supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
CAS Nº 2140-2003-LIMA Corte Suprema de justicia
1 de junio de 2004
Lima, primero de junio de dos mil cuatro
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asalacivil traNsitoriadela cortesuPremadejusticiadelarePública
Vista la causa número dos mil ciento cuarenta-dos mil tres, en audiencia pública de la fe- cha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
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ateriadelrecursoSe trata del recurso de casación interpuesto por Eduardo Abel Aurelio Giralda Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo mediante escrito de fojas doscientos uno, contra la sen- tencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventicuatro, su fecha quince de mayo del dos mil tres, que confirma la resolución de fojas ciento cuarenticuatro, integrada a fojas ciento cincuentiséis, en el ex- tremo apelado que declara infundada la contradicción de fojas sesentidós, y fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena llevar adelante la ejecución hasta que los eje- cutados Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo –entiéndase en su calidad de avales– paguen al ejecutante la suma de un millón doscientos setentiséis mil ochocientos veintidós nuevos soles con cincuentiocho céntimos de nuevo sol, más intere- ses pactados, gastos, costas y costos del proceso;
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uNdameNtosdelrecursoQue, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del treinta de setiembre del dos mil tres, que obra a fojas veinte del cuadernillo formado en este Su- premo tribunal, por las causales previstas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian: i. La aplicación indebida del artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Ci- vil, en razón a que la materia controvertida no comprende la temática sustantiva atinente a las causales de nulidad absoluta del acto jurídico, cuyo tratamiento se contrae a las re- laciones jurídicas de carácter contractual y a las relativas al negocio jurídico, que es dis- tinto al ámbito del Derecho Comercial que se encarga exclusivamente de las relaciones comerciales de necesario contenido patrimonial oneroso, y que incluye conmutación de prestaciones recíprocas a título lucrativo. Con relación a los títulos valores, a criterio de los recurrentes, debió aplicarse al caso el artículo diecinueve punto uno letra a) de la ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, por debatirse en autos una causal de contradic- ción que se funda en los defectos de forma legal del título valor, lo que fue alegado en vía de nulidad formal del título ejecutivo, a la luz del artículo setecientos inciso segundo del
Código Procesal Civil, y, ii. La interpretación errónea del inciso primero del artículo cin- cuentinueve de la citada Ley de títulos Valores, pues la sala de mérito para justificar su interpretación del dispositivo legal glosado, concluye que el defecto advertido en el título valor que haría devenir en nulo e ineficaz al aval no constituye un defecto formal del do- cumento, sino que esta falencia obedece a una causa imputable a una causal de nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad del agente, lo cual, a contrario sensu, a juicio de los recurrentes y estando a la naturaleza del precitado articulado, debi- damente engarzado con las normas aplicables al presente proceso ejecutivo reglamentado en el Código Procesal Civil, consideran que el título valor incompleto, que no tiene vir- tud de obligar a la ejecutada al no reunir los requisitos esenciales que por imperio de la ley le corresponde según su naturaleza cartular, sí constituye un defecto formal del título y no una causal de nulidad del acto jurídico, de suerte que en tales condiciones no alcan- za obligación ni responsabilidad para el avalista de igual modo que aquel por quien pres- tó el aval, al haberse declarado nula la obligación del título valor avalado por insuficien- cia documental cuyo título perjudica.
