supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
CAS Nº 1895-2002-LIMA Corte Suprema de justicia
30 de abril de 2004
Lima, treinta de abril de dos mil cuatro
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asalacivilPermaNeNtedela cortesuPremade justiciade larePública
Con los acompañados, vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la vo- tación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
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ateriadelrecursoEs materia del presente recurso de casación interpuesto por don José toribio Calero la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha nueve de mayo de dos mil dos que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos ochentiséis su fe- cha cinco de diciembre de dos mil uno en cuanto declaró infundada la contradicción for- mulada por el ejecutado y fundada la demanda de fojas sesentidós, debiendo llevarse adelante la ejecución confirmó la resolución número cincuenta de fojas trescientos seten- tidós que desestima la solicitud de improcedencia de la demanda; en los seguidos por don Herminio Loayza Silva con don toribio Calero rivero sobre obligación de dar suma de dinero.
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ausalesPorlascualessehadeclaradoProcedeNteelrecursoMediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos se estimó proceden- te el recurso por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Ci- vil relativa a la inaplicación de normas de Derecho material.
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oNsideraNdoPrimero.- Que, como argumento de su recurso refiere el recurrente que se han inaplica-
do los artículos 2, 61 y 62 de la Ley de títulos Valores 16587 señalando que el ejecutante responde al nombre de Herminio Loayza Silva, conforme lo acredita la certificación ex- pedida por [el] reniec, mientras que la persona que demanda responde al nombre de Her- minio Loayza Silva, habiéndose consignado este último nombre en el título valor.
Segundo.- Que la pluralidad de instancia es principio y derecho de la función jurisdic- cional consagrado constitucionalmente en el artículo 139 así como también se encuentra regulado por nuestro ordenamiento Procesal Civil en el artículo X del título Preliminar; debiéndose atender además que conforme al inciso 3 del artículo 175 de dicho Código no procede el pedido de nulidad cuando se trate de cuestión anteriormente resuelta.
Tercero.- Que en el caso de autos, los argumentos que el recurrente pretende hacer valer
en sede casatoria no formaron parte de su contradicción sino de un pedido independien- te sobre improcedencia de la demanda formulado a fojas trescientos sesentitrés, que fue declarado improcedente en primera instancia a través de la resolución número cincuenta de fojas trescientos setentitrés, resolución que luego de ser apelada, fue confirmada por el superior jerárquico en la sentencia de vista.
Cuarto.- Que en efecto, de lo anotado se advierte que al justiciable recurrente se le dio la
posibilidad de recurrir de una decisión judicial (de lo resuelto en la resolución cincuen- ta) ante una autoridad de mayor jerarquía como es la Corte Superior, por lo que sobre los agravios de la casación ya hubo un pronunciamiento firme que no puede ser revertido por este Supremo tribunal, pues ello implicaría vulnerar la seguridad jurídica y el principio procesal ya mencionado.
Quinto.- Que adicionalmente, debe señalarse que las alegaciones del recurrente respecto
del artículo 61 inciso 6 de la Ley de títulos Valores 16587 –relativas a que la letra carece del requisito de indicar el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, ya que no obstante el ejecutante lleva por nombre Herminzo Loayza Silva, quien está demandando y quien aparece en la cambial responde al nombre de Herminio Loayza Silva– importaría realmente un pedido de nulidad formal del título, en este caso de la letra de cambio pues- ta a cobro, empero esta causal propiamente dicha no fue invocada oportunamente en el es- crito de contradicción, sino que recién es formulada en forma expresa en la apelación en su punto ii, lo que resulta a todas luces extemporáneo y abunda en el rechazo del recurso
sub examine.
Sexto.- Que sin perjuicio de ello, cabe anotar que la nulidad formal del título para el caso
concreto consistiría en acreditar que la persona que está pretendiendo ejecutar el título valor no es la misma cuyo nombre aparece en la cambial como a la que debe hacérsele efectivo el pago, sin embargo, conforme señaló el juez en su resolución número cincuenta precitada ello no ha sido probado, por el contrario está acreditado que se trata de la mis- ma persona como puede apreciarse tanto de la libreta electoral anexada a la demanda, del certificado de inscripción de fojas trescientos sesentiuno, así como también del pasapor- te y libreta militar del actor que obran a fojas trescientos sesentiocho y trescientos sesen- tinueve respectivamente.
Sétimo.- Que, en efecto, el hecho que el actor lleve por nombre “Herminzo” conforme
a la información de [el] reniec en lugar de “Herminio” que es el que aparece consigna- do en la demanda y en la cambial, no desvirtúa la identidad del accionante con la persona cuyo nombre aparece en la cambial, sino que responde únicamente a un error en los datos del nombre del actor, lo que involucra un asunto administrativo que en todo caso tendrá que ser rectificado ante la entidad correspondiente, pero de modo alguno puede signifi- car un vicio de nulidad formal; consecuentemente el recurso casatorio merece rechazarse desde que los agravios en él formulados han quedado desvirtuados.
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ecisióNa) Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José toribio Cale-
ro, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho,
su fecha nueve de mayo de dos mil dos, expedida por la Primera Sala de la Corte Supe- rior de Chiclayo. b) CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unida-
del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario ofi-
cial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
ALFARO ÁLVAREZ