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CAS N° 761-2005-LIMA Corte Suprema de justicia

supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-

CAS N° 761-2005-LIMA Corte Suprema de justicia

18 de diciembre de 2005

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil cinco

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asalacivil PermaNeNtedela cortesuPremadejusticiadela

rePública

Vista la causa número setecientos sesenta y uno-dos mil cinco: en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

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ateriadelrecurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Víctor Gonzalo bringas Alvarado contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y dos, su fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, que declara infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero respecto del codemandado don José Luis Gonzáles Arévalo, y Fun- dada la demanda con respecto del codemandado y fiador solidario don Víctor Gonzalo bringas Alvarado, ordenando que este último cumpla con pagar al ejecutante la suma de siete mil setenta y siete con cincuenta y ocho céntimos de dólares americanos o su equi- valente en moneda nacional al día del pago a favor de banco Sur, más intereses, costas y costos demandados.

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uNdameNtosPorloscualessehadeclaradoProcedeNteelrecurso

Esta Sala Civil Suprema mediante resolución de fecha cinco de julio de dos mil cinco ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la inapli-

cación del artículo primero de la Ley de títulos Valores 16587, conforme al cual los tí- tulos valores deben reunir los requisitos formales esenciales, pues la falta de alguno de ellos haría que pierda el carácter de tal; b) la inaplicación del artículo 129 inciso 6 de la

misma Ley Cartular, pues uno de los requisitos formales esenciales del pagaré es el nom- bre y firma del emitente, habiendo sostenido su parte que la firma del obligado principal es falsa como se ha acreditado, por lo que el título valor es nulo, resultando inconcebi- ble que dichos requisitos puedan faltar, pues sin ellos no se puede hablar de la existencia de un título valor; y c) la interpretación errónea del artículo 85 de la misma Ley número

16587, pues el ad quem afirma que si bien la firma del obligado principal es falsificada ello no exime al fiador de responder por el pago, por cuanto conforme a dicha norma la obligación aún subsiste aunque fuera nula por cualquier causa, en clara alusión a la false- dad de la firma del obligado principal; sin embargo, tal interpretación es errónea, pues la

nulidad a que se refiere el artículo 85 es aquella que se sobrevenga respecto de la obliga- ción garantizada en ella, es decir del acto que originó el título valor, por lo que se propo- ne que la correcta interpretación de la norma es que la obligación de pagar el pagaré sub- siste aunque el acto jurídico que ocasionó la emisión del pagaré fuera nulo por cualquier causa, pero si esta nulidad es de forma lo libera de responsabilidad.

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oNsideraNdo

Primero.- Que, conforme a lo previsto en la Primera Disposición transitoria de la Ley número 27287 –Ley de títulos Valores vigente– los vales a la orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de letras de cambio o pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la citada ley, se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión.

Segundo.- Que, siendo que el título valor consistente en el pagaré ha sido emitido antes de la vigencia de la Ley número 27287, resulta de aplicación las normas de la Ley de tí- tulos Valores número 16587 y de las normas correspondientes a la fecha de emisión del referido título valor.

Tercero.- Que, el artículo 129 de la Ley número 16587 regula los requisitos que debía con-

tener el pagaré, precisando en su inciso sexto como uno de sus requisitos, el nombre y la fir- ma del emitente; estableciendo a este respecto el artículo primero de la acotada Ley que si faltare alguno de los requisitos formales, el título valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiera dado origen a su emisión o transferencia.

Cuarto.- Que, en el caso submateria el banco Santander Central Hispano-Perú demandó el cobro ejecutivo del pagaré número veintitrés mil seiscientos diecinueve millones nueve cientos ochetiún mil doscientos treinta y uno por un monto ascendente a la suma de siete mil cincuenta y siete con cero ocho centavos de dólares americanos, con fecha de venci- miento diecinueve de junio de dos mil, consignándose en el mismo como obligado prin- cipal don José Luis Gonzáles Arévalo, y como fiador solidario don Víctor Gonzalo brin- gas Alvarado.

Quinto.- Que, según se ha advertido en el recurso del proceso el referido pagaré fue lle- nado con las formalidades de ley, pero resulta que la firma consignada respecto del obli- gado principal fue falsificada, según lo han considerado las instancias de mérito, en virtud de la pericia practicada en autos, situación que no constituye una causal de nulidad for- mal del título, sino más bien un supuesto de falsedad del mismo conforme al artículo 700 inciso 2 del Código Procesal Civil; razón por la que en el presente caso no se ha incurri- do en la causal de inaplicación de los artículos 1 y 129 inciso 6 de la Ley número 16587, que está referido a las formalidades del título valor y a los requisitos del pagaré.

Sexto.- Que, tratándose de un supuesto de falsedad del título en la que se ha evidencia-

do que la firma del obligado principal ha sido falsificada, el artículo 5 de la Ley núme- ro 16587 establecía que el título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cual- quier causa; siendo que para el caso del aval el artículo 85 de la referida ley establecía que el avalista queda obligado de igual modo que aquel por quien prestó aval; y su responsa- bilidad subsiste aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

Sétimo.- Que, en mérito a las normas anteriormente glosadas aun cuando la firma del obligado en el título valor fue falsificada, el aval no se exime de su responsabilidad de responder por el pago del título valor, toda vez que las obligaciones emergentes de los tí- tulos valores son de carácter autónom[o], no dándose en el presente caso un supuesto de defecto formal del título valor para que el avalista se vea exonerado de su obligación conforme se ha señalado anteriormente; en tal virtud, en el caso de autos tampoco se ha

incurrido en interpretación errónea del artículo 85 de la Ley de títulos Valores número 16587.

Octavo.- Que, el codemandado don Víctor Gonzalo bringas Alvarado tiene la calidad de

fiador solidario en el título valor emitido a favor de una entidad financiera para quien re- gía lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley número 26702 –Ley General del Sistema Fi- nanciero y Sistema de Seguros– la que establecía que la fianza solidaria o con renuncia de beneficio de excusión que conste de un título valor confiere mérito ejecutivo contra su suscriptor en los mismos términos que la ley de la materia señala respecto de los avalis- tas, norma derogada por lo dispuesto en la Primera Disposición Derogatoria de la Ley nú- mero 27287, pero vigente al momento en que se emitió el título valor.

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eNteNcia

Por tales razones anotadas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil. a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Gonza-

lo bringas Alvarado; en los seguidos por banco de Crédito del Perú (sucesor procesal del banco Santander Central Hispano-Perú), sobre obligación de dar suma de dinero; en con- secuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y dos, su

fecha veinte de octubre de dos mil cuatro; expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al impugnante al pago de las costas y

costos originados en la tramitación del presente recurso así como al pago de la multa de dos Unidades de referencia Procesal. c) DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el Diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS ÁVALOS EGÚSQUIZA ROCA CAROAjULCA BUSTAMANTE MANSILLA NOVELLA

EXP. Nº 315-2001