi-ta saber, exacpermi-tamente, que se trapermi-ta de la misma persona, conforme se desprende

de la doctrina cartular”

(13)

.

2. f

irma

Es un principio aceptado en materia de títulos valores que quien no firma no

asume ninguna obligación, a pesar de que su nombre aparezca en el título (art. 6,

in-ciso 3 de la LtV). Se ha afirmado así que: “En el caso que la firma sea manuscrita

la misma deberá ser la que habitualmente usa el firmante. La doctrina considera que

las iniciales, una cruz, la impresión digital por saber firmar, y ni siquiera la firma a

ruego, con intervención de fedatario público, pueden suplir el requisito de la firma.

De este modo, quien no sabe o no puede firmar solo puede crear títulos valores

me-diante apoderado con facultades para hacerlo”

(14)

.

Como se desprende de la cita precedente, la firma resulta ser el elemento más

relevante en el documento. inclusive, ante un evidente error en el nombre, el

tí-tulo valor subsistirá si la firma puede ser reconocida, tal como señala la siguiente

sentencia:

“Que, según el artículo sesentiuno inciso octavo de la ley cartular la letra de

cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra (girador o

li-brador); que la letra de cambio puesta a cobro si bien no se indica

expresamen-te el nombre de la giradora o libradora, sin embargo, la firma que se acompaña

a dicho título valor sí evidencia con claridad y forma legible su nombre, ya que

en sí la norma subexamen, exige por este requisito que se consigne en aquella

(13) Cas. n° 1008-2006-Lima, El Peruano 02/04/2007, considerando decimoséptimo.

(14) MontoyA MAnFrEDi, Ulises; MontoyA ALbErti, Ulises y MontoyA ALbErti, Hernando. ob. cit., p. 56. En el mismo sentido, la Cas. n° 2928-00-Limaj6, El Peruano, 02/07/2001, considerandos tercero y cuarto.

(17)

la forma usual como una persona acostumbrada a usar su nombre para suscribir

documentos, y acompaña, si así lo hace habitualmente de la rúbrica (...)”

(15)

.

Como se puede observar, la LtV exige la concurrencia del nombre y la firma

del girador como requisito para la validez de la letra de cambio. Sin embargo,

si-guiendo el criterio esgrimido aquí por los juzgadores debe interpretarse que ello no

significa que el nombre y la firma del girador deban ir necesariamente separados,

pues una firma en la que aparezca legible el nombre del girador estaría

contemplan-do ambos presupuestos, cumpliéncontemplan-dose así lo que exige la ley.

El criterio con el que resuelven aquí los juzgadores es recurrente, pero no deja

de ser discutible, por cuanto es evidente que son cosas muy distintas el nombre del

girador y su firma, por más que aquel aparezca legible en esta última. no obstante,

creemos que esta interpretación es adecuada en la medida que la persona del girador

se encuentra plenamente identificada, evitándose además la nulidad del título valor,

con los perjuicios que ello acarrearía a efectos del cobro del crédito contenido en el

instrumento. Cabe anotar que el artículo 119.1 de la nueva Ley de títulos Valores,

Ley n° 27287, también contempla el requisito para la validez de la letra de cambio

que acabamos de mencionar, pero exigiendo además del nombre y la firma del

gira-dor de la letra de cambio, el número de su documento de identidad.

Entonces, la firma estampada por una persona capaz en un título valor lo hace

parte de la relación cambiaria y, por ello, le confiere derechos u obligaciones.

in-clusive, lo obliga de tal manera que si otras firmas son nulas o falsificadas, el

títu-lo vatítu-lor surtirá plenamente sus efectos respecto de quien firmó válidamente. La Cas.

n° 1090-00-Chincha

j7

señala:

“[P]or la razón expresada en el considerando anterior tanto el juez como la Sala

Civil han declarado improcedente la demanda, estimando que la falsificación

de la firma de uno de los fiadores en el pagaré invalida dicho título liberando de

responsabilidad a todos los demandados, esto es, incluyendo a quienes no han

formulado contradicción a la ejecución (…) Que, de acuerdo con lo previsto

en el artículo quinto de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, el

título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran

suscrito, aun cuando las demás firmas fueran inválidas o nulas por cualquier

causa; norma esta, que según fluye de autos, no ha sido tomada en cuenta por

las instancias inferiores para definir el conflicto de intereses”

(16)

.

