IÁLOGO
D
IÁLOGO
D
Montoya Alberti
Problemas en la emisión
de títulos valores.
Enfoque jurisprudencial
de títulos valores
enfoque jurisprudencial
capítulo i
Generalidades
1. N
ocióN detítulos valoresCon la intensificación del comercio y las nuevas necesidades del mercado para
el intercambio de bienes, surgieron varios mecanismos que facilitaron y buscaron
cubrir dichas necesidades. Algunos de estos mecanismos fueron una serie de
docu-mentos que permiten la circulación de la riqueza de una manera más eficiente y de
muy diversas maneras. Así por ejemplo, tenemos aquellos documentos que
repre-sentan dinero, otros que confieren una situación jurídica determinada (accionista de
una sociedad), otros que confieren la titularidad de un bien, etc. A pesar de que tales
instrumentos son de los más variados, comparten una misma finalidad: brindar
agi-lidad y seguridad al tráfico comercial.
Fue posible, en consecuencia, agruparlos y sistematizarlos. Este tipo de
docu-mentos ha respondido a muchas denominaciones, unas aceptadas y otras criticadas.
Doctrina y legislación extranjera los identifica como títulos de crédito, títulos de
cambio, valores comerciales, efectos de comercio, etc. Sin embargo, nuestra
legis-lación y nuestra doctrina
(1)han optado por denominarlos
títulos valores. La ventaja
de este nomen iuris –a diferencia de los
títulos de crédito– es que es capaz de
com-prender aquellos títulos que no necesariamente presuponen una relación crediticia
tal como es concebida por el Derecho Civil; en efecto, también pueden comprender
aquellos títulos que representan derechos sobre bienes o servicios, así como
dere-chos de participación.
Entonces, los
títulos valores responden a un fenómeno económico en donde
requiere privilegiarse la rápida y segura circulación de bienes y productos. Son
pre-cisamente los instrumentos que posibilitaron este desenvolvimiento del mercado y
del comercio, tanto en la época en que surgieron, así como en la nuestra. A
me-dida que se fue construyendo toda una teoría propia acerca de estos documentos,
fueron creándose normas (primero consuetudinarias, luego, positivas), principios y
(1) Cfr. MontoyA MAnFrEDi, Ulises; MontoyA ALbErti, Ulises y MontoyA ALbErti, Hernando. Comenta-rios a la nueva Ley de Títulos Valores, 7a ed. aum. y act., Grijley, Lima, 2005, p. 7.
conceptos, los cuales dieron paso a que se hable de una nueva disciplina del
Dere-cho: el
Derecho cambiario, cuya noción central es el título valor.
2. t
ítulos valores materializadosytítulos valoresdesmateria -lizadosEl principal cuerpo normativo que regla lo concerniente a los títulos valores es
la Ley n° 27287, Ley de títulos Valores (en adelante, la Ley o LtV). Asimismo,
existen también otras disposiciones administrativas (sobre todo, las expedidas por la
Superintendencia de banca y Seguros).
La Ley divide los títulos valores en materializados y desmaterializados. Como
su nombre lo indica, los títulos valores materializados son aquellos que constan en
un soporte de papel (art. 1 de la LtV); por el contrario, los títulos valores
desmate-rializados no cuentan con dicho soporte, y se encuentran representados por una
ano-tación en cuenta.
Las características de los títulos valores materializados son las siguientes (art.
1.1 de la LtV):
• representan o contienen derechos patrimoniales, lo cual les confiere
carác-ter de instrumentos de contenido económico.
• El destino a que están dedicados es la circulación, pues existen para
movi-lizar valores.
• tienen carácter formal, lo que obliga a otorgarlos de conformidad con las
prescripciones legales que imponen determinados requisitos.
Como bien se señala en la misma norma, si bien los títulos valores están
desti-nados a la circulación –pues esa es su naturaleza–, existen situaciones en que esta se
limita, por ejemplo, a través de cláusulas que restringen la transferibilidad (cláusula
no negociable), pero que no afectan la esencia o validez del título.
Por otro lado, para que el título valor surta efectos se requiere el cumplimiento
de ciertos requisitos formales (art. 1.2); sin embargo, no toda omisión o defecto
pre-suponen la invalidez del título, pues existen requisitos que son esenciales, es decir,
tan inherentes a la naturaleza del título, que siempre deben estar para que este sea
válido (v. gr. el nombre del obligado, la consignación del documento oficial de
iden-tidad, etc.). Por el contrario, hay requisitos –generales para todos los títulos valores,
o especiales– cuyo incumplimiento no perjudica la validez o eficacia de un título
valor; en estos casos, la ley establece la consecuencia jurídica ante dichos defectos
(v. gr. si existe una discordancia entre el monto en números y el monto el letras, se
prefiere el último; error en la consignación del número del Doi, etc.).
De otro lado, para que los títulos valores desmaterializados surtan los mismos
efectos que los materializados, deberá existir un certificado expedido por la
institu-ción de compensainstitu-ción y liquidainstitu-ción de valores correspondiente (art. 2 de la LtV),
la cual es una empresa privada autorizada y controlada por la Comisión nacional
Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). Cabe resaltar que la creación de los
títulos valores desmaterializados responde a una crisis por la ingente proliferación
de los títulos valores consignados en documentos. Asimismo, dadas las nuevas
ne-cesidades económicas, se buscó superar los moldes tradicionales que identificaban
el título con un soporte de papel, para dar paso a mecanismos más modernos, en que
el título constara en un espacio no documental. Fue así que se consiguió la inserción
del título valor en un asiento informatizado.
3. r
elacióNcausalyrelacióNcambiaria. a
ccióNcausalyaccióN cambiariaLa distinción entre relación causal (básica, fundamental, subyacente) y
ria (derivada, secundaria, yuxtapuesta) simboliza la autonomía del Derecho
cambia-rio. En efecto, el hecho de diferenciar dos vínculos jurídicos, uno generado por el
acto jurídico, y otro creado por el propio título valor, permite construir toda una
teo-ría en torno a la relación cambiaria, con principios, criterios e instituciones propias.
Así por ejemplo, si A y b celebran un mutuo de dinero y, a la vez, b firma una letra
de cambio comprometiéndose a devolver el préstamo al cabo de tres meses, existen
dos relaciones claramente diferenciables: la relación entre A y b creada por el
con-trato de compraventa y la relación entre A y b promovida por la letra de cambio.
La diferenciación entre relación causal y relación cambiaria no es vana. En
efecto, una y otra responden a finalidades distintas, dadas las particulares
caracterís-ticas de los títulos valores. Pero, en tal distinción se sostienen dos figuras muy
im-portantes para el Derecho cambiario: la acción cambiaria y la acción directa.
La forma de hacer valer el derecho de crédito derivado del negocio jurídico
(relación causal) es bien distinta del contenido en el título valor (relación
cambia-ria). Así, los plazos, la vía procedimental, la prescripción, etc., son elementos que
no operan de la misma manera, y ello se justifica por tratarse el Derecho cambiario
de una nueva materia. Entonces, cuando nace el título valor y los derechos y
obliga-ciones para cada una de las partes, nace también la acción cambiaria, que no es otra
cosa que un derecho otorgado a quien se ve favorecido con el cumplimiento de la
obligación contenida en el título valor, la cual está a cargo contra todos y cada uno
de los que lo suscriben, sea el emitente, garante, endosante o aceptante (en el caso
de la letra de cambio). En otras palabras, la acción cambiaria sirve para satisfacer el
derecho del cual es titular el beneficiario, o bien la parte activa de la relación
cam-biaria
(2). La acción cambiaria posibilitará que el titular ejerza todas aquellas
conduc-tas destinadas a la satisfacción de su derecho, tales como requerir el pago, protestar
o, de ser el caso, demandar ante la jurisdicción.
