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CAS N° 1055-2004-LIMA Corte Suprema de justicia

supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-

CAS N° 1055-2004-LIMA Corte Suprema de justicia

2 de agosto de 2005

Lima, dos de agosto de dos mil cinco

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asalacivil PermaNeNtedelacortesuPrema dejusticiadela

rePública

Vista la causa mil cincuenta y cinco guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

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ateriadelrecurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el banco Wiese Sudameris contra la sen- tencia de vista de fojas quinientos noventitrés, su fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que con- firmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesentitrés, su fecha catorce de di- ciembre de dos mil uno, declara fundada la contradicción formulada a fojas doscientos veintiuno e improcedente la demanda de fojas dieciocho; con lo demás que contiene.

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uNdameNtosPorloscualessehadeclaradoProcedeNteelrecurso

Por resolución de este Supremo tribunal de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro se ha declarado la procedencia del recurso por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la aplicación indebida del artículo 84 de la Ley de títulos Valores 16587.

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oNsideraNdos

Primero.- Que conforme al escrito de demanda de fojas dieciocho el actor pretende se le pague la suma de sesenta y cuatro mil dólares americanos de los seiscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y uno punto sesenta y tres dólares que constituyen el impor- te del pagaré de fojas dieciséis, numerado como cero cero cero trescientos veintinueve, emitido con fecha trece de junio de mil novecientos noventisiete, con vencimiento el die- cinueve de agosto de mil novecientos noventinueve y protestado el día veinte de ese mis- mo mes.

Segundo.- Que, para que dicho título valor apareje ejecución, debe reunir los requisitos

contemplados en la Ley como así lo anotaba el artículo 17 de Ley Cartular 16587, aplica- ble al caso de autos por razón de temporalidad.

Tercero.- Que emitido el mandato ejecutivo y formuladas las respectivas contradicciones

por los accionados, los juzgadores han acogido la contradicción que formulara la coeje- cutada María Luisa olcina de noriega sustentada en la falsedad del título ejecutivo, y han

decretado la improcedencia de la demanda al considerar que el pagaré antes aludido cons- tituye una renovación del pagaré que emitiera la citada señora olcina signado con igual número por la suma de seiscientos un mil trescientos treinta y ocho punto treinta y uno dólares americanos, el mismo que tuviera como fecha de emisión el trece de junio de mil novecientos noventisiete y que fuera protestado el veinticuatro de agosto de mil novecien- tos noventiocho luego de producido su vencimiento el día veinte de ese mes.

Cuarto.- Que como sustento de dicho pronunciamiento los juzgadores señalan que el ac-

tor, que manifestó que el pagaré sublitis constituía la refinanciación del pagaré por seis- cientos un mil trescientos treinta y ocho punto treinta y uno dólares, no ha probado que se trate de una operación distinta a la de renovación, puesto que esencialmente ambos docu- mentos están referidos a una misma obligación y, en tal sentido, al no haberse anotado en este último la renovación, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de tí- tulos Valores 16587, que preceptúa que la reaceptación importa la renovación de la obli- gación en los términos de la aceptación precedente en cuanto al monto, plazo y lugar de pago; y que la reaceptación debe constar en el anverso del título o en hoja adherida a él, lo que no se ha cumplido en el caso sub júdice.

Quinto.- Que al respecto resulta oportuno manifestar que por doctrina los títulos valores

se rigen por los principios de literalidad y de autonomía del derecho documental, que sig- nifican que solo lo que resulta de los términos de lo que está redactado en el título deter- minan el contenido, los alcances y modo de ejercicio de los derechos cartulares.

Sexto.- Que en tal sentido se debe precisar que el pagaré puesto a cobro debe ser veri-

ficado únicamente en los requisitos que al mismo puede exigirse como título valor; lo que desde ya resta la posibilidad de que pueda considerarse a un determinado título va- lor como la renovación de otro, no resultando relevante en ese sentido que pueda tener igual numeración que otro título valor emitido por igual persona en igual fecha, pues cada pagaré emitido expresará una obligación que asume su emitente por la sola suscripción del documento cartular, la que es independiente de la relación causal que le pueda dar origen.

Sétimo.- Que a mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 84 de la Ley de títu-

los Valores 16587 es una norma que lejos de proscribir algún acto en concreto permite la reaceptación de letras de cambio (en las que hay aceptación) como una renovación de la obligación en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, siempre y cuando conste en el an- verso del título o en hoja adherida en él, evitando así el giro y aceptación de un nuevo tí- tulo, empero en modo alguno ello importa la prohibición de emitir un nuevo título en el cual en virtud de su autonomía como en cualquier otro título pueda constar el monto por el que se gira o emite el título, dando así nacimiento a la obligación cartular que proviene del propio documento y que en virtud al principio de abstracción de todo título valor es independiente al acto causal que le dio origen; siendo distinto el caso en que, de haberse suscrito en blanco, se haya completado por el tenedor contrario a los acuerdos pactados, situación que corresponderá acreditar al obligado conforme al artículo 9 de la Ley de tí- tulos Valores 16587.

Octavo.- Que por lo expuesto, debe concluirse que el artículo 84 ha sido aplicado inde-

bidamente, pues el título valor puesto a cobro es un documento independiente al que re- fiere la parte accionada; y al no ser objeto de la presente acción el pagaré por seiscientos un mil trescientos treinta y ocho punto treinta y uno dólares americanos no es pertinente discutirse sobre su renovación ni corresponde analizar sus requisitos que como título va- lor le correspondería cumplir para verificar si tiene mérito ejecutivo, por no ser materia controvertida.

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ecisióN

Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Códi- go Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el banco Wiese

Sudameris a fojas seiscientos seis; en consecuencia, CASARON la resolución de

vista emitida en discordia a fojas quinientos noventitrés, su fecha veintiuno de octu- bre de dos mil tres.

b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cua-

trocientos sesenta y tres, su fecha catorce de diciembre de dos mil uno y, REFOR- MÁNDOLA declararon: INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la deman-

da de fojas dieciocho; en consecuencia, ordenaron que los ejecutados cumplan con pagar en forma solidaria al banco ejecutante la suma de sesenta y cuatro mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al momento del pago, más intereses pactados, con costas y costos.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano,

bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.