Ahora bien, ¿cómo puede emitir títulos valores quien no sabe/no puede firmar?

La LtV otorga una salida para esta situación, al establecer que tal sujeto solo puede

crear títulos valores mediante apoderado facultado para hacerlo, lo cual resulta –en

(15) Cas. n° 1917-97-Lima j1, considerando séptimo. En lo sucesivo, citaremos también sentencias dadas con la antigua Ley de títulos Valores, Ley n° 16587 (en adelante, ALtV), pues algunas tendencias aún perduran y son plenamente aplicables hoy en día, a pesar del cambio de normativa.

(18)

este caso específico– un requisito esencial de los títulos valores que se emitan. En

última instancia, la LtV también posibilita que, en caso de haber acuerdo previo

y expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así

es-tablecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede

ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía, endoso, etc. por una firma

im-presa digitalizada por medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los

que en estos casos tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para

todos los fines de ley. Así lo reconoce una sentencia casatoria:

“(...) respecto a la firma en los títulos valores, la doctrina considera que las

ini-ciales, una cruz, la impresión digital por no saber firmar y ni siquiera la firma

a ruego con intervención de fedatario público, pueden suplirla, ya que los

re-quisitos contemplados en el artículo siete antes anotado son específicos; de allí

que, quien no sabe o no puede firmar, solo puede crear títulos valores mediante

apoderado facultado para hacerlo; resultando en virtud de ello el requisito de la

firma, un elemento necesario en el título valor. (…) además el mandatario debe

firmar de puño y letra al modo usual que emplea, como si fuese el

poderdan-te; ya que si no lo hiciese así, aunque indique el nombre del mandante, no lo

obligará”

(17)

.

3. r

eNovacióNdeltítulo valor

El artículo 279 de la LtV define ciertos términos presentes a lo largo de la Ley,

a efectos de eliminar cualquier duda que pueda surgir respecto de su uso. Uno de

ellos es la renovación –también conocida como reaceptación–, la cual se define de

la siguiente manera: “La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en

mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde

entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación

quie-nes no intervengan en la renovación”. Por cierto, si bien aquellos que no suscriban

la reaceptación quedan excluidos de la relación cambiaria, pueden intervenir con

posterioridad a ella.

Al respecto, la Cas. n° 1055-04-Lima

j8

sostuvo que la emisión de un nuevo

título valor, aunque se haya dado en la misma relación causal, no implica una

reno-vación, sino una nueva obligación:

“[E]l artículo 84 de la Ley de títulos Valores nº 16587 es una norma que lejos

de proscribir algún acto en concreto permite la reaceptación de letras de

cam-bio (en las que hay aceptación) como una renovación de la obligación en

cuan-to al moncuan-to, plazo y lugar de pago, siempre y cuando conste en el anverso del

título o en hoja adherida en él, evitando así el giro y aceptación de un nuevo

título, empero en modo alguno ello importa la prohibición de emitir un nuevo

(19)

título en el cual en virtud de su autonomía como en cualquier otro título pueda

constar el monto por el que se gira o emite el título, dando así nacimiento a la

obligación cartular que proviene del propio documento y que en virtud al

prin-cipio de abstracción de todo título valor es independiente al acto causal que

le dio origen; siendo distinto el caso en que, de haberse suscrito en blanco, se

haya completado por el tenedor contrario a los acuerdos pactados (…)”

(18)

.