(2) Debe tenerse en cuenta que la acción cambiaria surge con el título valor y no con el incumplimiento de la prestación. En efecto, existen casos –por ejemplo, cierto tipo de letra cambio– en que el cumplimiento puede solicitarse antes del vencimiento del título.
Dado que los títulos valores son documentos privilegiados en el ordenamiento
jurídico, es lógico que su cumplimiento sea más expedito que otros documentos.
te-niendo en cuenta que el origen de los títulos valores respondió a una necesidad de
agilización del comercio y seguridad en las transacciones, deben existir mecanismos
que faciliten su cumplimiento efectivo. Entonces, la satisfacción del derecho
con-tenido en el título valor se realizará a través del proceso ejecutivo (ahora llamado
proceso único de ejecución) al ser este una vía más célere para obtener la tutela del
crédito. De ahí que si por alguna circunstancia se pierde la acción cambiaria la
con-secuencia más perjudicial será la imposibilidad de transitar por el proceso de
ejecu-ción, sino por la –a veces tortuosa– vía de conocimiento, en la que se exigen más
actos procesales, los plazos son más largos y las defensas del demandado más
am-plias. Un reflejo de esta idea es la nueva redacción del artículo 688 del CPC,
modifi-cado por el D. Leg. nº 1069:
“Artículo 688.- títulos ejecutivos.- Solo se puede promover ejecución en
vir-tud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso.
Son títulos ejecutivos los siguientes:
(…).
4. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente
protes-tados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo;
o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo
previsto en la ley de materia.
(…)”.
nótese que la acción cambiaria, a diferencia de la evolución que ha tenido el
concepto en la ciencia del Derecho Procesal Civil, no limita su ejercicio a solicitar
tutela jurisdiccional del Estado; por el contrario, implica tanto una tutela material
como procesal.
Como contraposición a la acción cambiaria, tenemos la acción causal. Esta
ac-ción se ejercita en el ámbito de la relaac-ción causal, normalmente cuando la
satisfac-ción del derecho no puede darse a través de la acsatisfac-ción cambiaria. Decimos
normal-mente porque el titular perfectanormal-mente puede elegir entre una y otra, pero lo más
razonable es ejercitar la acción cambiaria, por permitir la realización del derecho
en forma más expeditiva. respecto de la acción causal no hay mayor problema,
pues es exactamente la acción procesal. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato
de mutuo de dinero y, a la vez, se emite una letra de cambio pero se vence el plazo
para protestar, no habiéndose consignado la cláusula sin protesto, se pierde la
ac-ción cambiaria pero subsiste la acac-ción causal; por tanto, descartada la vía ejecutiva,
correspondería demandar por la vía de conocimiento el cumplimiento de la
presta-ción de dar suma de dinero.
4. P
riNciPios jurídicosdelos títulos valores4.1. P
riNciPiodeiNcorPoracióNEste principio alude a la fusión entre el derecho contenido en el documento y
el documento mismo. Se crea, por lo tanto, un vínculo entre ambos elementos
for-mando un todo indisoluble. Es necesario tener la posesión del título para hacer valer
los derechos contenidos en él; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el titular del
derecho es el propietario, es decir a quien le favorece la obligación, y no el mero
poseedor
(3).
4.2. P
riNciPiodeliteralidadLa literalidad consiste en que el contenido, naturaleza y modalidades del
dere-cho inserto en el documento se determinarán según los términos establecidos en este
(art. 4.1 de la LtV). Ello quiere decir que el tenor literal del documento prima sobre
cualquier tipo de interpretación, pues de este se desprenderán todas las
consecuen-cias jurídicas de la relación cambiaria. Por ejemplo, las acciones cambiarias se
diri-girán a las personas cuya firma aparece en el documento a título de obligado. Debe
tenerse en cuenta, además, que la literalidad está muy ligada a la formalidad que la
ley exige.
Pero no hay que confundir el principio de literalidad con una interpretación
ce-ñida estrictamente a la gramática de la norma. Así lo advierte la Cas. n°
1917-97-Lima
j1:
“La literalidad determina el contenido y los límites de la obligación cartular y,
por lo tanto, los del derecho del tenedor del título valor, el juez al examinar vía
este principio apreciará si el documento cartular tiene o no los requisitos
for-males que les son propios, conforme a la ley que lo exige, no necesariamente,
se restringirá a la invocación nominal y gramatical de la norma, toda vez que
podría ser por sí sola insuficiente, sino a su sentido jurídico comprendiéndola
como parte de un todo de tal manera que satisfaga los principios del Derecho
cambiario y sin transgredir su naturaleza
”(4).
4.3. P
riNciPiodeautoNomíaComo ya se dijo, el título valor genera una relación distinta de la originada
a causa del acto o negocio jurídico celebrado, lo que demuestra la autonomía del
(3) Por cierto, el cheque al portador no es una excepción a esta afirmación pues, por la misma razón que es al portador, quien detente su posesión es el propietario.
Derecho cambiario. En efecto, correlato de ello es que el título valor contiene un
de-recho que es autónomo al dede-recho de crédito en la relación jurídica obligacional o
causal. Es necesario una precisión al respecto: si bien el título valor se distingue del
acto o negocio jurídico, no puede negarse que este, de manera primigenia, le da
ori-gen a aquel. Es decir, si bien relación causal y relación cambiaria son plenamente
individualizables (y deben serlo), no se hallan totalmente desvinculadas. Su
autono-mía se observa sobre todo cuando sujetos (de buena fe) diferentes de los originarios
forman parte de la relación cambiaria, dado que las nulidades, vicisitudes del acto o
negocio jurídico, o excepciones personales del obligado originario no podrán serle
opuestas a aquellos. Por ello, se dijo con razón que el título valor es “un título
cons-titutivo de un derecho distinto del de la relación fundamental”
(5).
4.4. P
riNciPiodelegitimacióNLa legitimación puede ser activa o pasiva. La primera alude al poder del titular
del derecho contenido en el título valor de hacerlo valer, es decir, a exigir su
cum-plimiento, o bien a trasmitir válidamente el documento. Si bien la legitimación
ac-tiva pertenece al titular (que ostenta la propiedad sobre el documento), se
acredi-ta de diversas maneras, según la forma de circular del tipo de título que se trate. Así,
en los títulos al portador, el legitimado será el poseedor del título; en los títulos a la
orden, la legitimidad recaerá en quien posea el título, quien además deberá
demos-trar que es la misma persona a quien el propio documento le otorga el derecho; y, en
el caso de los títulos nominativos, adicionalmente el beneficiario del título deberá
ser el mismo que figura en los registros del emisor (v. gr. acciones de una sociedad).
Por otro lado, la legitimación pasiva se refiere al deber que tiene un sujeto
(obligado, girado, aceptante, etc.) de cumplir la prestación emanada del título valor,
luego de lo cual quedará liberado de su obligación.
