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CAS Nº 1742-2003-LIMA Corte Suprema de justicia

supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-

CAS Nº 1742-2003-LIMA Corte Suprema de justicia

Lima, 23 de diciembre de 2003

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil tres

l

asalacivil traNsitoriadela cortesuPremadejusticiadela

rePública

En la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia:

m

ateriadelrecurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Peruval Corp Sociedad Anó- nima, contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de noviembre del dos mil dos, declara infundada la contradicción y fundada la demanda; en los seguidos por ibM del Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero en vía ejecutiva;

f

uNdameNtosdelrecurso

La corte mediante resolución de fecha diecinueve de agosto del año en curso ha estima- do procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo seis, numeral seis pun- to cuatro, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, expresando la recu- rrente como fundamentos: Que existe en autos inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, toda vez que dicha nor- ma obliga a que las personas jurídicas que intervengan en una letra de cambio cumplan con consignar, entre otros datos, el número del documento de identidad del representan- te legal de la persona jurídica; lo cual entonces debe ser concordado con el artículo cien- to diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, literal f), de la misma ley; y

c

oNsideraNdo

Primero.- Que, del análisis de los autos fluye que la empresa recurrente en su escrito

de contradicción invoca la causal de nulidad formal del título, en este caso, de las nue- ve letras de cambio sub júdice giradas por la empresa ejecutante, ibM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a favor de ella misma, alegando entre otros, que existen defectos en la emisión de las citadas letras de cambio, dado que la persona que suscribe el título como representante de la ejecutante no ha señalado su documento de identidad en las cambia- les, contraviniendo el artículo seis, numeral seis punto cuatro de la nueva Ley de títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete;

Segundo.- Que, el referido argumento ha sido desestimado tanto en primera como en se-

gunda instancia bajo el argumento de que el artículo ciento diecinueve, numeral cien- to diecinueve punto uno, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete no es- tablece como causal de invalidez la omisión de consignar el nombre y el documento de identidad del representante legal de las personas jurídicas, puesto que dicha norma seña- la en su inciso f) Que la letra debe contener el nombre, el número del documento oficial de identidad de la persona que gira la letra de cambio y la firma de la persona que gira la letra de cambio; y que entonces resulta suficiente en caso de personas jurídicas el nombre de esta y el número de su registro único de contribuyentes;

Tercero.- Que, al respecto, el artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la ley número

veintisiete mil doscientos ochentisiete, establece que “(...) toda persona que firme un tí- tulo valor deberá consignar su nombre y documento oficial de identidad. tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título”; que de una interpretación literal de dicha norma se puede inferir: a) Que en virtud a que, de un lado, el término toda, comprende al universo de personas; y, de otro lado, que solo las personas naturales pueden firmar, dado que las personas jurídicas son una ficción legal, la ley exige que toda persona que firme una letra, ya sea a título perso- nal o en representación de otra natural o jurídica, debe consignar su nombre y documen- to de identidad; y, b) Que en el caso de que se trate de una persona jurídica, dicha situa- ción no es obstáculo para que el representante además de señalar el nombre de la persona jurídica y el número de registro único de contribuyente de esta consigne su nombre pro- pio, así como también su documento de identidad, toda vez que ya se estableció que toda persona que firme una letra debe consignar los citados datos;

Cuarto.- Que en tal virtud, concordando el criterio establecido con lo prescrito en el ar-

tículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) de la misma ley, según el cual la letra de cambio debe contener el nombre, el número del documento ofi- cial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio, se tiene que uno de los requisitos formales del referido documental cartular, consiste en que cuando las per- sonas jurídicas aparezcan como giradores de una letra de cambio, la persona que firma como representante de esta debe consignar además su nombre, número de documento ofi- cial de identidad y su firma;

Quinto.- Que, trasladando lo expuesto al caso concreto, puede advertirse que, efectiva-

mente, la persona que aparece girando las letras puestas a cobro, a nombre de ibM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, si bien ha consignado como nombre Paolo Puelles, ha omitido señalar el número de su documento oficial de identidad; requisito formal de obli- gatorio cumplimiento de conformidad con los artículos ciento diecinueve, numeral cien- to diecinueve punto uno, inciso f) y ciento veinte de la Ley número veintisiete doscientos ochentisiete;

Sexto.- Que, en consecuencia, se ha configurado el error jurídico sustantivo de inaplica-

ción normativa denunciado; lo que, de conformidad con el artículo trescientos noventi- séis, inciso primero, del Código Procesal Civil, da lugar a que la sala de casación, actuan- do en sede de instancia, proceda a resolver el conflicto de intereses; que en ese sentido, habiéndose desestimado la causal de contradicción de la empresa recurrente, de nulidad formal del título, cuando en efecto las cambiales puestas a cobro adolecen de un requi- sito formal que las torna en nulas; corresponde amparar la referida contradicción; y, por ende desestimar la demanda, de acuerdo al artículo setecientos del citado ordenamiento procesal; estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso

de casación interpuesto por Peruval Corp Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA

actuando en sede de instancia; revocaron la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fe- chada el veintinueve de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la contradic- ción de fojas cincuenticinco, y fundada la demanda de fojas veinte; reformándola, decla- raron FUNDADA la contradicción e infundada la demanda; en los seguidos por ibM del

Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

CAS. Nº 1061-2001-AREQUIPA