Ciertamente, muy distinta es la renovación de la creación de un nuevo título

valor existiendo ya una relación cambiaria entre los mismos sujetos. En la

prime-ra, la deuda originaria se mantiene, con la salvedad de que se puede tratar de otro

monto, otro lugar de pago, otro vencimiento e, inclusive, menos obligados que los

que suscribieron primigeniamente el título valor. Hace bien la Sala al precisar que

nada impide suscribir un nuevo título valor en la misma relación sea causal o

cam-biaria pues, como hemos visto, todo título valor goza de autonomía respecto de la

relación causal y evidentemente respecto de cualquier relación cambiaria.

Por otro lado, ¿qué sucede si se ha establecido una cláusula de prórroga en el

título valor al momento de la reaceptación? ¿Será necesario que, a pesar de ello, se

fije expresamente un nuevo plazo? Creemos que no. En efecto, “no será necesario

que tenedor y aceptante acuerden la renovación del plazo de vencimiento del

títu-lo vatítu-lor, si es que en el títutítu-lo vatítu-lor se ha incluido la cláusula especial de prórroga, la

misma que faculta al tenedor a ampliar el plazo de vencimiento de su propia

deci-sión. En este caso, los obligados solidarios posteriores a la inclusión de la cláusula

sí quedan vinculados por la prórroga efectuada”

(19)

.

4. a

val

El aval es una garantía personal, por la cual un tercero (en la medida que no es

parte de la relación cambiaria ni como girador, aceptante o endosante) garantiza el

pago de un título valor, obligándose en la misma forma que el obligado. “El aval es,

pues, una garantía personal que importa la constitución de una garantía objetiva,

au-tónoma, típicamente cambiaria y abstracta: i) es objetiva, porque se pretende única

y exclusivamente asegurar el pago de la obligación cambiaria, vinculando al título

valor a una persona por lo general de reconocida solvencia económica para brindar

confianza a los adquirentes en la circulación del título; ii) es autónoma, porque a

di-ferencia de las garantías reales que se hacen exigibles solo en el caso del

incumpli-miento de la obligación asumida por el deudor cambiario, en el aval ocurre cosa

dis-tinta, por cuanto la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo

grado respecto del avalado, de tal suerte, que el tenedor de un título valor

avala-do puede dirigirse indistintamente contra el deuavala-dor o el avalista; iii) es típicamente

cambiaria, porque solo se puede concebir el aval en relación con títulos valores, sea

(18) Cas. n° 1055-04-Lima, El Peruano, 01/03/2006, considerando séptimo. (19) Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas… , ob. cit., p. 147.

(20)

que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de

mer-caderías; iv) es abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen o sea,

de la relación jurídica fundamental”

(20)

.

Debe tenerse en cuenta que el vínculo entre el avalista y el obligado solo es

cambiario, por lo cual nada se le puede exigir al primero en la relación causal. La

Cas. nº 859-2002-Callao

j9

señala:

“[E]sta solidaridad se da en la relación cambiaria directa, mas no en la acción

causal. Agrega que si en las calidades de tenedor y obligado principal del título

valor correspondieren respectivamente a las de acreedor y deudor en la relación

jurídica material de la que se derivó la emisión de dicho documento, sin que

este hubiere endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover

alternativa-mente la acción cambiaria y la acción causal”

(21)

.

Queda claro que la solidaridad del aval es netamente cambiaria; en ese

senti-do, no es factible exigirle (como aval) la satisfacción de la obligación contenida en

el título valor a través de la acción causal. Un avalista no forma parte de la relación

existente entre el acreedor y el deudor. En el supuesto de que el aval haya

garanti-zado al deudor en la obligación causal solo se le podrá exigir el pago si en ella se

comprometió a pagarla de manera solidaria con el deudor, pero ya no como avalista.

En el caso resuelto por la sentencia citada debido a que en la solicitud del crédito el

avalista se comprometió al pago solidario de la obligación, es que las instancias le

exigieron el pago de la totalidad de la deuda.