4.5. P
riNciPiodebueNafeEl principio de buena fe se vincula con la titularidad y la legitimación, puesto
que el titular del título valor puede no estar legitimado para el ejercicio del Derecho
si no es poseedor de buena fe. Ciertamente, la buena fe debe estar presente en las
re-laciones jurídicas en general, y no solo en las propias del Derecho cambiario. Las
manifestaciones de este principio son muy diversas, siendo una de las situaciones
más frecuentes, por ejemplo, la protección al tercero adquirente de buena fe.
5. c
lasificacióNdelostítulosvaloressegúNsuformadetraNs -misióNExisten diversos criterios para clasificar los títulos valores. En este punto, solo
nos detendremos a examinar la clasificación empleada por la LtV y la que, a
nues-tro criterio, resulta ser la más útil. Así, los títulos valores pueden ser al portador, a la
orden o nominativos.
5.1. t
ítulosvaloresalPortadorSegún el artículo 22.1 de la LtV, el título valor al portador “es el que tiene la
cláusula ‘al portador’ y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a
su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su
simple tradición o entrega”. Por su parte, el artículo 22.2 de la LtV señala: “La
in-dicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera
la naturaleza de este; ni genera obligaciones para aquella, salvo que se trate de una
intervención para asumir alguna obligación”.
Son títulos valores al portador aquellos que se transmiten por la tradición, lo
cual hace que su circulación sea fácil y rápida. Dado que la entrega es lo
preponde-rante, como cualquier bien mueble, la posesión del título otorga propiedad al
posee-dor (portaposee-dor). Autorizada doctrina nacional afirma: “Se supone que la entrega del
título al portador al destinatario se efectúa en virtud de un negocio traslativo o, en
general, en una relación que le sirve de base. Con la entrega se efectúa la
transferen-cia y, con ella, la puesta en posesión del documento. Se atiende, en esta forma, a la
circulación documental del título al portador. Al expresar el artículo 22 que la
tras-misión del título se efectúa por la simple tradición, quiere decir algo más que
trans-ferencia de la posesión. Ello comporta un acto traslativo”
(6).
El título al portador más conocido es el cheque; sin embargo, si este se emite a
la orden de una persona, a pesar de que se consigne la cláusula al portador, primará
el pago a la orden de dicha persona (art. 177.2 de la LtV).
5.2. t
ítulosvaloresa laordeNEl artículo 26.1 nos brinda la noción de los títulos valores a la orden: “título
valor a la orden es el emitido con la cláusula ‘a la orden’, con indicación del
nom-bre de la persona determinada, quien es su legítimo titular. Se trasmite por endoso y
consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto
en el último párrafo de este artículo”. Por su parte, el artículo 26.2 de la LtV señala:
“La cláusula ‘a la orden’ puede ser omitida en los casos de títulos valores que solo
se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Esta clase de títulos valores llevan consigo la cláusula “a la orden”, pues se
emiten a favor de una persona determinada, señalándose el nombre del
beneficia-rio con dicho título. Existen algunos títulos valores reconocidos en la LtV que no
requieren o deben consignar expresamente el término “a la orden”, pues dicha
ca-racterística es inherente a ellos. Estos son la letra de cambio, la factura conformada,
el certificado de depósito, el warrant y título de crédito hipotecario negociable. Por
otro lado, existen títulos que serán a la orden siempre y cuando se coloque la
cláu-sula “a la orden”, pero si se omite, serán nominativos por mandato expreso de la
LtV, como sucede con el conocimiento de embarque o la carta de porte.
La forma de transmisión de los títulos valores “a la orden” es con el endoso.
Mediante este acto, el beneficiario del título valor (endosante) se lo entrega a una
tercera persona (endosatario) y, respetando ciertas formalidades tales como el
nom-bre del endosante y endosatario, fecha del endoso, Doi y la firma en el mismo
tí-tulo, el endosatario se convertirá en el nuevo propietario del título (aunque ello
de-penderá de la modalidad de endoso que se emplee) y el legitimado para exigir su
cumplimiento.
Es posible también que se produzca el endoso sin entrega física. Ello solo
puede ocurrir entre las empresas del sistema financiero que hayan celebrado el pacto
de truncamiento. respecto de esta figura se dice lo siguiente:
“El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene
como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título
va-lor endosado a su favor, reemplazándolo por otra formalidad mecánica o
elec-trónica, de lo que se deberá mantener constancia fehaciente”
(7).
¿Qué sucede si un tercero adquiere un título valor a la orden por un medio
dis-tinto del endoso? Asumirá los derechos que el título le confiere, pero deberá
so-portar todos los medios de defensa que el obligado podría haber ejercido contra el
transferente (primer beneficiario), como si el nuevo adquirente mantuviera una
rela-ción causal con el obligado (art. 27.1 de la LtV). Se ha afirmado así que: “El título
valor a la orden puede transmitirse por un medio diverso del endoso, como sería la
cesión, que produce el efecto de atribuir al cesionario el mismo derecho del
ceden-te, y no ya un derecho autónomo, y, por tanto, permite al deudor oponer al
cesiona-rio las excepciones personales oponibles al transferente, expresa el artículo 27 de la
Ley. Lo mismo ocurre si se emplea otro medio legal diverso del endoso, como la
he-rencia, donación, etc.”
(8).
(7) Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. 300 preguntas claves y sus respuestas. 1a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 41.
(8) MontoyA MAnFrEDi, Ulises; MontoyA ALbErti, Ulises y MontoyA ALbErti, Hernando. ob. cit., p. 150.
5.3. t
ítulosvaloresNomiNativosDice el artículo 29.1 de la LtV: “El título valor nominativo es aquel emitido a
favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por
ce-sión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula ‘a la orden’ y si se consigna no
lo convierte en título valor endosable”. A continuación, el artículo 29.2 de la LtV
establece: “Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a
terceros y frente al emisor, la cesión de ser comunicada a este para su anotación en
la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por
anota-ción en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la instituanota-ción de compensaanota-ción y
liqui-dación de valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones
para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo”.
En el caso de los títulos valores nominativos, a diferencia de los títulos valores
a la orden, se expiden a favor de una persona determinada sin que sea necesario que
se consigne la cláusula “a la orden”. no obstante, si esta se coloca, en nada afecta al
título nominativo. Los ejemplos clásicos de títulos valores nominativos son las
ac-ciones de una sociedad y los certificados de suscripción preferente. Asimismo, los
títulos valores nominativos pueden expedirse en serie, mientras que los títulos a la
orden solo pueden emitirse en forma singular.
Pero el elemento distintivo de los títulos nominativos es que solo pueden ser
transferidos por cesión de derechos. Este contrato –que en nada se diferencia del
contrato de Derecho Civil– puede constar en el mismo título o, a diferencia del
en-doso, en documento aparte. Pero para que dicha transferencia surta efectos frente a
terceros y al cedido, es necesario que se le comunique a este para la respectiva
ano-tación del título. respecto de la transferencia de los títulos nominativos, se ha
se-ñalado que “requiere, según el artículo 29.2 de una doble operación: anotación del
nombre del adquirente sobre el título mismo y en la matrícula del emitente;
tratán-dose de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser
inscri-ta en la iCLV correspondiente. Para efectuar esinscri-ta segunda operación es necesario
notificar por escrito al emisor del título, sin perjuicio de lo establecido en el texto
de dicho documento o en el contrato que hubiese dado lugar a su emisión; y es solo
desde entonces que la transmisión surte efectos contra el emisor”
(9).
problemas en la emisión de
títulos valores
(parte General)
1. c
oNsigNacióN deNombrey documeNtooficialde ideNtidadEs evidente que la identificación de las partes que generan un acto no solo
cobra relevancia en el Derecho cambiario sino también en otras materias como el
Derecho de contratos, Derecho Procesal, Derecho Administrativo, etc.
