supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
EXP Nº 266-2005 Corte Superior de justicia de Lima
1 de julio de 2005
Miraflores, uno de julio de dos mil cinco
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rimerasalacivilcoNsubesPecialidadcomercialr
esolucióNNúmerotresa
utosyvistosEs materia de grado el recurso de apelación interpuesto por intcomex Perú S.A.C. contra el auto emitido mediante resolución número uno de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas veinticuatro a que declara improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero. interviniendo como Vocal ponente el señor ruiz torres y,
a
teNdieNdoPrimero.- Que, la alzada sustenta su decisión en que los cheques puestos a cobro, obran-
tes de fojas nueve a dieciséis, carecerían de mérito ejecutivo al no consignarse en ellos el domicilio del banco a cuyo cargo han sido girados, incumpliéndose de ese modo con el requisito establecido en el inciso e) del artículo ciento setenta y cuatro de la Ley de títu- los Valores número veintisiete mil doscientos ochenta y siete.
Segundo.- Que, el inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Po-
lítica del Estado consagra como uno de los principios de la función jurisdiccional, el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, encontrándose el Juez en la obligación de suplirlas, en sujeción a la primacía de un criterio ajustado a la ra- zón, prudencia y equidad así como en atención a los principios generales del Derecho, la doctrina, la jurisprudencia correspondientes, conforme lo disponen los artículos octa- vo y tercero de los títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, respectivamente.
Tercero.- Que, el antecedente inmediato del inciso e) del artículo ciento setenta y cuatro
de la actual Ley de títulos Valores, es el inciso tercero del artículo ciento treinta y seis de la derogada Ley número dieciséis mil quinientos ochenta y siete, el que recogía como re- quisito de validez del cheque la consignación del nombre y domicilio del banco girado.
Cuarto.- Que, a este respecto el maestro Ulises Montoya Manfredi comenta que:
“El nombre y domicilio del banco girado, es una indicación indispensable, a tenor de lo expresado en el inciso 3 del art. 136 y en relación con el art. 137 que no admi- te que se supla tal mención (...). La indicación del domicilio, tiene importancia si se considera que la cuenta corriente puede encontrarse abierta en la sede principal o en una sucursal o agencia situada en otro lugar”.
Quinto.- Que, igualmente al comentar el artículo ciento treinta y siete de la Ley dieciséis
mil quinientos ochenta y cuatro el mismo jurista señala que:
“(...) todos los requisitos indicados por el art. 136 son esenciales para la validez del cheque, salvo el referente a la indicación sobre el domicilio del banco girado o lugar de pago, punto este sobre el que el art. 137 da las reglas para suplir la falta de infor- mación precisa sobre el lugar donde el tenedor del cheque tiene derecho a exigir su pago”.
Sexto.- Que, como vemos la más autorizada doctrina nacional establecía una identidad
entre la indicación del domicilio del banco girado y el lugar de pago. Sin embargo, la nueva ley ha desglosado, como si fueran dos requisitos independientes, el domicilio del banco girado y el lugar de pago del cheque. ¿Cuáles son las razones de esta diferencia- ción? Según los doctores beaumont y Castellares la importancia de indicar el domicilio del banco girado está dada porque: “Gracias a esta información, el tenedor del título sa- brá a qué banco y en qué lugar presentarlo a cobro”. Es decir, se identifica este requisito con el de señalamiento del lugar de pago del cheque.
Sétimo.- Que, consecuentemente, queda claro que nuestro legislador ha redundado al di- ferenciar sin razón atendible entre el domicilio del banco girado y el lugar de pago cuan- do, como hemos visto, la mejor doctrina establecía la identidad de estas indicaciones. Por consiguiente, este Colegiado entiende que no ha sido intención del legislador establecer dos requisitos independientes sino que se ha producido una repetición de requisitos refe- ridos a la misma situación fáctica.
Octavo.- Que, en favor de lo ya anotado, la disposición que contiene la norma citada, re-
coge –como se acaba de referir– lo que también contemplaba el inciso tercero del artículo 1361 de la derogada Ley de la materia nº 16587 del veintidós de junio de mil novecien- tos sesenta y siete, época en la que –por los usos y costumbres así como por el incipiente adelanto tecnológico– podría haber resultado imprescindible que los cheques contengan como requisito esencial, el domicilio del banco girado a fin [de] que se supiese con pre- cisión dónde debía cobrarse físicamente dicho título valor.
Noveno.- Que, transcurridos treinta y tres años, la nueva Ley reitera al domicilio del ban- co a cuyo cargo se emite el cheque como previsión cartular formal para que aquel tenga –como tal– la validez que preliminarmente la norma le asigna, sin considerar que –tras el vertiginoso desarrollo de los sistemas de comunicaciones e informática– dicho requisito perturba las ventajas propias de este progreso científico que ha logrado que la conexión entre redes bancarias haga más eficiente a cualquier transacción comercial como la que se puedan derivar de un título valor, franqueando la posibilidad a cualquier entidad finan- ciera a fin [de] que sus clientes puedan efectuarlas en cualquiera de sus oficinas dentro de territorio nacional e, incluso, trasponiendo nuestras fronteras;
Décimo.- Que, siendo ello así y a pesar de la regulación que esboza la Ley n° 27287, los
bancos dentro de los usos o necesidades comerciales y a expensas de la propia norma, ob- viaron –en su generalidad– consignar sus domicilios, guiados por lo que se evidencia, del considerando precedente, convirtiendo ese requisito “esencial” en uno irrelevante como consecuencia de lo que hoy es usual en el tráfico mercantil.