Entre las características del aval destaca la de ser una garantía autónoma, pues

la obligación del avalista tiene el mismo grado que la del obligado principal. En ese

sentido, aun cuando en el presente caso la firma del obligado principal haya sido

fal-sificada, el aval debe responder por el total de la deuda

Al respecto, la nueva Ley de títulos Valores ha seguido esa línea, toda vez que

en el artículo 59.1 señala: “El avalista queda obligado de igual modo que aquel por

quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del

título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho

tí-tulo”. En efecto, sobre el particular se ha referido que “la obligación del aval es

idéntica a la del obligado que avala; contrae una obligación solidaria con los demás

firmantes del título valor. El avalista no puede exigir ser ejecutado después de su

avalado o de otro obligado cambiario; el acreedor puede dirigirse contra él, incluso

y por supuesto, con antelación al avalado”. En ese sentido, aun cuando la firma del

obligado sea falsificada, la obligación del aval subsiste. Así lo ha reconocido la Cas.

n° 761-2005-Lima

j10

:

(20) GACEtA JUrÍDiCA. Guía rápida de preguntas y respuestas… , ob. cit., p. 86. (21) Cas. nº 859-02-Callao, El Peruano, 02/02/2004, considerando segundo.

(21)

“[t]ratándose de un supuesto de falsedad del título en la que se ha evidenciado

que la firma del obligado principal ha sido falsificada, el artículo 5 de la Ley

nú-mero 16587 establecía que el título valor surte todos sus efectos contra las

perso-nas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las demás firmas fueren

inváli-das o nulas por cualquier causa; siendo que para el caso del aval el artículo 85 de

la referida ley establecía que el avalista queda obligado de igual modo que aquel

por quien prestó aval; y su responsabilidad subsiste aunque la obligación

garanti-zada fuese nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma (…) En mérito

a las normas anteriormente glosadas aun cuando la firma del obligado en el título

valor fue falsificada, el aval no se exime de su responsabilidad de responder por

el pago del título valor, toda vez que las obligaciones emergentes de los títulos

valores son de carácter autónom[o], no dándose en el presente caso un supuesto

de defecto formal del título valor para que el avalista se vea exonerado de su

obligación conforme se ha señalado anteriormente (…)”

(22)

.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la falsificación de la firma del avalista lo

excluye de la obligación de cumplir con la prestación establecida en el título. Ello,

además, no perjudica en nada el íntegro del título, su literalidad ni mucho menos la

posibilidad de cobrarlo a través de un proceso de ejecución. Una jurisprudencia

se-ñaló lo mismo:

“Que, en cuanto al codemandado Pedro Humberto Saravia torres, quien fue

avalista de la obligación, se tiene que este en su escrito de contestación de fojas

cincuentinueve, ha contradicho la ejecución ordenada, aludiendo la

inexigibili-dad de la obligación porque el título que la contiene es falso; y además porque

el título valor puesto a cobro, adolece de nulidad formal, pues la firma que

apa-rece en la citada cambial, no es la suya (…) Dicha falsedad ha sido acreditada,

por el mérito de las pericias grafotécnicas corrientes de fojas ciento

cuarenti-siete a ciento cincuentiuno (dictamen primigenio); y su ampliatorio, de fojas

doscientos sesenta a fojas doscientos sesentisiete, de cuyas conclusiones, se

establece que la firma atribuida al coejecutado Pedro Humberto Saravia torres,

que aparece en la letra de cambio de fojas dos, no procede del puño gráfico del

titular (…) Siendo ello así, deviene en inexigible la obligación demandada, en

el extremo del coejecutado Saravia torres, debiendo confirmarse la sentencia

en el extremo que declara fundada la contradicción del coejecutado (…) La

fal-sedad de la firma del avalista no transgrede la literalidad del título ni su mérito

ejecutivo”

(23)

.