El nombre y el documento oficial de identidad (en adelante, Doi) son
elemen-tos que permiten la identificación de la persona que firma un título valor. El Doi es
un término adoptado por la propia LtV la cual, en su Glosario, lo define “como el
que corresponde a los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la república
y a los nacionalizados”
(10), incluyendo a las personas jurídicas. En los propios
térmi-nos de la LtV:
“El Documento nacional de identidad (Dni) o aquel que por disposición
le-gal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas
naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que
es el registro Único de Contribuyentes (rUC) o aquel que por disposición
le-gal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les
corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigibles esta
indicación solo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos
y negociados dentro de la república”.
Dependerá entonces si es una persona natural o jurídica, nacional o
extranje-ra, para determinar cuál es su Doi correspondiente. En este sentido, se afirma lo
siguiente:
“[E]l inciso d) del artículo ciento diecinueve punto uno de la Ley de títulos
Valores número 27287 señala que la letra de cambio debe contener, entre otros
requisitos, ‘El nombre y el número del documento oficial de identidad de la
persona a cuyo cargo se gira’, esto es, debe individualizarse e identificarse al
girado, a fin de permitir que el tenedor del documento pueda presentar a esta
la letra para su aceptación. Si el girado es una persona natural, el documento
oficial de identidad será su documento nacional de identidad; mientras que si
el girado fuera una persona jurídica, el documento oficial de identidad será su
número de registro único de contribuyente. Por ello, cuando el girado resulta
ser el aceptante no es necesario que vuelva a consignar sus datos, bastando
so-lamente la firma que es la que lo obliga como obligado principal”
(11).
Sin perjuicio de volver sobre la firma más adelante, podemos afirmar que tanto
el nombre como el Doi son sus complementos, por cuanto ella es la que
verdadera-mente da origen a la obligación cambiaria. Esto porque es necesario identificar bien
a las partes que suscriben un título valor, a efectos de evitar la homonimia y las
fir-mas ilegibles (lo cual sucede en muchos casos), así como otorgar una mayor
seguri-dad a efectos del cumplimiento de la obligación cambiaria. De ahí que el artículo 6
inciso 4 de la LtV exija que quien firme un título valor consigne también su nombre
y número de Doi.
La omisión del nombre o del Doi acarrea la invalidez del título valor, por ser
estos requisitos esenciales. Sin embargo, el artículo 6, inciso 5 señala que “el error
en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la
vali-dez del título valor”, con lo cual queda zanjada cualquier duda al respecto.
De otro lado, surge alguna duda en los casos en que existe un error en el
nom-bre o cuando este se encuentre incompleto. Así, el título valor no es inválido si no
se ha colocado el nombre completo de quien firma, pero el nombre consignado debe
permitir cotejar con el Doi para que pueda comprobarse que se trata de la misma
persona
(12). Es decir, que no es conveniente adoptar una posición tan
exacerbada-mente rigurosa, al punto de exigir que el nombre se consigne tal como aparece en
el Doi, sin cometer el menor error. Lo más razonable es que el nombre posibilite la
identificación del firmante, siendo de utilidad para ello el Doi. Ahora, si el nombre
(11) Exp. n° 1343-2005 j2, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerando segundo.
(12) En este sentido se pronuncia la Cas. n° 1895-2002-Lima j3, en sus considerandos sexto y séptimo: “(...) cabe anotar que la nulidad formal del título para el caso concreto consistiría en acreditar que la persona que está pretendiendo ejecu-tar el título valor no es la misma cuyo nombre aparece en la cambial como a la que debe hacérsele efectivo el pago, sin embargo, conforme señaló el juez en su resolución número cincuenta precitada ello no ha sido probado, por el contrario está acreditado que se trata de la misma persona como puede apreciarse tanto de la libreta electoral anexada a la deman-da, del certificado de inscripción de fojas trescientos sesentiuno, así como también del pasaporte y libreta militar del actor que obran a fojas trescientos sesentiocho y trescientos sesentinueve respectivamente (…) Que, en efecto, el hecho que el actor lleve por nombre ‘Herminzo’ conforme a la información de [el] reniec en lugar de ‘Herminio’ que es el que aparece consignado en la demanda y en la cambial, no desvirtúa la identidad del accionante con la persona cuyo nombre aparece en la cambial, sino que responde únicamente a un error en los datos del nombre del actor, lo que involucra un asunto administrativo que en todo caso tendrá que ser rectificado ante la entidad correspondiente (...)”. Asimismo, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, Exp. n° 841-2005 j5, considerando cuarto.
es incierto (por ejemplo, solo consta el nombre de pila o un apellido) o existe un
error en el Doi que hace imposible cotejar la información, el título será
irremedia-blemente inválido.
La Cas. n° 1008-2006-Lima
j4, en postura que coincidimos, adopta también
este criterio:
“Que, este Supremo tribunal, como ya lo ha señalado anteriormente,
consi-dera que la interpretación normativa del artículo seis punto cuatro de la Ley
de títulos Valores, se orienta no a la subsanación de un error, sino a la
inter-pretación teleológica de la norma, buscando reafirmar el sentido dado por los
legisladores, de donde se puede concluir que estos no han dispuesto,
categóri-camente, que se consigne el nombre completo, entendido esto como nombres y
apellidos del titular de la cambial, sino que se consigne los datos del titular de
la cambial, que sean suficientes para permitir identificarlo, y que cotejando
di-cha información con el número de su documento nacional de identidad,
permi-ta saber, exacpermi-tamente, que se trapermi-ta de la misma persona, conforme se desprende
de la doctrina cartular”
(13).
2. f
irmaEs un principio aceptado en materia de títulos valores que quien no firma no
asume ninguna obligación, a pesar de que su nombre aparezca en el título (art. 6,
in-ciso 3 de la LtV). Se ha afirmado así que: “En el caso que la firma sea manuscrita
la misma deberá ser la que habitualmente usa el firmante. La doctrina considera que
las iniciales, una cruz, la impresión digital por saber firmar, y ni siquiera la firma a
ruego, con intervención de fedatario público, pueden suplir el requisito de la firma.
De este modo, quien no sabe o no puede firmar solo puede crear títulos valores
me-diante apoderado con facultades para hacerlo”
(14).
Como se desprende de la cita precedente, la firma resulta ser el elemento más
relevante en el documento. inclusive, ante un evidente error en el nombre, el
tí-tulo valor subsistirá si la firma puede ser reconocida, tal como señala la siguiente
sentencia:
“Que, según el artículo sesentiuno inciso octavo de la ley cartular la letra de
cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra (girador o
li-brador); que la letra de cambio puesta a cobro si bien no se indica
expresamen-te el nombre de la giradora o libradora, sin embargo, la firma que se acompaña
a dicho título valor sí evidencia con claridad y forma legible su nombre, ya que
en sí la norma subexamen, exige por este requisito que se consigne en aquella
(13) Cas. n° 1008-2006-Lima, El Peruano 02/04/2007, considerando decimoséptimo.