Undécimo.- Que, por lo mismo, la exención de tal requisito no ha obstruido la celeridad
y seguridad que –en los últimos años– los propios bancos emisores de talonarios de che- ques le han conferido a estos, por lo que pretender atribuirle esencialidad al requisito ano- tado sería contravenir la realidad que se ha mostrado palmariamente en el tipo de activi- dades comerciales que se indica.
Décimo segundo.- Que, a lo recientemente expuesto debe agregarse como sustento adi-
cional, lo señalado por Hernando Montoya Alberti, [que] respecto a la importancia de tal disposición señala que:
“(...) la sistematización de las cuentas que manejan los bancos permite (ahora) tener en tiempo virtual los saldos de las cuentas corrientes, cosa que en otro tiempo reque- ría que el banco cierre las cuentas del día para determinar si habían ingresado fon- dos en el día para atender el pago, supuesto bajo el cual se redactó el artículo 97 de la Ley n° 16587 (...)” agregando que “(...) La interconexión del sistema bancario (en los tiempos actuales) nos releva de cualquier comentario adicional”, concluyendo en base a ello que “(...) salvo el requisito referente a la indicación del lugar del pago, es decir, el domicilio del banco girado, todos los requisitos enumerados en el artículo 1740 son esenciales en el sentido de que si no aparecen en el texto del documento, este no tendrá carácter de título valor (...)”, postura doctrinal que como aquí se coli- ge fácilmente es compartida por este Colegiado.
Décimo tercero.- Que, a mayor abundamiento y si se tratase de que por tal requisito pre-
visto en el inciso e) del aludido artículo ciento setenta y cuatro se pretenda proteger al acreedor o a la seguridad transaccional, el propio artículo ciento setenta y cinco punto dos –referido a la falta de indicación del lugar de pago del cheque– contempla la prístina po- sibilidad [de] que el banco girado pueda realizar el pago en cualquiera de sus oficinas, lo que nos hace concluir que, si siendo en apariencia el señalamiento del lugar [de] pago un requisito de mayor preponderancia que el analizado, mal podría invalidar el cheque por la omisión de la indicación del domicilio en la forma como lo prevé de manera intemporal la nueva ley cartular, a sabiendas [de] que por el domicilio del banco girado solo se ten- dería a conocer la ubicación del lugar donde se haría el cobro, el mismo que –por las con- sideraciones expuestas y que surgen de los hechos– es notorio para cualquiera.
Décimo cuarto.- Que, finalmente y conforme a lo que se relata, queda advertida la defi-
ciencia de la norma que este Colegiado debe enmendar y hacerse cargo de su corrección, alertando de la negativa trascendencia socioeconómica o del impacto desestabilizador del mercado por los efectos de una decisión radical que pueda enervar títulos o acciones cam- biarias en ejecución o por ejecutarse y que, generando mayor peligro aún, trasunte al ám- bito de la acción penal en los casos –por ejemplo– de libramientos indebidos; y conside- rar, como aquí lo hacemos, que las referencias en el artículo ciento setenta y cuatro de la Ley de títulos Valores al domicilio del banco y a la indicación del lugar de pago son una redundancia legal y que, por consiguiente, el señalamiento del artículo ciento setenta y cinco de la Ley respecto a que el lugar de pago es un requisito no esencial debe entender- se referido, igualmente, al domicilio del banco girado.
Décimo quinto.- Que, siendo esto así, la alzada debe ser anulada, debiendo la Juez de la
causa dictar nueva resolución de calificación de la demanda teniendo en cuenta las consi- deraciones precedentes.
Por estas razones y de conformidad con lo establecido además por los artículos ciento veintidós inciso tercero y trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.
s
eresuelveDeclarar NULO el auto apelado emitido mediante resolución número uno de fecha vein-
ticinco de mayo del dos mil cinco, obrante de fojas veinticuatro a veinticinco, que declara improcedente la demanda de obligación de dar Suma de Dinero; DISPUSIERON la re-
novación del acto procesal afectado, debiendo la juez de la causa dictar nueva resolución respecto de la demanda corriente de fojas veinte a veintitrés teniendo en cuenta las con- sideraciones precedentes; en los seguidos por intCoMEX PErÚ SoCiEDAD AnÓni- MA CErrADA con LAtin AMÉriCA MULtiSErViCioS SoCiEDAD AnÓniMA CErrADA sobre obLiGACiÓn DE DAr SUMA DE DinEro; notificándose median- te cédula y devolviéndose, consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución.
CAS. Nº 2945-98-LIMA