Existen en esta sentencia otros fundamentos pertenecientes a un voto singular:

“[D]ebe destacarse que si bien se ha determinado que el avalista no habría

suscrito la letra de cambio objeto de este proceso ejecutivo; no obstante, ello

(22) Cas n° 761-2005-Lima, El Peruano, 03/07/2006.

(22)

obedece a un hecho concreto referido al aval allí consignado, cuya nulidad no

alcanza la obligación contenida en el citado título valor referido al deudor

prin-cipal, quien no ha planteado contradicción alguna, por tanto, subsisten los

fun-damentos que sirvieron de base para expedir el mandato ejecutivo en cuanto

atañe a la aludida persona jurídica ejecutada, por lo que las aseveraciones

he-chas en el mencionado recurso de apelación, carecen de asidero jurídico (…)

no habiéndose acreditado la nulidad formal del título valor ni la inexigibilidad

o extinción de la obligación, el ejecutante está facultado para exigir su

cum-plimiento en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de títulos

Valores número 16587”.

5. t

ítulosvalores iNcomPletos

El artículo 10 de la LtV permite que el título valor se emita en forma

incom-pleta, pudiendo completarse después. Ello constituye una excepción a lo dispuesto

en el artículo 1 de la LtV, que señala que los títulos valores deberán contener los

re-quisitos establecidos en la ley. En efecto, un título valor incompleto no es otra cosa

que un título al que le faltan algunos requisitos que la ley establece que deben estar

presentes. Se afirmó así que: “El artículo 10 reconoce la licitud del título valor

in-completo, disciplinando uno de los aspectos más discutidos, o sea, el acuerdo de

completar el título, respecto a las modalidades y al contenido de lo que se ha de

lle-nar, vale decir, la integración del título con los elementos que le faltan, pero esto en

referencia a las relaciones entre las partes y el tercero poseedor de buena fe”

(24)

.

Debe quedar claro que nada tiene que ver la nulidad del título valor con la

con-travención de los acuerdos, pues esta es una causal de contradicción que busca

im-pedir la ejecución por existir una divergencia entre lo pactado y la forma como el

beneficiario ha completado el título. En efecto, una atenta jurisprudencia afirma lo

siguiente:

“[n]uestro sistema jurídico no castiga con nulidad a un título valor

inicialmen-te incompleto, por haberse completado contraviniendo los acuerdos tomados

por las partes; por el contrario, esta situación configura una causal de

contra-dicción a la ejecución y no, como repetirnos, de invalidez del título (…). La

afirmación anterior se confirma por el hecho de que, como lo prevé el numeral

10.3 de la Ley de títulos Valores, la contravención de los acuerdos para

com-pletar un título valor no puede ser opuest[a] a terceros de buena fe; es decir, el

título valor no resulta ser nulo pues en ese caso no sería posible que surtiera

efecto alguno”

(25)

.

(24) MontoyA MAnFrEDi, Ulises; MontoyA ALbErti, Ulises y MontoyA ALbErti, Hernando. ob. cit., p. 70. (25) Exp. n° 396-05j12, considerandos segundo y tercero.

(23)

En consecuencia, en aplicación del artículo 10 de la LtV es plenamente

váli-do emitir títulos valores de forma incompleta, es decir, faltanváli-do alguno de los

re-quisitos que señala la ley, los cuales deben ser completados según lo acordado por

las partes hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. En cualquier

caso, quien emite o acepta un título valor incompleto tiene derecho a obtener una

copia de este y dejar constancia por escrito de la forma como deberá ser completado.

Ahora bien, el hecho de que el título no sea completado de acuerdo con lo convenido

por las partes no es sancionado con nulidad, por el contrario, el título es plenamente

válido, pudiendo el obligado contradecir la demanda de ejecución de título valor

fun-dándose en la causal recogida en el artículo 19, literal e) de la LtV, presentando el

res-pectivo documento donde consten los acuerdos transgredidos por el demandante.