(14) MontoyA MAnFrEDi, Ulises; MontoyA ALbErti, Ulises y MontoyA ALbErti, Hernando. ob. cit., p. 56. En el mismo sentido, la Cas. n° 2928-00-Limaj6, El Peruano, 02/07/2001, considerandos tercero y cuarto.
la forma usual como una persona acostumbrada a usar su nombre para suscribir
documentos, y acompaña, si así lo hace habitualmente de la rúbrica (...)”
(15).
Como se puede observar, la LtV exige la concurrencia del nombre y la firma
del girador como requisito para la validez de la letra de cambio. Sin embargo,
si-guiendo el criterio esgrimido aquí por los juzgadores debe interpretarse que ello no
significa que el nombre y la firma del girador deban ir necesariamente separados,
pues una firma en la que aparezca legible el nombre del girador estaría
contemplan-do ambos presupuestos, cumpliéncontemplan-dose así lo que exige la ley.
El criterio con el que resuelven aquí los juzgadores es recurrente, pero no deja
de ser discutible, por cuanto es evidente que son cosas muy distintas el nombre del
girador y su firma, por más que aquel aparezca legible en esta última. no obstante,
creemos que esta interpretación es adecuada en la medida que la persona del girador
se encuentra plenamente identificada, evitándose además la nulidad del título valor,
con los perjuicios que ello acarrearía a efectos del cobro del crédito contenido en el
instrumento. Cabe anotar que el artículo 119.1 de la nueva Ley de títulos Valores,
Ley n° 27287, también contempla el requisito para la validez de la letra de cambio
que acabamos de mencionar, pero exigiendo además del nombre y la firma del
gira-dor de la letra de cambio, el número de su documento de identidad.
Entonces, la firma estampada por una persona capaz en un título valor lo hace
parte de la relación cambiaria y, por ello, le confiere derechos u obligaciones.
in-clusive, lo obliga de tal manera que si otras firmas son nulas o falsificadas, el
títu-lo vatítu-lor surtirá plenamente sus efectos respecto de quien firmó válidamente. La Cas.
n° 1090-00-Chincha
j7señala:
“[P]or la razón expresada en el considerando anterior tanto el juez como la Sala
Civil han declarado improcedente la demanda, estimando que la falsificación
de la firma de uno de los fiadores en el pagaré invalida dicho título liberando de
responsabilidad a todos los demandados, esto es, incluyendo a quienes no han
formulado contradicción a la ejecución (…) Que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo quinto de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, el
título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran
suscrito, aun cuando las demás firmas fueran inválidas o nulas por cualquier
causa; norma esta, que según fluye de autos, no ha sido tomada en cuenta por
las instancias inferiores para definir el conflicto de intereses”
(16).
Ahora bien, ¿cómo puede emitir títulos valores quien no sabe/no puede firmar?
La LtV otorga una salida para esta situación, al establecer que tal sujeto solo puede
crear títulos valores mediante apoderado facultado para hacerlo, lo cual resulta –en
(15) Cas. n° 1917-97-Lima j1, considerando séptimo. En lo sucesivo, citaremos también sentencias dadas con la antigua Ley de títulos Valores, Ley n° 16587 (en adelante, ALtV), pues algunas tendencias aún perduran y son plenamente aplicables hoy en día, a pesar del cambio de normativa.
este caso específico– un requisito esencial de los títulos valores que se emitan. En
última instancia, la LtV también posibilita que, en caso de haber acuerdo previo
y expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así
es-tablecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede
ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía, endoso, etc. por una firma
im-presa digitalizada por medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los
que en estos casos tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para
todos los fines de ley. Así lo reconoce una sentencia casatoria:
“(...) respecto a la firma en los títulos valores, la doctrina considera que las
ini-ciales, una cruz, la impresión digital por no saber firmar y ni siquiera la firma
a ruego con intervención de fedatario público, pueden suplirla, ya que los
re-quisitos contemplados en el artículo siete antes anotado son específicos; de allí
que, quien no sabe o no puede firmar, solo puede crear títulos valores mediante
apoderado facultado para hacerlo; resultando en virtud de ello el requisito de la
firma, un elemento necesario en el título valor. (…) además el mandatario debe
firmar de puño y letra al modo usual que emplea, como si fuese el
poderdan-te; ya que si no lo hiciese así, aunque indique el nombre del mandante, no lo
obligará”
(17).
3. r
eNovacióNdeltítulo valorEl artículo 279 de la LtV define ciertos términos presentes a lo largo de la Ley,
a efectos de eliminar cualquier duda que pueda surgir respecto de su uso. Uno de
ellos es la renovación –también conocida como reaceptación–, la cual se define de
la siguiente manera: “La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en
mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde
entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación
quie-nes no intervengan en la renovación”. Por cierto, si bien aquellos que no suscriban
la reaceptación quedan excluidos de la relación cambiaria, pueden intervenir con
posterioridad a ella.
Al respecto, la Cas. n° 1055-04-Lima
j8sostuvo que la emisión de un nuevo
título valor, aunque se haya dado en la misma relación causal, no implica una
reno-vación, sino una nueva obligación:
“[E]l artículo 84 de la Ley de títulos Valores nº 16587 es una norma que lejos
de proscribir algún acto en concreto permite la reaceptación de letras de
cam-bio (en las que hay aceptación) como una renovación de la obligación en
cuan-to al moncuan-to, plazo y lugar de pago, siempre y cuando conste en el anverso del
título o en hoja adherida en él, evitando así el giro y aceptación de un nuevo
título, empero en modo alguno ello importa la prohibición de emitir un nuevo
título en el cual en virtud de su autonomía como en cualquier otro título pueda
constar el monto por el que se gira o emite el título, dando así nacimiento a la
obligación cartular que proviene del propio documento y que en virtud al
prin-cipio de abstracción de todo título valor es independiente al acto causal que
le dio origen; siendo distinto el caso en que, de haberse suscrito en blanco, se
haya completado por el tenedor contrario a los acuerdos pactados (…)”
(18).
Ciertamente, muy distinta es la renovación de la creación de un nuevo título
valor existiendo ya una relación cambiaria entre los mismos sujetos. En la
prime-ra, la deuda originaria se mantiene, con la salvedad de que se puede tratar de otro
monto, otro lugar de pago, otro vencimiento e, inclusive, menos obligados que los
que suscribieron primigeniamente el título valor. Hace bien la Sala al precisar que
nada impide suscribir un nuevo título valor en la misma relación sea causal o
cam-biaria pues, como hemos visto, todo título valor goza de autonomía respecto de la
relación causal y evidentemente respecto de cualquier relación cambiaria.
Por otro lado, ¿qué sucede si se ha establecido una cláusula de prórroga en el
título valor al momento de la reaceptación? ¿Será necesario que, a pesar de ello, se
fije expresamente un nuevo plazo? Creemos que no. En efecto, “no será necesario
que tenedor y aceptante acuerden la renovación del plazo de vencimiento del
títu-lo vatítu-lor, si es que en el títutítu-lo vatítu-lor se ha incluido la cláusula especial de prórroga, la
misma que faculta al tenedor a ampliar el plazo de vencimiento de su propia
deci-sión. En este caso, los obligados solidarios posteriores a la inclusión de la cláusula
sí quedan vinculados por la prórroga efectuada”
(19).
