supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
CAS Nº 1008-2006-LIMA Corte Suprema de justicia
11 de octubre de 2006
Lima, once de octubre del dos mil seis
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a sala civil traNsitoria de la corte suPrema de justicia de la rePúblicaVista la causa número mil ocho-dos mil seis, en audiencia pública de la fecha, y produci- da la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia;
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ateriadelrecursoSe trata del recurso de casación interpuesto por Fredi Álvarez Palacios, mediante escrito de fojas noventa, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil con Subespecia- lidad en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochentiu- no, su fecha veintitrés de enero del dos mil seis, que Confirmando la apelada, declara In-
fundada la contradicción y Fundada la demanda;
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uNdameNtosdelrecursoQue, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veintiocho de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso primero del artícu- lo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La interpretación errónea del numeral seis punto cuatro del artículo sexto de la Ley de títulos Valores, refiere que la correcta interpretación de la mencionada norma material es que toda persona que fir- me un título valor, como girador, tomador, aceptante, aval, etcétera, debe obligatoriamen- te consignar su nombre, entendiéndose por este, su(s) prenombre(s) y sus dos apellidos, el paterno y el materno, con el objeto de identificarlos plenamente, lo cual es inherente al título valor; b) La aplicación indebida del artículo doscientos nueve del Código Civil, se- ñalando que esta norma legal aplicada por la sala superior, es impertinente, puesto que en ningún momento ha cuestionado la validez del acto jurídico contenido en la letra de cam- bio, ya que a través de su contradicción lo que está deduciendo es la ausencia de algunos requisitos formales que debe contener todo título valor, como es la correcta identificación de los sujetos intervinientes;
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oNsideraNdoPrimero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación
e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;
Segundo.- Que, el actor interpone demanda de obligación de dar suma de dinero; solici-
tando a) se ordene a los ejecutados el cumplimiento del pago de lo adeudado en el título valor adjunto, el cual asciende a cuarentitrés mil trescientos treintitrés dólares america- nos; y, b) solicita el pago de los intereses pactados, costas y costos; indica que el ejecuta- do suscribió una letra a favor del recurrente, por la suma demandada; dicha letra vencía el veinte de junio del dos mil cinco, siendo protestado; como los ejecutados han incumpli- do el pago de la obligación, interpone esta demanda;
Tercero.- Que, por resolución número dos se admite a trámite la demanda, en la vía del
proceso ejecutivo; se tiene por ofrecidos los medios probatorios; se requiere a la ejecuta- da para que dentro del quinto día de notificada cumplan con pagar la suma de cuarenti-
trés mil trescientos treintitrés dólares americanos, por capital, más intereses, bajo aper-
cibimiento de iniciarse la ejecución forzada;
Cuarto.- Que, por escrito de fojas veintiocho, Lourdes ojeda Huamán y Fredi Álvarez
Palacios, deducen la nulidad formal del título, sosteniendo que se ha omitido consignar el nombre completo del girador, como se ve de la letra de cambio; colocándose Alejan- dro Miyasato M. por lo que no se puede precisar su apellido, por lo que no puede identifi- cársele fehacientemente, violando el numeral cuarto del artículo sexto de la Ley de títu- los Valores; además, la firma del coejecutado Fredi Álvarez Palacios no se ha consignado “aceptada” sino “aceptante”, por lo que el coejecutado no se encuentra obligado a pagar la letra de cambio, materia de ejecución, estando a que no se ha obligado conforme el nu- meral primero del artículo ciento veintiocho de la Ley de títulos Valores; por otro lado, la coejecutada tampoco ha aceptado en los términos prescritos por la ley, puesto que el nombre y dirección debió haberse efectuado a la misma altura y en la misma línea que el coejecutado Fredi Álvarez Palacios y acompañando el término “aceptada”;