Ahora bien, cuando acepta un título valor en blanco, el deudor no se obliga solo

por lo que había sido consignado al momento de su firma, sino también por el texto

completo, aceptando lo que se añada, siempre que se llene de acuerdo con los

acuer-dos efectuaacuer-dos. Una jurisprudencia advierte dicha situación:

“[E]l artículo décimo de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete

permi-te la emisión de un título valor incompleto, enpermi-tendiéndose que con tal acto el

deudor expresa su voluntad de asentir lo que tal título contenga a futuro y de

autorizar al acreedor para que complete sus demás elementos en las

condicio-nes que se hayan pactado, mostrando de antemano su conformidad con el texto

completo de él, no pudiéndose en tal orden de ideas negar la referida

coinci-dencia o autorización sin acreditar los hechos que puedan sustentar las

afirma-ciones de que lo asentado en el título y sus elementos constitutivos no son

con-gruentes con los acuerdos de las partes”

(26)

.

Sucede muchas veces en estos casos que el beneficiario completa el título valor

de forma diferente a lo pactado, incrementando el monto debido. Luego, al

preten-der hacer efectivo el crédito y ante la negativa del deudor a pagar, inicia un

proce-so de ejecución para obtener esta suma indebida. Sin embargo, el

deudor-ejecuta-do tiene como mecanismo de defensa la contradicción, con la cual puede impedir

la prosecución de la ejecución. Al respecto, dos disposiciones normativas

contem-plan esta posibilidad, una en el artículo 19 de la LtV y otro en el artículo 690-D del

CPC:

“Artículo 19.- Causales de contradicción.- 19.1. Cualquiera que fuere la vía en

la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede

contradecir fundándose en:

(26) Exp. n° 1111-05j13, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerando quinto. En el mismo sentido, el Exp. n° 653-05j14 y el Exp. n° 1226-05j15 del mismo órgano jurisdiccional.

(24)

(…)

e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma

contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo

documento donde consten tales acuerdos trasgredidos por el demandante; (…).

(…)”.

“Artículo 690-D.- Contradicción.- (…) La contradicción solo puede fundarse

según la naturaleza del título en:

(…);

2. nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor

emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los

acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

(…)”.

otra situación afín a los títulos valores incompletos es cuando quien llena el

tí-tulo valor contraviniendo los acuerdos adoptados lo transfiere a un tercero. En este

caso, si este tercero obra con buena fe, es decir, que desconocía que los acuerdos

fueron vulnerados, no se le puede oponer dicha vulneración y al deudor no le

que-dará más remedio que cumplir con la deuda tal como aparece consignada en el

títu-lo vatítu-lor; aunque, claro está, podrá repetir contra el primer beneficiario que completó

el título valor indebidamente. Por el contrario, si el tercero es de mala fe, sí podrán

oponérsele los acuerdos y no procederá la ejecución. La carga de la prueba sobre la

mala fe del tercero recae en el deudor-ejecutado. Así también lo han reconocido la

Cas. n° 1852-05-Junín

j16

, la Cas. n° 4100-01-Lima

j17

y la Cas. n° 468-06-Lima

j18

:

“Si un título-valor, incompleto al emitirse hubiere sido completado

contraria-mente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede

ser opuesta al poseedor, a menos que este hubiere adquirido el documento de

mala fe”

(27)

.

“Que la inoponibilidad al poseedor o tenedor que adquirió de buena fe el

título-valor completado está referida al tercero distinto del primer tenedor del título

valor, toda vez que a su orden ha sido emitido el título y conoce, junto con el

emisor, de los acuerdos adoptados por ambos, los cuales deben ser respetados,

lo que no ocurre con los siguientes tenedores del título que desconocen, por

lo general, de dichos acuerdos; en consecuencia, siendo en el presente caso el

banco recurrente el girado o primer tenedor del pagaré de autos, quien ha

com-pletado el título contrariamente a los acuerdos adoptados, su inobservancia

ale-gada por los emisores ejecutados es perfectamente oponible y fundada”

(28)

.