4. a
valEl aval es una garantía personal, por la cual un tercero (en la medida que no es
parte de la relación cambiaria ni como girador, aceptante o endosante) garantiza el
pago de un título valor, obligándose en la misma forma que el obligado. “El aval es,
pues, una garantía personal que importa la constitución de una garantía objetiva,
au-tónoma, típicamente cambiaria y abstracta: i) es objetiva, porque se pretende única
y exclusivamente asegurar el pago de la obligación cambiaria, vinculando al título
valor a una persona por lo general de reconocida solvencia económica para brindar
confianza a los adquirentes en la circulación del título; ii) es autónoma, porque a
di-ferencia de las garantías reales que se hacen exigibles solo en el caso del
incumpli-miento de la obligación asumida por el deudor cambiario, en el aval ocurre cosa
dis-tinta, por cuanto la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo
grado respecto del avalado, de tal suerte, que el tenedor de un título valor
avala-do puede dirigirse indistintamente contra el deuavala-dor o el avalista; iii) es típicamente
cambiaria, porque solo se puede concebir el aval en relación con títulos valores, sea
(18) Cas. n° 1055-04-Lima, El Peruano, 01/03/2006, considerando séptimo. (19) Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas… , ob. cit., p. 147.
que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de
mer-caderías; iv) es abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen o sea,
de la relación jurídica fundamental”
(20).
Debe tenerse en cuenta que el vínculo entre el avalista y el obligado solo es
cambiario, por lo cual nada se le puede exigir al primero en la relación causal. La
Cas. nº 859-2002-Callao
j9señala:
“[E]sta solidaridad se da en la relación cambiaria directa, mas no en la acción
causal. Agrega que si en las calidades de tenedor y obligado principal del título
valor correspondieren respectivamente a las de acreedor y deudor en la relación
jurídica material de la que se derivó la emisión de dicho documento, sin que
este hubiere endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover
alternativa-mente la acción cambiaria y la acción causal”
(21).
Queda claro que la solidaridad del aval es netamente cambiaria; en ese
senti-do, no es factible exigirle (como aval) la satisfacción de la obligación contenida en
el título valor a través de la acción causal. Un avalista no forma parte de la relación
existente entre el acreedor y el deudor. En el supuesto de que el aval haya
garanti-zado al deudor en la obligación causal solo se le podrá exigir el pago si en ella se
comprometió a pagarla de manera solidaria con el deudor, pero ya no como avalista.
En el caso resuelto por la sentencia citada debido a que en la solicitud del crédito el
avalista se comprometió al pago solidario de la obligación, es que las instancias le
exigieron el pago de la totalidad de la deuda.
Entre las características del aval destaca la de ser una garantía autónoma, pues
la obligación del avalista tiene el mismo grado que la del obligado principal. En ese
sentido, aun cuando en el presente caso la firma del obligado principal haya sido
fal-sificada, el aval debe responder por el total de la deuda
Al respecto, la nueva Ley de títulos Valores ha seguido esa línea, toda vez que
en el artículo 59.1 señala: “El avalista queda obligado de igual modo que aquel por
quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del
título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho
tí-tulo”. En efecto, sobre el particular se ha referido que “la obligación del aval es
idéntica a la del obligado que avala; contrae una obligación solidaria con los demás
firmantes del título valor. El avalista no puede exigir ser ejecutado después de su
avalado o de otro obligado cambiario; el acreedor puede dirigirse contra él, incluso
y por supuesto, con antelación al avalado”. En ese sentido, aun cuando la firma del
obligado sea falsificada, la obligación del aval subsiste. Así lo ha reconocido la Cas.
n° 761-2005-Lima
j10:
(20) GACEtA JUrÍDiCA. Guía rápida de preguntas y respuestas… , ob. cit., p. 86. (21) Cas. nº 859-02-Callao, El Peruano, 02/02/2004, considerando segundo.
“[t]ratándose de un supuesto de falsedad del título en la que se ha evidenciado
que la firma del obligado principal ha sido falsificada, el artículo 5 de la Ley
nú-mero 16587 establecía que el título valor surte todos sus efectos contra las
perso-nas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las demás firmas fueren
inváli-das o nulas por cualquier causa; siendo que para el caso del aval el artículo 85 de
la referida ley establecía que el avalista queda obligado de igual modo que aquel
por quien prestó aval; y su responsabilidad subsiste aunque la obligación
garanti-zada fuese nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma (…) En mérito
a las normas anteriormente glosadas aun cuando la firma del obligado en el título
valor fue falsificada, el aval no se exime de su responsabilidad de responder por
el pago del título valor, toda vez que las obligaciones emergentes de los títulos
valores son de carácter autónom[o], no dándose en el presente caso un supuesto
de defecto formal del título valor para que el avalista se vea exonerado de su
obligación conforme se ha señalado anteriormente (…)”
(22).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la falsificación de la firma del avalista lo
excluye de la obligación de cumplir con la prestación establecida en el título. Ello,
además, no perjudica en nada el íntegro del título, su literalidad ni mucho menos la
posibilidad de cobrarlo a través de un proceso de ejecución. Una jurisprudencia
se-ñaló lo mismo:
“Que, en cuanto al codemandado Pedro Humberto Saravia torres, quien fue
avalista de la obligación, se tiene que este en su escrito de contestación de fojas
cincuentinueve, ha contradicho la ejecución ordenada, aludiendo la
inexigibili-dad de la obligación porque el título que la contiene es falso; y además porque
el título valor puesto a cobro, adolece de nulidad formal, pues la firma que
apa-rece en la citada cambial, no es la suya (…) Dicha falsedad ha sido acreditada,
por el mérito de las pericias grafotécnicas corrientes de fojas ciento
cuarenti-siete a ciento cincuentiuno (dictamen primigenio); y su ampliatorio, de fojas
doscientos sesenta a fojas doscientos sesentisiete, de cuyas conclusiones, se
establece que la firma atribuida al coejecutado Pedro Humberto Saravia torres,
que aparece en la letra de cambio de fojas dos, no procede del puño gráfico del
titular (…) Siendo ello así, deviene en inexigible la obligación demandada, en
el extremo del coejecutado Saravia torres, debiendo confirmarse la sentencia
en el extremo que declara fundada la contradicción del coejecutado (…) La
fal-sedad de la firma del avalista no transgrede la literalidad del título ni su mérito
ejecutivo”
(23).
Existen en esta sentencia otros fundamentos pertenecientes a un voto singular:
“[D]ebe destacarse que si bien se ha determinado que el avalista no habría
suscrito la letra de cambio objeto de este proceso ejecutivo; no obstante, ello
(22) Cas n° 761-2005-Lima, El Peruano, 03/07/2006.
obedece a un hecho concreto referido al aval allí consignado, cuya nulidad no
alcanza la obligación contenida en el citado título valor referido al deudor
prin-cipal, quien no ha planteado contradicción alguna, por tanto, subsisten los
fun-damentos que sirvieron de base para expedir el mandato ejecutivo en cuanto
atañe a la aludida persona jurídica ejecutada, por lo que las aseveraciones
he-chas en el mencionado recurso de apelación, carecen de asidero jurídico (…)
no habiéndose acreditado la nulidad formal del título valor ni la inexigibilidad
o extinción de la obligación, el ejecutante está facultado para exigir su
cum-plimiento en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de títulos
Valores número 16587”.