Quinto.- Que, el a quo, por resolución número siete, de fojas cincuenticinco, decla-
ra Infundada la contradicción y Fundada la demanda; en consecuencia, que los ejecuta- dos cumplan con pagar la suma puesta a cobro; más intereses pactados que se calculara en ejecución de sentencia; con costas y costos; fundamentando que se dictó auto de pago, porque reunía los requisitos de ley; conforme el artículo setecientos del Código Adjetivo, de acuerdo con la contradicción denunciada, se puede advertir del contenido de la letra de cambio (fojas cinco), que el girador de la letra de cambio se encuentra identificado con su documento oficial de identidad, que para efectos de la Ley de títulos Valores lo constitu- ye su documento oficial de identidad. En tal sentido el nombre del girador-tenedor, aho- ra demandante, es plenamente identificable, más aún cuando de la copia de su documento nacional de identidad (fojas tres) se puede advertir su nombre y sus dos apellidos; debien- do tenerse presente además que el nombre es solo uno de los datos de identificación de las personas; además, se ve que del contenido de la letra de cambio que el coejecutado inter- viene en condición de girado-aceptante en el título valor, mientras que la coejecutada lo hace en calidad de aval permanente. En ambos casos se advierte que al momento de com- pletar el título valor se han observado los requisitos señalados en el artículo ciento die- cinueve literal d) y ciento veintiocho de la ley veintisiete mil doscientos ochentisiete (en el caso del girado-aceptante) y en el artículo cincuentiocho de la Ley de títulos Valores- número veintisiete mil doscientos ochentisiete, por lo que ambas afirmaciones deben ser desestimadas; no habiéndose desvirtuado el mérito ejecutivo del documento con que se recauda la pretensión incoada, subsisten los fundamentos que dieron mérito para expedir el mandato ejecutivo; más aún cuando conforme a lo establecido en el artículo mil dos- cientos veintinueve del Código sustantivo, y no habiéndose acreditado que se haya pro- ducido la extinción de la obligación por pago realizado por los ejecutados;
Sexto.- Que, la parte ejecutada interpone su recurso de apelación, reiterando sus argu-
Infundada la contradicción y Fundada la demanda, con lo demás que contiene, sostenien-
do que conforme el artículo seis punto cuatro de la Ley número veintisiete mil doscien- tos ochentisiete; también es cierto que para la validez y efectos legales de las cartulares no es necesario que estos se encuentren supeditados fórmulas gramaticales rígidas y pre- constituidas; pues, el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede iden- tificar a la persona –artículo doscientos nueve del Código Civil– bastando, por tanto, que el título valor reúna dentro de su texto forma literal, inequívoca y clara, todos y cada uno de los requisitos de validez requeridos por la Ley cambiaria; por ello, de la revisión de la letra de cambio puesto a cobro resulta plenamente identificable la persona del girador ya que existe conexión entre el contenido de la copia del documento oficial de identidad y el nombre de la persona que firma como girador, esto es, se trata de la misma persona; por lo que deviene en infundada la contradicción; entre otros argumentos;
Sétimo.- Que, respecto al punto a), la interpretación errónea de una norma de Derecho
material se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpre- tación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que: “(...) interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juz- ga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (...)” (La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: revista Derecho; Pontificia Uni- versidad Católica del Perú; Lima-Perú; diciembre de mil novecientos noventicuatro; pá- gina cincuenticuatro); “(...) el juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...)” (El recurso de Casación Civil-Praxis; Manuel Sánchez-Palacios Paiva; Edito- rial Cuzco; Lima-Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: “(...) habrá interpre- tación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La in- terpretación errónea de la norma es una forma de violarla (...)” (tratado de Derecho Pro- cesal Civil; Editorial Grijley; Lima-Perú; dos mil uno; página doscientos diecinueve);
Octavo.- Que, el artículo seis punto cuatro de la Ley de títulos Valores vigente prescribe