(27) Cas. n° 1852-05-Junín, El Peruano, 30/10/2006, considerando undécimo. (28) Cas. n° 4100-01-Lima, considerando sexto.

(25)

“El numeral 10 de la Ley número 27287 tiene su antecedente en el artículo 9

de la Ley de títulos Valores número 16587. Dichas normas reconocen la

lici-tud del título valor incompleto, disciplinando uno de los aspectos más

salien-tes, esto es, el acuerdo de completar el título, respecto a las modalidades y al

contenido de lo que se ha de llenar, vale decir, la integración del título con los

elementos que le faltan”

(29)

.

6. r

esPoNsabilidadsolidaria cambiaria

Según lo establece el artículo 11.1 de la LtV, la solidaridad se presenta en la

emisión, giro, aceptación, endoso o garantía, es decir, en los actos que se realizan

con un título valor. Así, la solidaridad siempre está presente en las relaciones

cam-biarias, tanto la original como las derivadas, surgidas estas por el endoso. La

solida-ridad le permite al tenedor del documento exigir el cumplimiento a uno, algunos o

a todos los que hayan firmado el título, sean aceptantes, garantes, endosantes o

gi-rados. Asimismo, dado que todos los firmantes son responsables, existe el derecho

de repetición por parte de aquellos que tuvieron que cumplir total o parcialmente

con su prestación. En efecto, “los cofirmantes de un mismo acto, además de poder

ejercer las acciones contra los firmantes de otros actos, tienen un derecho de

repeti-ción en contra de sus cofirmantes, en los mismos términos que establece el Derecho

común”

(30)

.

Con algunos ejemplos puede entenderse la figura en forma más sencilla: A y b

suscriben una letra de cambio a vencimiento de 30 días, en la que b se compromete

a pagar 1000 por un préstamo hecho por A. Después de 25 días, A, el acreedor,

con-trae una deuda con C, y a modo de pago le endosa la misma letra de cambio

suscri-ta entre A y b. transcurridos los 30 días, C se dispone a cobrar el monto de la letra

y se dirige tanto a A como a b para su cumplimiento. Aquí es donde se manifiesta

la solidaridad en Derecho cambiario, puesto que C, al aceptar el endoso, tiene una

relación cambiaria con A y otra con b y, por lo tanto, una acción cambiaria contra

cada uno de ellos.

imaginemos que es A quien cumple con la prestación, y satisface así el crédito

de C. ¿b quedará sin pagar nada? no, por supuesto. Así como funciona en el

Dere-cho Civil, un obligado solidariamente debe hacerse responsable de lo que le

corres-ponde en las relaciones internas. Ahora, en Derecho cambiario la cuestión es algo

distinta, puesto que en frente de C, tanto A y b están en un mismo plano; pero en la

relación entre A y b, dichos sujetos no se encuentran en igual situación: en efecto,

A tiene acción cambiaria contra b, pues este es su deudor.

“[L]os que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan

obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal

(29) Cas. n° 468-06-Lima, El Peruano, 02/04/2007, considerando tercero.

(26)

expresa en contrario, y este puede accionar contra dichos obligados, individual

o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que hubieren intervenido.

La solidaridad que prevé la ley supone la presencia de diversas declaraciones

independientes y autónomas, de tal forma que la acción cambiaria puede

ejer-citarse contra todos simultáneamente o contra cualquiera de los firmantes”

(31)

.

(27)
(28)

problemas en la emisión de

títulos valores

(parte especial)

1. l

etradecambio

1.1. N

ocióN

La letra de cambio es un documento autónomo, que guarda independencia

res-pecto de la relación jurídica que la haya originado; representa un crédito, y al mismo

tiempo constituye un título y el derecho mismo. Por ello, para su validez precisa tan

solo de la observancia de los requisitos previstos en la LtV; y para su ejecución

que la obligación contenida en la cambial sea cierta, expresa y exigible, además del

protesto.