5. t
ítulosvalores iNcomPletosEl artículo 10 de la LtV permite que el título valor se emita en forma
incom-pleta, pudiendo completarse después. Ello constituye una excepción a lo dispuesto
en el artículo 1 de la LtV, que señala que los títulos valores deberán contener los
re-quisitos establecidos en la ley. En efecto, un título valor incompleto no es otra cosa
que un título al que le faltan algunos requisitos que la ley establece que deben estar
presentes. Se afirmó así que: “El artículo 10 reconoce la licitud del título valor
in-completo, disciplinando uno de los aspectos más discutidos, o sea, el acuerdo de
completar el título, respecto a las modalidades y al contenido de lo que se ha de
lle-nar, vale decir, la integración del título con los elementos que le faltan, pero esto en
referencia a las relaciones entre las partes y el tercero poseedor de buena fe”
(24).
Debe quedar claro que nada tiene que ver la nulidad del título valor con la
con-travención de los acuerdos, pues esta es una causal de contradicción que busca
im-pedir la ejecución por existir una divergencia entre lo pactado y la forma como el
beneficiario ha completado el título. En efecto, una atenta jurisprudencia afirma lo
siguiente:
“[n]uestro sistema jurídico no castiga con nulidad a un título valor
inicialmen-te incompleto, por haberse completado contraviniendo los acuerdos tomados
por las partes; por el contrario, esta situación configura una causal de
contra-dicción a la ejecución y no, como repetirnos, de invalidez del título (…). La
afirmación anterior se confirma por el hecho de que, como lo prevé el numeral
10.3 de la Ley de títulos Valores, la contravención de los acuerdos para
com-pletar un título valor no puede ser opuest[a] a terceros de buena fe; es decir, el
título valor no resulta ser nulo pues en ese caso no sería posible que surtiera
efecto alguno”
(25).
(24) MontoyA MAnFrEDi, Ulises; MontoyA ALbErti, Ulises y MontoyA ALbErti, Hernando. ob. cit., p. 70. (25) Exp. n° 396-05j12, considerandos segundo y tercero.
En consecuencia, en aplicación del artículo 10 de la LtV es plenamente
váli-do emitir títulos valores de forma incompleta, es decir, faltanváli-do alguno de los
re-quisitos que señala la ley, los cuales deben ser completados según lo acordado por
las partes hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. En cualquier
caso, quien emite o acepta un título valor incompleto tiene derecho a obtener una
copia de este y dejar constancia por escrito de la forma como deberá ser completado.
Ahora bien, el hecho de que el título no sea completado de acuerdo con lo convenido
por las partes no es sancionado con nulidad, por el contrario, el título es plenamente
válido, pudiendo el obligado contradecir la demanda de ejecución de título valor
fun-dándose en la causal recogida en el artículo 19, literal e) de la LtV, presentando el
res-pectivo documento donde consten los acuerdos transgredidos por el demandante.
Ahora bien, cuando acepta un título valor en blanco, el deudor no se obliga solo
por lo que había sido consignado al momento de su firma, sino también por el texto
completo, aceptando lo que se añada, siempre que se llene de acuerdo con los
acuer-dos efectuaacuer-dos. Una jurisprudencia advierte dicha situación:
“[E]l artículo décimo de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete
permi-te la emisión de un título valor incompleto, enpermi-tendiéndose que con tal acto el
deudor expresa su voluntad de asentir lo que tal título contenga a futuro y de
autorizar al acreedor para que complete sus demás elementos en las
condicio-nes que se hayan pactado, mostrando de antemano su conformidad con el texto
completo de él, no pudiéndose en tal orden de ideas negar la referida
coinci-dencia o autorización sin acreditar los hechos que puedan sustentar las
afirma-ciones de que lo asentado en el título y sus elementos constitutivos no son
con-gruentes con los acuerdos de las partes”
(26).
Sucede muchas veces en estos casos que el beneficiario completa el título valor
de forma diferente a lo pactado, incrementando el monto debido. Luego, al
preten-der hacer efectivo el crédito y ante la negativa del deudor a pagar, inicia un
proce-so de ejecución para obtener esta suma indebida. Sin embargo, el
deudor-ejecuta-do tiene como mecanismo de defensa la contradicción, con la cual puede impedir
la prosecución de la ejecución. Al respecto, dos disposiciones normativas
contem-plan esta posibilidad, una en el artículo 19 de la LtV y otro en el artículo 690-D del
CPC:
“Artículo 19.- Causales de contradicción.- 19.1. Cualquiera que fuere la vía en
la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede
contradecir fundándose en:
(26) Exp. n° 1111-05j13, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerando quinto. En el mismo sentido, el Exp. n° 653-05j14 y el Exp. n° 1226-05j15 del mismo órgano jurisdiccional.
(…)
e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma
contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo
documento donde consten tales acuerdos trasgredidos por el demandante; (…).
(…)”.
“Artículo 690-D.- Contradicción.- (…) La contradicción solo puede fundarse
según la naturaleza del título en:
(…);
2. nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor
emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los
acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
(…)”.
otra situación afín a los títulos valores incompletos es cuando quien llena el
tí-tulo valor contraviniendo los acuerdos adoptados lo transfiere a un tercero. En este
caso, si este tercero obra con buena fe, es decir, que desconocía que los acuerdos
fueron vulnerados, no se le puede oponer dicha vulneración y al deudor no le
que-dará más remedio que cumplir con la deuda tal como aparece consignada en el
títu-lo vatítu-lor; aunque, claro está, podrá repetir contra el primer beneficiario que completó
el título valor indebidamente. Por el contrario, si el tercero es de mala fe, sí podrán
oponérsele los acuerdos y no procederá la ejecución. La carga de la prueba sobre la
mala fe del tercero recae en el deudor-ejecutado. Así también lo han reconocido la
Cas. n° 1852-05-Junín
j16, la Cas. n° 4100-01-Lima
j17y la Cas. n° 468-06-Lima
j18
:
“Si un título-valor, incompleto al emitirse hubiere sido completado
contraria-mente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede
ser opuesta al poseedor, a menos que este hubiere adquirido el documento de
mala fe”
(27).
“Que la inoponibilidad al poseedor o tenedor que adquirió de buena fe el
título-valor completado está referida al tercero distinto del primer tenedor del título
valor, toda vez que a su orden ha sido emitido el título y conoce, junto con el
emisor, de los acuerdos adoptados por ambos, los cuales deben ser respetados,
lo que no ocurre con los siguientes tenedores del título que desconocen, por
lo general, de dichos acuerdos; en consecuencia, siendo en el presente caso el
banco recurrente el girado o primer tenedor del pagaré de autos, quien ha
com-pletado el título contrariamente a los acuerdos adoptados, su inobservancia
ale-gada por los emisores ejecutados es perfectamente oponible y fundada”
(28).
(27) Cas. n° 1852-05-Junín, El Peruano, 30/10/2006, considerando undécimo. (28) Cas. n° 4100-01-Lima, considerando sexto.
