supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
CAS Nº 4100-2001-LIMA Corte Suprema de justicia
14 de mayo de 2002
Lima, catorce de mayo de dos mil dos
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asalacivil traNsitoriadela cortesuPremadejusticiadelarePública
Vista la causa cuatro mil cien-dos mil uno, en audiencia pública el día de la fecha y pro- ducida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:
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ateriadelrecursoSe trata del recurso de casación interpuesto por el banco Latino contra la resolución de vista de fojas ciento veinticinco, su fecha trece de setiembre del dos mil uno, que revo- cando la resolución apelada de fojas ciento cuatro, fechada el treinta de mayo del dos mil uno, declara Fundada la contradicción formulada por los ejecutados, nulo todo lo actua- do y Deniega la ejecución solicitada;
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uNdameNtosdelrecursoLa Corte mediante resolución de fecha diecisiete de enero del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea de una norma de Derecho material, aduciendo el banco recurrente: que el Superior Colegiado interpreta erróneamente el artículo nueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete al señalar que para que el título valor puesto a cobro adquiera efectos cambiarios se requiere que este haya sido completado con arreglo a los acuerdos adoptados, conforme al Principio de integración regulado por el citado artículo; sin embargo, el supuesto regulado por el ar- tículo nueve de la Ley de títulos Valores se ocupa de una situación distinta y dispone que la inobservancia de los acuerdos puede ser opuesta al tenedor que hubiere adquirido el tí- tulo de mala fe, lo que en el presente caso no ha ocurrido; que por ende debe entenderse que el título valor es lícito y que la integración del mismo no puede ser observada;
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oNsideraNdoPrimero.- Que el artículo primero de la Ley de títulos Valores establece claramente que
el documento que contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y efectos del títu- lo valor solo cuando esté destinado a la circulación y cuando reúna los requisitos forma- les esenciales, que por imperio de la Ley le corresponda; y, en caso faltare algún requisito dicho título valor perderá su carácter de tal; asimismo, el artículo diecisiete de la referi- da Ley señala que el título valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos por la misma Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete y por el Código de Procedimientos Civi- les hoy Código Procesal Civil;
Segundo.- Que del texto de la norma anterior puede inferirse que existen requisitos for-
males esenciales y requisitos formales secundarios: encontrándose entre los requisitos formales esenciales el importe o cantidad adeudada, la moneda, la fecha de vencimien- to y el domicilio del obligado, conforme fluyen de los artículos sesentiuno, sesentidós, ciento veintinueve y ciento treintitrés de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; sin embargo, en el caso de presentarse la ausencia o inexistencia total o parcial de alguno de los requisitos de los títulos valores al momento de su emisión, la Ley dieciséis mil qui- nientos ochentisiete establece en su artículo nueve la facultad de completarlos conforme a los acuerdos adoptados sin hacer ninguna distinción si ello es procedente solo en caso de omisión de requisitos secundarios o sustanciales;
Tercero.- Que al respecto, el profesor Pedro Flores Polo en su obra “Estudio Jurídico de
la Ley de títulos Valores”, segunda edición, Lima, mil novecientos ochentiséis, página ciento trece, señala que “lo anterior debe interpretarse en el sentido de que el espíritu de la ley reconoce, en estos casos, que el título valor pase por dos etapas: una primera, en que se emite incompleto, faltándole algún requisito legal y por ello, sin entrar todavía a la circulación; una segunda, a posteriori, en que se salva la omisión o se completa el re- quisito faltante y queda expedito el título para ser presentado para su aceptación o pago, si nos referimos a la letra de cambio; o al momento de exigir su cumplimiento, tratándo- se de cualquier otro título valor”;
Cuarto.- Que en tal sentido, no resulta indispensable para su validez que el título valor
haya sido dotado de todos sus requisitos esenciales en el mismo momento en que fue sus- crito por el emisor o librador; máxime si la ley dieciséis mil quinientos ochentisiete no establece en modo alguno que la concurrencia de los requisitos del título valor deban pro- ducirse de manera simultánea; siendo solo necesario entonces, en caso de títulos incom- pletos: a) que hayan sido completados conforme a los acuerdos adoptados; y, b) que el te- nedor del mismo lo sea de buena fe, el mismo que, lógicamente, debe ser un tercero que no haya participado o conocido de los referidos acuerdos;
Quinto.- Que en el presente caso, la Sala revisora ha amparado la contradicción for-
mulada en virtud a que el pagaré puesto a cobro suscrito en blanco por los ejecutados ha sido completado consignando un monto muy superior a lo que verdaderamente se adeu- da, contraviniendo así los acuerdos adoptados por las partes en el sentido de que este con- siste en que en caso de incumplimiento de la obligación el pagaré sea completando por el real saldo deudor; lo que el recurrente cuestiona aduciendo que la inobservancia de estos convenios puede ser opuesta al poseedor que hubiere adquirido el título de mala fe, pero que ello –afirma– no se presenta en el caso de autos dado que el banco ha adquirido el tí- tulo de buena fe por parte de sus deudores, quienes lógicamente han contraído una obli- gación con el banco y han suscrito el pagaré; de tal modo que –concluye el banco– no puede oponérsele la inobservancia de los acuerdos;
Sexto.- Que la inoponibilidad al poseedor o tenedor que adquirió de buena fe el título-
valor completado está referida al tercero distinto del primer tenedor del título valor, toda vez que a su orden ha sido emitido el título y conoce, junto con el emisor, de los acuerdos adoptados por ambos, los cuales deben ser respetados, lo que no ocurre con los siguientes tenedores del título que desconocen, por lo general, de dichos acuerdos; en consecuencia, siendo en el presente caso el banco recurrente el girado o primer tenedor del pagaré de autos, quien ha completado el título contrariamente a los acuerdos adoptados, su inobser- vancia alegada por los emisores ejecutados es perfectamente oponible y fundada;
Sétimo.- Que siendo ello así, no se configura el error jurídico denunciado, no habien-
do lugar a casar la resolución de vista, de conformidad con el artículo trescientos no- ventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; decla- raron INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinticuatro; en
consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento veinticinco su fecha tre-
ce de setiembre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y
costos originados en la tramitación del recurso así como a la multa de una Unidad de re- ferencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario
oficial El Peruano; en los seguidos por el banco Latino con Gonzalo Merino de la Piedra y otra; sobre obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q.
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CAS. Nº 468-2006-LIMA