Contra lo que muchos operadores consideran, en la creación de la letra de

cam-bio intervienen tres sujetos: tomador (tenedor, portador), girador y girado

(aceptan-te). Así, la letra de cambio es una orden de pago que expide el girador al girado,

para que este pague al tomador una cantidad de dinero a una fecha determinada.

Existe una confusión del papel de estos últimos sujetos, pues la figura del girador es

el elemento –por decirlo así– “exótico” de la relación creada por la letra de cambio.

En efecto, el girador es quien expide la letra y asume la responsabilidad en forma

solidaria, frente al tenedor, si no se paga. La responsabilidad del girador alcanza,

in-clusive, a la falta de aceptación de la letra.

Vemos, en consecuencia, que la letra de cambio presupone una relación

tripar-tita. no obstante, es posible que un mismo sujeto asuma dos posiciones. Así,

pue-den confluir el girador y el tomador si la letra se expide a la orpue-den de él mismo (por

lo que en la letra deberá constar la expresión “páguese a la orden de mí mismo o

no-sotros mismos” u otra frase equivalente); y también girador y girado pueden ser la

misma persona cuando la letra se emite a cargo de él mismo. Esto ha sido

reconoci-do, en forma muy concisa, por cierta jurisprudencia:

(29)

“[E]xiste reiterada jurisprudencia que sin hesitaciones, determinan, como es

ló-gico que si el librador gira la letra a la orden de sí mismo, no requiere hacer

constar con su nombre dicha circunstancia, pues si aparece girado el título a la

orden de sí mismo ‘o nosotros mismos’ se entiende que ha sido a la orden del

propio girador como lo prevé el artículo sesenticinco, inciso primero de la Ley

dieciséis mil quinientos ochentisiete de títulos Valores”

(32)

.

Por su parte, la Cas. nº 1213-2000-Lima

j20

, establece que la utilidad de

em-plear los términos “a mí mismo” o “a nosotros mismos” no sirve para otra cosa que

para evitar la reiteración del nombre del girador:

“[C]uando una letra de cambio es girada a la orden de ‘Mí mismo’ y en la

mis-ma aparece el nombre del girador, significa que dicha cambial ha sido girada a

su favor, ya que la cláusula ‘Mí mismo’ no tiene otra función que evitar la

rei-teración del nombre del girador, cumpliéndose satisfactoriamente el requisito

anotado en el primer considerando de la presente resolución, por cuanto la

per-sona a favor de quien se va efectuar el pago se encuentra plenamente

identifica-da (…) Cabe indicarse que la presente interpretación ya fue enunciaidentifica-da por este

mismo Colegiado en la sentencia en casación número ochentiséis guión

noven-tiséis (Lima), de fecha veinnoven-tiséis de noviembre de mil novecientos novennoven-tiséis,

siendo relevante señalar que la novísima Ley de títulos Valores, en el literal

e) del artículo ciento veinte, señala expresamente que en los casos de letras de

cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien

o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula

de ‘mí mismo’ u otra equivalente, refrendando el hecho de que el requisito del

nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, tiene

como única finalidad la identificación de dicha persona, finalidad que puede

satisfacerse con cláusulas como la mencionada”

(33)

.

1.2. l

ugarde Pagoylugar degiro

Es importante que se haya consignado el lugar de pago, o bien el lugar donde el

tomador debe reclamar el pago. De ahí que el artículo 119, inciso h) de la LtV

esta-blezca que la letra de cambio debe contener el lugar de pago. Sin embargo, la falta

de esta indicación no genera la nulidad del título, pues existe una presunción iuris

tantum por la que el lugar designado junto al nombre del girado se considera como

lugar de pago (art. 120, inciso c) de la LtV), así como su domicilio. Entonces, el

re-quisito formal es el lugar de pago y no el domicilio del girado, por lo que tales

luga-res pueden o no coincidir. Así lo ha señalado una jurisprudencia:

(32) Exp. n° 55194-97j21, considerando primero.

Referencias

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