“El numeral 10 de la Ley número 27287 tiene su antecedente en el artículo 9
de la Ley de títulos Valores número 16587. Dichas normas reconocen la
lici-tud del título valor incompleto, disciplinando uno de los aspectos más
salien-tes, esto es, el acuerdo de completar el título, respecto a las modalidades y al
contenido de lo que se ha de llenar, vale decir, la integración del título con los
elementos que le faltan”
(29).
6. r
esPoNsabilidadsolidaria cambiariaSegún lo establece el artículo 11.1 de la LtV, la solidaridad se presenta en la
emisión, giro, aceptación, endoso o garantía, es decir, en los actos que se realizan
con un título valor. Así, la solidaridad siempre está presente en las relaciones
cam-biarias, tanto la original como las derivadas, surgidas estas por el endoso. La
solida-ridad le permite al tenedor del documento exigir el cumplimiento a uno, algunos o
a todos los que hayan firmado el título, sean aceptantes, garantes, endosantes o
gi-rados. Asimismo, dado que todos los firmantes son responsables, existe el derecho
de repetición por parte de aquellos que tuvieron que cumplir total o parcialmente
con su prestación. En efecto, “los cofirmantes de un mismo acto, además de poder
ejercer las acciones contra los firmantes de otros actos, tienen un derecho de
repeti-ción en contra de sus cofirmantes, en los mismos términos que establece el Derecho
común”
(30).
Con algunos ejemplos puede entenderse la figura en forma más sencilla: A y b
suscriben una letra de cambio a vencimiento de 30 días, en la que b se compromete
a pagar 1000 por un préstamo hecho por A. Después de 25 días, A, el acreedor,
con-trae una deuda con C, y a modo de pago le endosa la misma letra de cambio
suscri-ta entre A y b. transcurridos los 30 días, C se dispone a cobrar el monto de la letra
y se dirige tanto a A como a b para su cumplimiento. Aquí es donde se manifiesta
la solidaridad en Derecho cambiario, puesto que C, al aceptar el endoso, tiene una
relación cambiaria con A y otra con b y, por lo tanto, una acción cambiaria contra
cada uno de ellos.
imaginemos que es A quien cumple con la prestación, y satisface así el crédito
de C. ¿b quedará sin pagar nada? no, por supuesto. Así como funciona en el
Dere-cho Civil, un obligado solidariamente debe hacerse responsable de lo que le
corres-ponde en las relaciones internas. Ahora, en Derecho cambiario la cuestión es algo
distinta, puesto que en frente de C, tanto A y b están en un mismo plano; pero en la
relación entre A y b, dichos sujetos no se encuentran en igual situación: en efecto,
A tiene acción cambiaria contra b, pues este es su deudor.
“[L]os que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan
obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal
(29) Cas. n° 468-06-Lima, El Peruano, 02/04/2007, considerando tercero.
expresa en contrario, y este puede accionar contra dichos obligados, individual
o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que hubieren intervenido.
La solidaridad que prevé la ley supone la presencia de diversas declaraciones
independientes y autónomas, de tal forma que la acción cambiaria puede
ejer-citarse contra todos simultáneamente o contra cualquiera de los firmantes”
(31).
problemas en la emisión de
títulos valores
(parte especial)
1. l
etradecambio1.1. N
ocióNLa letra de cambio es un documento autónomo, que guarda independencia
res-pecto de la relación jurídica que la haya originado; representa un crédito, y al mismo
tiempo constituye un título y el derecho mismo. Por ello, para su validez precisa tan
solo de la observancia de los requisitos previstos en la LtV; y para su ejecución
que la obligación contenida en la cambial sea cierta, expresa y exigible, además del
protesto.
Contra lo que muchos operadores consideran, en la creación de la letra de
cam-bio intervienen tres sujetos: tomador (tenedor, portador), girador y girado
(aceptan-te). Así, la letra de cambio es una orden de pago que expide el girador al girado,
para que este pague al tomador una cantidad de dinero a una fecha determinada.
Existe una confusión del papel de estos últimos sujetos, pues la figura del girador es
el elemento –por decirlo así– “exótico” de la relación creada por la letra de cambio.
En efecto, el girador es quien expide la letra y asume la responsabilidad en forma
solidaria, frente al tenedor, si no se paga. La responsabilidad del girador alcanza,
in-clusive, a la falta de aceptación de la letra.
Vemos, en consecuencia, que la letra de cambio presupone una relación
tripar-tita. no obstante, es posible que un mismo sujeto asuma dos posiciones. Así,
pue-den confluir el girador y el tomador si la letra se expide a la orpue-den de él mismo (por
lo que en la letra deberá constar la expresión “páguese a la orden de mí mismo o
no-sotros mismos” u otra frase equivalente); y también girador y girado pueden ser la
misma persona cuando la letra se emite a cargo de él mismo. Esto ha sido
reconoci-do, en forma muy concisa, por cierta jurisprudencia:
“[E]xiste reiterada jurisprudencia que sin hesitaciones, determinan, como es
ló-gico que si el librador gira la letra a la orden de sí mismo, no requiere hacer
constar con su nombre dicha circunstancia, pues si aparece girado el título a la
orden de sí mismo ‘o nosotros mismos’ se entiende que ha sido a la orden del
propio girador como lo prevé el artículo sesenticinco, inciso primero de la Ley
dieciséis mil quinientos ochentisiete de títulos Valores”
(32).
Por su parte, la Cas. nº 1213-2000-Lima
j20, establece que la utilidad de
em-plear los términos “a mí mismo” o “a nosotros mismos” no sirve para otra cosa que
para evitar la reiteración del nombre del girador:
“[C]uando una letra de cambio es girada a la orden de ‘Mí mismo’ y en la
mis-ma aparece el nombre del girador, significa que dicha cambial ha sido girada a
su favor, ya que la cláusula ‘Mí mismo’ no tiene otra función que evitar la
rei-teración del nombre del girador, cumpliéndose satisfactoriamente el requisito
anotado en el primer considerando de la presente resolución, por cuanto la
per-sona a favor de quien se va efectuar el pago se encuentra plenamente
identifica-da (…) Cabe indicarse que la presente interpretación ya fue enunciaidentifica-da por este
mismo Colegiado en la sentencia en casación número ochentiséis guión
noven-tiséis (Lima), de fecha veinnoven-tiséis de noviembre de mil novecientos novennoven-tiséis,
siendo relevante señalar que la novísima Ley de títulos Valores, en el literal
e) del artículo ciento veinte, señala expresamente que en los casos de letras de
cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien
o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula
de ‘mí mismo’ u otra equivalente, refrendando el hecho de que el requisito del
nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, tiene
como única finalidad la identificación de dicha persona, finalidad que puede
satisfacerse con cláusulas como la mencionada”
(33).
1.2. l
ugarde Pagoylugar degiroEs importante que se haya consignado el lugar de pago, o bien el lugar donde el
tomador debe reclamar el pago. De ahí que el artículo 119, inciso h) de la LtV
esta-blezca que la letra de cambio debe contener el lugar de pago. Sin embargo, la falta
de esta indicación no genera la nulidad del título, pues existe una presunción iuris
tantum por la que el lugar designado junto al nombre del girado se considera como
lugar de pago (art. 120, inciso c) de la LtV), así como su domicilio. Entonces, el
re-quisito formal es el lugar de pago y no el domicilio del girado, por lo que tales
luga-res pueden o no coincidir. Así lo ha señalado una jurisprudencia:
(32) Exp. n° 55194-97j21, considerando primero.