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oNsideraNdoPrimero.- Que, mediante escrito de fojas catorce, el banco de Comercio interpuso de- manda en la vía ejecutiva contra órbita Sociedad de responsabilidad Limitada, en cali- dad de obligada principal, y contra Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo, en calidad de avales, para que cumplan con pagar la suma de un millón doscien- tos setentiséis mil ochocientos veintidós nuevos soles con cincuentiocho céntimos, con- tenida en el pagaré de fojas doce, con vencimiento al quince de junio del dos mil uno;
Segundo.- Que, al absolver el traslado de la demanda a fojas cincuentidós, Órbita Socie-
dad de responsabilidad Limitada formuló, además de la excepción de falta de legitimi- dad para obrar del demandado, contradicción al mandato ejecutivo alegando la nulidad o falsedad del título valor, en razón a que el pagaré únicamente se encontraba suscri- to por el gerente financiero de la empresa, no obstante que sus estatutos de fojas cuaren- tiuno y siguientes, debidamente inscritos en los registros Públicos, establecían que para este tipo de actos debía intervenir otro gerente más, contradicción que se sustentó jurí- dicamente en lo dispuesto en el inciso c) del artículo diecinueve punto uno de la Ley de títulos Valores veintisiete mil doscientos ochentisiete, que dispone que en las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en la falta de re- presentación del propio demandado en el momento en que se firmó el título valor. Eduar- do Giraldo Gonzales, al absolver el traslado de la demanda a fojas sesentidós, formula contradicción alegando que el pagaré, producto de las gestiones crediticias acordadas con la entidad demandante, fue suscrito en blanco solo por el gerente financiero de Órbita So- ciedad de responsabilidad Limitada, quedando pendiente para el perfeccionamiento del título la suscripción del gerente general, con la que se completaría la representación le- gal de la empresa, gestiones que se truncaron por las exageradas pretensiones del banco ejecutante;
Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenticuatro, integra-
da a fojas ciento cincuentiséis, desestimó la contradicción propuesta por Eduardo Gi- raldo Gonzales y amparó la formulada por Órbita Sociedad de responsabilidad Limita- da, declarando fundada en parte la demanda y ordenando llevar adelante ejecución hasta que Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo paguen al ejecutante la suma demandada, más intereses pactados, gastos, costas y costos, declarándola improce- dente en el extremo de la misma dirigida contra Órbita Sociedad de responsabilidad Li- mitada, sin costas ni costos para ella, decisión que ha sido confirmada por la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro (no impugnada por el banco de Comercio), en la que se señala que el hecho de que la empresa Órbita Sociedad de responsabilidad Limi- tada, no tenga la calidad de obligada en el pagaré materia del proceso –por insuficiencia
de su representación–, obedece a causa imputable a la nulidad del acto por falta de ma- nifestación de voluntad del agente a que se contrae el artículo doscientos diecinueve in- ciso primero del Código Civil, y no a un defecto formal del título y que, por tanto, al te- ner Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo calidad de avales, estos quedan obligados de igual modo que aquel por quien se prestó el aval y su responsabili- dad subsiste aunque la obligación causal del título valor sea nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuentinueve punto uno de la Ley de títulos Valores veintisiete mil doscientos ochentisiete;
Cuarto.- Que, el artículo once punto uno de la ley en comento establece que los que emi-
tan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, y este puede ac- cionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el or- den en que hubieren intervenido. La solidaridad que prevé la ley supone la presencia de diversas declaraciones independientes y autónomas, de tal forma que la acción cambiaria puede ejercitarse contra todos simultáneamente o contra cualquiera de los firmantes;
Quinto.- Que, en el caso de autos, la obligación contenida en el pagaré de fojas doce ha
sido garantizada mediante aval constituido por Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Eliza- beth Castillo Pelayo, por lo que, en efecto, aquellos quedaron obligados en los mismos términos que se obligó su avalado. Sin embargo, el artículo cincuentinueve punto uno de la Ley de títulos Valores vigente, al referirse a los alcances de la responsabilidad del aval, si bien establece que esta subsiste aunque la obligación causal del título valor avala- do fuere nula, sin embargo, exceptúa de tales alcances a los casos en que se adviertan de- fectos de forma en el citado título, en cuyo supuesto el aval constituido quedaría exento de responsabilidad;
Sexto.- Que, como se refirió en el segundo considerando de la presente resolución, la con-
tradicción de la parte demandada contra el mandato ejecutivo se sustentó en lo dispues- to en el inciso c) del artículo diecinueve punto uno de la ley, específicamente en la falta de representación del obligado principal en el momento que se firmó el título valor. Esta causal, al igual que las demás contenidas en la norma citada, tal como lo refieren ricardo beaumont Callirgos y rolando Castellares Aguilar “solo aluden a la formalidad y/o lite- ralidad con que debe emitirse un título valor” (Comentarios a la nueva Ley de títulos Va- lores. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, dos mil; página ciento cuarentiocho). En similar sentido se pronuncia Ulises Montoya Alberti al analizar la misma causal conteni- da en el inciso c) del artículo veinte de la derogada Ley de títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete, concluyendo que aquella se vincula con el cumplimiento de de- terminados requisitos que debe contener el título valor (cfr.: Comentarios a la “Ley de títulos Valores. Segunda edición corregida y aumentada, Editorial Desarrollo Sociedad Anónima, Lima, mil novecientos ochentidós; página setentitrés);
