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CAS Nº 468-2006-LIMA Corte Suprema de justicia

supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-

CAS Nº 468-2006-LIMA Corte Suprema de justicia

13 de setiembre de 2006

Lima, trece de setiembre de dos mil seis

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a salacivil traNsitoriadelacortesuPrema dejusticiadela

rePública

Vista la causa número cuatrocientos sesenta y ocho-dos mil seis; el día de la fecha, pro- ducida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

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ateriadelrecurso

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cuaren- tiuno, su fecha dos de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la sentencia de primera instan- cia de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de julio del dos mil cinco, declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada Sierc Sociedad Anónima Cerrada y fundada la demanda interpuesta, por banco Financiero del Perú, sobre obligación de dar suma de dinero;

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uNdameNtosdelrecurso

Mediante resolución de fojas veinte del cuadernillo de casación, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Sierc So- ciedad Anónima Cerrada por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del artículo 10 de la Ley de títulos Va- lores número 27287;

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oNsideraNdos

Primero.- En efecto, la empresa recurrente denuncia la interpretación errónea del ar- tículo 10 de la Ley de títulos Valores número 27287, haciéndola consistir en lo siguien-

te: 1:1. Que el artículo 10 de la Ley de títulos Valores no establece algún tipo de formali- dad que deba tener el acuerdo, simplemente se refiere a la voluntad de las partes, a su real intención, la misma que puede constar en cualquier tipo de documento, como lo es en el presente caso el Cronograma de Pagos; 1.2. Que resulta contrario a derecho desconocer la validez de lo acordado entre las partes, amparando de dicha manera el abuso cometido por el banco al completar –de modo contrario a los acuerdos– el título valor que malicio- samente pretenden ejecutar y vulnera los derechos previstos en el artículo 10.1 de la Ley de títulos Valores; 1.3. Que la interpretación de las normas no debe realizarse de mane- ra aislada sino por el contrario debe realizarse de manera integrada y conjunta, por lo que

la interpretación adecuada del artículo 10 de la Ley de títulos Valores debe hacerse de modo conjunto con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley que dispone –al referirse a los títulos valores llenados en blanco– lo siguiente: “(...) el demandado puede contrade- cir fundándose en: (...) e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante (...)”; 1.4. Que

lo que interesa es que se acredite la existencia de un acuerdo, a través de cualquier docu- mento, que refleje la real voluntad de las partes, sin importar la forma del mismo y que se respete –al momento de llenar el título valor en blanco– la existencia de los acuerdos, sean estos referidos al vencimiento, montos, cronograma, etcétera, y que no se viole de este modo el acuerdo previo y por escrito sobre los plazos y exigibilidad de la obligación causal contenida en el título valor; y, 1.5. Que, al reflejar el pagaré un contrato de crédi- to entre el ejecutante y la ejecutada, debe regirse por el artículo 1362 del Código Civil. En dicho sentido, la buena fe exige que la ejecutante proporcione los medios necesarios y que preste todas las facilidades de un modo leal, para que la recurrente pueda cumplir con su obligación de pago, de acuerdo a los cronogramas aprobados por las partes;

Segundo.- El artículo 10.1 de la Ley de títulos Valores vigente establece que “Para ejer- citar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19, inciso e)”. Asimismo, el artículo 19.1.e) de la citada ley establece que “Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fun- dándose en: (...) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en for- ma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo docu- mento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante”;

Tercero.- El numeral 10 de la Ley número 27287 tiene su antecedente en el artículo 9

de la Ley de títulos Valores número 16587. Dichas normas reconocen la licitud del títu- lo valor incompleto, disciplinando uno de los aspectos más salientes, esto es, el acuerdo de completar el título, respecto a las modalidades y al contenido de lo que se ha de llenar, vale decir, la integración del título con los elementos que le faltan;

Cuarto.- Pues bien, Sierc Sociedad Anónima Cerrada, a fin de acreditar que el título va- lor puesto a cobro fue completado contraviniendo los acuerdos adoptados, acompañó los siguientes documentos: 4.1) Minuta de compraventa de bienes muebles de fecha veinti- siete de febrero del dos mil tres (fojas veintisiete), de la cual se desprende que el banco Financiero transfirió a favor de Sierc Sociedad Anónima Cerrada, dos compresoras, una mezcladora hormigonera, dos elevadores de plataforma cable, una plataforma elevadora tipo andamio, una mezcladora tipo trompo, un equipo arenado, un alizador, una máqui- na para soldar, una faja transportadora, un dumper 4x4, una retroexcavadora y un equipa- miento para encofrado por ciento diecinueve mil cuatrocientos diecisiete dólares ameri- canos con veintiocho centavos de dólar, suma que fue cancelada al contado mediante un crédito otorgado por el citado banco. En el mismo documento consta que a fin de garanti- zar el préstamo antes aludido, Sierc constituyó prenda industrial sobre los bienes transfe- ridos; 4.2.) Minuta de compraventa de bienes muebles de fecha veintisiete de febrero del dos mil tres (fojas treintiocho), de la cual se desprende que el banco Financiero transfirió a favor de Sierc Sociedad Anónima Cerrada, un camión volquete marca Chevrolet mo- delo Kodiak y un camión volquete marca Chevrolet modelo brigadier por treinta y cinco mil trescientos setenta y nueve dólares americanos con sesentiún centavos de dólar, suma que fue cancelada al contado mediante un crédito otorgado por el citado banco. En el mis- mo documento consta que a fin de garantizar el préstamo antes aludido, Sierc constituyó prenda industrial sobre los bienes transferidos. Sostiene, que en virtud de las citadas mi- nutas se generó un único crédito por ciento setentiséis mil doscientos noventidós dólares

americanos, el cual se pagaría en sesenta cuotas fijas mensuales de tres mil setecientos setentidós dólares americanos con nueve centavos de dólar, según cronograma que obra a fojas cuarenticinco, culminando con la cuota sesenta, el dieciocho de marzo del dos mil ocho. Agrega que como consecuencia de dicha operación crediticia se suscribió un paga- ré incompleto que, según refiere, es el que es materia de cobro en este proceso;

Quinto.- Sin embargo, conforme aparece del pagaré puesto a cobro, este fue emitido el dieciocho de marzo del dos mil tres (fecha posterior a la celebración de los contratos de compraventa antes aludidos), señalándose como fecha de vencimiento el dieciocho de abril del dos mil tres, habiéndose producido diversas amortizaciones, que no tienen nin- guna relación con las cuotas pactadas en los referidos contratos de compraventa ni con los recibos obrantes a fojas cuarenta y siete, cincuenta, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y seis, cincuenta y nueve, por lo que no se encuentra acreditado, en forma indu- bitable, que el título valor se haya completado contraviniendo los acuerdos adoptados;

Sexto.- Consecuente con lo anterior, el recurso por la causal anotada deviene en infun-

dada, pues no se ha advertido la interpretación errónea de la norma denunciada. Por ta- les consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Proce- sal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento

cincuenta y dos, por Sierc Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia NO CASARON

la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha dos de diciembre del dos mil cinco; CONDENARON a la empresa recurrente al pago de las costas y costos origi-

nados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por banco Financiero del Perú, sobre obli-

gación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. TICONA POSTIGO CARRIÓN LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

J19 J1

CAS. Nº 2140-2003-LIMA