supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
CAS Nº 1917-97-LIMA Corte Suprema de justicia
25 de setiembre de 1998
Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho
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asalacivil PermaNeNtedela cortesuPremadejusticiadelarePública
En la causa vista en audiencia pública el veinticuatro de setiembre del año en curso, emi- te la siguiente sentencia; con el acompañado:
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ateriadelrecursoSe trata del recurso de Casación interpuesto por don Manuel Sánchez Garrido contra la sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha once de agosto de mil novecientos no- ventisiete, que confirmando la sentencia apelada contenida en el acta de audiencia de fo- jas setenticuatro, su fecha cinco de mayo del mismo año, declara infundada la contra- dicción de fojas cincuentisiete, y fundada la demanda, en consecuencia, manda se lleve adelante la ejecución hasta que Laboratorios Delrro Perú, Sociedad Anónima y don Ma- nuel Sánchez Garrido cumplan con pagar en forma solidaria a favor de doña Gloria Hor- tensia roel Loli de Delgado la suma de cincuentidós mil dólares americanos o su equiva- lente en moneda nacional a la fecha y lugar de pago; con lo demás que contiene.
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uNdameNtosdelrecursoLa Sala mediante resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea del inci- so ocho del Artículo sesentiuno de la Ley de títulos Valores basado en que se ha optado equívocamente por la interpretación teleológica para concluir que el fin de la norma invo- cada es identificar al librador de la cambial, cuando en realidad siguiendo el criterio co- rrecto, en atención a la naturaleza formal de la acción ejecutiva, es la literalidad por lo que debe exigirse el nombre y la firma de quien emite las cambiales materia de ejecución.
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oNsideraNdoPrimero.- Que, la interpretación de la ley es un acto de volición y de cognición por el
cual el juez desentraña el sentido de la norma jurídica y le aplica al hecho concreto luego de un juicio lógico de subsunción del supuesto fáctico contenido en ella a los hechos pro- bados en autos.
Segundo.- Que, la teoría del Derecho ha elaborado distintos criterios interpretativos, que
basados en la clásica enseñanza de Savigny, se conocen como el gramatical o literal, que trata de desentrañar en primer término el sentido propio de las palabras de la ley; el
lógico, procurando que la tarea interpretativa no contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado al pensamiento humano; el histórico, que se basa en que la ley es un producto de experiencia histórica, y el sistemático, en cuanto procura que cada parte de la ley conserve con el todo, la debida correspondencia y armonía (Savigny, tratado de De- recho romano, tomo uno, página doscientos cinco).
Tercero.- Que, la interpretación finalista o teleológica resulta siendo un aporte más re-
ciente que se sustenta en la intención del legislador o en el sentido de la ratio legis de la norma jurídica.
Cuarto.- Que, sin embargo, estos criterios interpretativos no son excluyentes en la ta-
rea interpretativa sino que funcionan como vasos comunicantes cualquiera sea la natura- leza de la norma sometida a examen previo a su aplicación, por consiguiente, las normas materiales, aun las procesales, contenidas en la Ley de títulos Valores, son pasibles de interpretación conforme a los métodos que aporte la teoría del Derecho o la tarea inter- pretativa judicial precisamente porque ni el saber jurídico ni su objeto son estáticos sino dinámicos.
Quinto.- Que, el impugnante confunde el criterio literal de la actividad interpretativa con
el principio de literalidad de los títulos valores, por cuanto el primero, tal como se dijo procura remitirse, sin más, al sentido gramatical de texto o de las palabras de la ley y el segundo se basa en que ninguna condición que no resulte del tenor del documento cartu- lar puede hacerse valer mediante él, de este modo, lo que aparece literalmente en el docu- mento, resulta determinante respecto a la situación jurídica contenida.
Sexto.- Que, en efecto, la literalidad determina el contenido y los límites de la obligación
cartular y, por lo tanto, los del derecho del tenedor del título valor, el juez al examinar vía este principio apreciará si el documento cartular tiene o no los requisitos formales que les son propios, conforme a la ley que lo exige, no necesariamente, se restringirá a la invo- cación nominal y gramatical de la norma, toda vez que podría ser por sí sola insuficiente, sino a su sentido jurídico comprendiéndola como parte de un todo de tal manera que sa- tisfaga los principios del Derecho cambiario y sin transgredir su naturaleza.
Sétimo.- Que, según el Artículo sesentiuno inciso octavo de la ley cartular la letra de
cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra (girador o librador); que la letra de cambio puesta a cobro si bien no se indica expresamente el nombre de la giradora o libradora, sin embargo, la firma que se acompaña a dicho título valor sí eviden- cia con claridad y forma legible su nombre, ya que en sí la norma subexamen, exige por este requisito que se consigne en aquella la forma usual como una persona acostumbra- da a usar su nombre para suscribir documentos, y acompaña, si así lo hace habitualmente de la rúbrica; tal como precisa Ulises Montoya Manfredi al señalar que “no hay nulidad si el nombre se pone abreviado, pero en forma que no admite duda respecto a la perso- na a quien corresponde” (Comentarios a la Ley de títulos Valores, Editorial San Marcos, Lima, mil novecientos noventisiete, página doscientos cincuentidós).
Octavo.- Que, siendo así, resulta que la cambial puesta a cobro sí satisface el requisi-
to antes mencionado toda vez que la firma de la libradora aparece legible de tal modo [que] no existe duda de quién la emite ya que la firma aparece escrita con ciertos caracte- res peculiares que le dan suficientes rasgos de autenticidad que identifica a la giradora o libradora.
Noveno.- Que, la empresa recurrente imagen Empresarial Sociedad Anónima apersona-
da en esta sede solicitando el fin del proceso al amparo del Decreto Legislativo número ochocientos cuarenticinco, Ley de reestructuración Patrimonial, debe desestimarse toda vez que el Convenio de Liquidación solo está certificado por el representante de la Comi- sión Liquidadora mas no por el Presidente de la Junta tal como exige el primer párrafo del
artículo sesenticuatro de la Ley acotada, tanto más, que la obligación puesta a cobro no solo deriva de la empresa demandada sino además del recurrente como persona natural.
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eNteNciaEstando a los considerandos que preceden, declararon INFUNDADO el recurso de Ca-
sación interpuesto por don Manuel Sánchez Garrido; en consecuencia, NO CASAR la
sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha once de agosto de mil novecientos no- ventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de Lima, en los seguidos por doña Gloria Hortensia roel Loli de Delgado, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENA- RON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de referencia Procesal, así como
a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publi-
cación de la presente resolución en el Diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ORTIZ CASTILLO L.R.S. SEMINARIO VILLACORTA CELIS
EXP. Nº 1343-2005