Sétimo.- Que, en consecuencia, cuando las instancias de mérito concluyen que en autos
se ha configurado la causal prevista en el inciso c) del artículo diecinueve punto uno de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, en realidad lo que advierten en el título valor es un defecto de forma que nos sitúa ante el supuesto de excepción en el cual el aval que- da liberado de toda responsabilidad a que se refiere el artículo cincuentinueve punto uno de la comentada norma sustantiva;
Octavo.- Que, en ese orden de ideas, existe aplicación indebida del artículo doscientos
diecinueve inciso primero del Código Civil cuando el colegiado superior señala que la falta de manifestación de voluntad del obligado principal, que determinó la nulidad del acto (pagaré), no constituye un defecto de forma del título valor y que, por tanto, el ava- lista no queda liberado de su responsabilidad; por lo que cabe concluir que el defecto ad- vertido –falta de representación del demandado al momento de firmar el pagaré– es de carácter formal y no sustancial o material; por tanto, la nulidad del título valor por vicios
formales no solo libera de la acción cartular a quien aparece como obligado principal, sino que también importa la extinción de la responsabilidad del aval;
Noveno.- Que, de otro lado, también se configura en la impugnada la interpretación erró-
nea del artículo cincuentinueve punto uno de la Ley de títulos Valores, toda vez que la sala superior, al resolver la causa en segunda instancia ha interpretado la citada norma en el sentido que la responsabilidad de los avales no se extingue cuando se configura la cau- sal de contradicción prevista en el inciso c) del artículo diecinueve punto uno de la referi- da ley; esta conclusión es incorrecta, por cuanto la voluntad objetiva de dicha norma, que en vía de interpretación debe establecer el juzgador, tiene el siguiente sentido y alcances: Que la responsabilidad solidaria del avalista prevista en el artículo cincuentinueve punto uno de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete se extingue cuando se advierten vi- cios de forma en el título puesto a cobro, como ocurre en el presente caso, en el que se ve- rificó la falta de representación del obligado principal en el momento que se firmó el títu- lo valor, por lo que no se puede considerar que tal responsabilidad subsista;
Décimo.- Que, finalmente, no siendo materia de discusión en sede casatoria los extremos
no apelados en los que se declara fundada la contradicción formulada por la empresa Ór- bita Sociedad de responsabilidad Limitada e improcedente la demanda dirigida contra aquella firma, sin costas ni costos, estos deben confirmarse;
Undécimo.- Que, el razonamiento expuesto en este fallo no afecta la obligación perso-
nal del representante sin facultad suficiente que asume el codemandado Eduardo Giraldo Gonzáles conforme a los términos del artículo siete punto uno de la Ley de títulos Valo- res, al haber suscrito el pagaré en calidad de representante de la firma orbita Sociedad de responsabilidad Limitada, sin la concurrencia de otro gerente como lo establecía los es- tatutos, según se desprende de los fundamentos glosados en el considerando décimo se- gundo de la sentencia de primera instancia, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, y con- siderando tercero de la sentencia de vista de fojas ciento noventa y cuatro;
Duodécimo.- Que, por las razones expuestas, configurándose las causales previstas del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de confor- midad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, debe ampararse el recurso interpuesto; por cuyos fundamentos, DECLA- RARON: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos uno, en consecuencia,
nula la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha quince de mayo del dos mil tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON EN PARTE la sentencia
apelada de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, in- tegrada por resolución de fojas ciento cincuentiséis, su fecha veintiséis de diciembre del dos mil dos, en los extremos que declara fundada la contradicción de fojas cincuentidós e improcedente la demanda dirigida contra Órbita Sociedad de responsabilidad Limita- da, sin costas ni costos; la REVOCARON en cuanto declara infundada la contradicción
de fojas sesentidós y fundada en parte la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo pa- guen al ejecutante la suma de un millón doscientos setentiséis mil ochocientos veintidós nuevos soles con cincuentiocho céntimos de nuevo sol, más intereses pactados, gastos, costas y costos del proceso, y reformándola: declararon FUNDADA la contradicción for-
mulada a fojas sesentidós e improcedente la demanda de fojas catorce interpuesta por el banco de Comercio contra Eduardo Giralda Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo, en su calidad de avales; dejaron a salvo el derecho del banco para que lo haga valer en la forma legal y vía correspondiente; ordenaron la publicación de la presente resolución en el Diario oficial El Peruano; en los seguidos por banco de Comercio contra Órbita So- ciedad de responsabilidad Limitada y otros sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
CAS. Nº 1213-2000-LIMA