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CAS Nº 2877-2000-LAMBAYEQUE Corte Suprema de justicia

supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-

CAS Nº 2877-2000-LAMBAYEQUE Corte Suprema de justicia

25 de mayo de 2001

Lima, veinticinco de mayo de dos mil uno

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asalacivil PermaNeNtedelacortesuPrema dejusticiadela

rePública

Vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

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ateriadelrecurso

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento dos, su fecha primero de setiembre del dos mil que, confirmando la resolución apelada de fojas ochenta, su fecha dieciocho de julio del mismo año, declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados; con lo demás que contiene.

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uNdameNtosdelrecurso

Mediante resolución del dieciocho de diciembre del dos mil se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Luis Fernando balarezo Jaime y doña Luvia- na Consuelo Cuadra bianchi de balarezo por la causal de aplicación indebida del artícu- lo 228 de la Ley 26702, toda vez que la letra de cambio girada a la vista por el ejecutante ha sido girada exclusiva y expresamente a nombre de Luis Fernando balarezo Jaime y no de su cónyuge doña Luviana Consuelo Cuadra bianchi, y que igual situación aconteció con la carta notarial de preaviso, quedando claro que aquella no tiene la calidad de deu- dora respecto del referido título valor, por lo que concluyen señalando que la norma apli- cable al caso de autos es la contenida en el artículo 2 de la Ley de títulos Valores.

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oNsideraNdo

Primero.- Que en doctrina, la aplicación indebida de una norma de derecho material su- pone un error de la elección de la norma para el caso concreto, también se le denomina error de subsunción pues, en estricto, el error consiste en una defectuosa calificación de los hechos en la medida en que se aplica a estos una norma que no les corresponde.

Segundo.- Que la pretensión materia de autos versa sobre la ejecución de garantías cuyo trámite está previsto en el artículo 720 y demás pertinentes del Código Procesal Civil; por consiguiente, la causa de pedir (causa petendi) en esta clase de procesos se reduce al títu- lo ejecutivo o de ejecución; siendo así, en esta clase de demandas, señala Montero Aroca, lo que debe alegarse es: 1) que se tiene y se presenta un título de aquellos que la ley dice que llevan aparejada ejecución, y 2) que la obligación documentada en el título cumple los requisitos legales. Estas dos circunstancias deben desprenderse del título mismo, y a

partir de él nace el derecho del ejecutante a que el Juez despache la ejecución y la lleve hasta el final (Juan Montero Aroca, Ensayos de Derecho Procesal, bosch, mil novecien- tos noventiséis, página trescientos setenta).

Tercero.- Que, mediante el título de ejecución de fojas treinticuatro, denominado Compra-

venta y de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el deudor, es decir, los ejecutados y recurren- tes Luis Fernando balarezo Jaime y su cónyuge Luviana Consuelo Cuadra banchi, dieron en garantía hipotecaria el inmueble materia de ejecución en favor del banco ejecutante a fin de garantizar un mutuo de cuarenta mil dólares americanos que les fue concedido, así como otras obligaciones directas o indirectas que tenga o pueda tener con el citado banco, hasta por la suma de sesenticinco mil sesenticuatro dólares americanos con cuarentidós centavos de dólar, como se colige del título, particularmente de su cláusula décimo segunda.

Cuarto.- Que siendo así, el banco ejecutante acompaña al título de ejecución un paga-

ré y una letra de cambio girada a la vista, no siendo materia del control casatorio lo refe- rido a la cuestión del primer documento, sino de la aludida cambial, de la cual se señala que no es obligación que corresponda cumplir a la codemandada Luviana Consuelo Cua- dra bianchi, tan es así que ha sido girada a la vista por el banco solo a nombre de su cón- yuge, lo mismo que hizo con la carta de requerimiento de pago y por ello no observó la liquidación contenida en tal carta, y por ende, no es de aplicación del artículo 228 de la Ley 27202, sino el artículo 2 de la Ley 16587.

Quinto.- Que, si bien se advierte de autos que la letra a la que se alude, obrante a fojas

veinticuatro, aparece girada a nombre del coejecutado; sin embargo, en esta clase de pro- cesos de ejecución de garantías no se discute la validez o la forma como se ha emitido el documento que contiene la obligación; además, cabe señalar, de acuerdo a la naturaleza de la relación sustantiva que dio origen a dicha cambial, la Sala ha hecho suyos los fun- damentos del Juez en el sentido de que ha operado la presunción prevista en el artículo 227 de la Ley 27202, acerca del consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta, nor- ma cuya aplicación no ha sido cuestionada en el presente recurso de casación, bajo nin- guna de las formas de error in iudicando que establece la ley procesal.

Sexto.- Que, al operar dicha presunción legal, se tiene que la obligación derivada de la le-

tra girada a la vista debe ser satisfecha por los recurrentes ya que, según el título de eje- cución, la garantía hipotecaria alcanza, como se ha indicado anteriormente, a otras obli- gaciones directas o indirectas que tenga el deudor o pueda tener con el citado banco, entiéndase como deudor conforme lo precisa el título a ambos cónyuges; por consiguien- te no existe aplicación indebida de la norma que se denuncia.

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eclaracióN

Estando a los considerandos que anteceden y de conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo 397 del Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el recurso de casación inter-

puesto por don Luis Fernando balarezo Jaime y doña Luviana Consuelo Cuadra bianchi de balarezo, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento dos, su

fecha primero de setiembre del dos mil, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque; en los seguidos por el banco Santander Sucursal Chiclayo so- bre ejecución de garantías; CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de dos

Unidades de referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ V. CARRIÓN L. TORRES C. INFANTES V. CÁCERES B.

EXP. Nº 520-2005