que: Artículo vi.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores seis pun- to cuatro: toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el núme- ro de su documento oficial de identidad. tratándose de personas jurídicas, además se con- signará el nombre de sus representantes que intervienen en el título;
Noveno.- Que, analizando la interpretación que le ha otorgado la sala superior, a la dispo-
sición jurídica aludida, se tendrá que el ad quem no le ha dado un sentido diferente al tex- to expreso y claro de la ley, ya que la norma exige que toda persona se identifique, dentro del título valor, consignando su nombre y el número de su documento nacional de identi- dad, lo cual, según las instancias, ha sucedido en el caso de autos;
Décimo.- Que, según el legislador, la consignación en el título valor, del nombre y del nú-
mero de documento de identidad, es un mecanismo de identificación precisa del titular de la cambial, puesto que debe existir perfecta congruencia o correspondencia entre el nom- bre allí consignado, completo o no, y el número del documento de identidad; por lo que será el análisis comparativo de estos dos datos, los que podrán hacer concluir que existe total exactitud en la identificación del titular de la cambial; siendo que, en este caso, exis- te dicha correspondencia;
Undécimo.- Que, el argumento de defensa del recurrente no hace sino poner en evi-
sancionado, al haber transgredido los deberes previstos en el artículo octavo de la Ley or- gánica del Poder Judicial, ateniendo a que la parte ejecutada tiene pleno conocimiento de la correspondencia entre el titular de la cambial y el número del documento de identidad, no siendo necesario que se coloque absolutamente todo su nombre y apellido, si es que existe un mecanismo, adicional, que permite identificar eficazmente, al titular;
Duodécimo.- Que, con relación al punto b), la aplicación indebida de una norma de De-
recho material se configura cuando la causal de aplicación indebida se configura cuando los magistrados de mérito emplean disposiciones jurídicas manifiestamente impertinen- tes a la litis, ya sea porque las normas que no se ajustan a los hechos descritos en la de- manda o por ser disposiciones derogadas; así, la doctrina procesal indica que se configura la aplicación indebida: “(...) cuando se actúa una norma impertinente a la relación táctica establecida en el proceso (...)” (Manuel Sánchez Palacios Paiva; El recurso de casación - Praxis; Cultural Cuzco; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentidós); asi- mismo, Francisco Velasco Gallo señala que: “(...) la aplicación indebida de la ley se pre- senta cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla (...)” (en: revista [de] Derecho; Ponti- ficia Universidad Católica del Perú; número cuarentiocho; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuentitrés);
Décimo Tercero.- Que, en este caso, el recurrente denuncia que se habría aplicado inde-
bidamente el artículo doscientos nueve del Código Civil; el mismo que prescribe que: el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado;
Décimo Cuarto.- Que, del análisis de la resolución de vista se puede concluir que el ar-
tículo doscientos nueve del Código Civil, no ha sido aplicado indebidamente, sino que se ajusta al razonamiento empleado por la sala de mérito, el mismo que se basa en que no puede exigírsele rígidamente, al titular de la cambial, que consigne absolutamente todo su nombre; indicando que, en todo caso, el error de identidad o denominación de la per- sona no vicia el acto jurídico;
Décimo Quinto.- Que, es preciso aclarar, para la Sala revisora, el documento cartu-
lar es esencialmente un acto jurídico unilateral; sin embargo, es más preciso referirse al documento cartular como una promesa unilateral del deudor, la misma que contie- ne una obligación, es decir, que la naturaleza del documento cartular es esencialmente obligacional;
Décimo Sexto.- Que, por otro lado, la Sala revisora parte de la premisa que, no se pue-
de interpretar, rígidamente, las normas cartulares, obligándose a consignar absolutamen- te todo el nombre del titular de la cambial, y, en todo caso, dicho error, asumiendo la Sala revisora que se haya cometido, no invalida el documento cartular, conforme a la norma invocada, a la cual la aplica como la disposición que contiene una regla o principio de al- cance general;
Décimo Sétimo.- Que, este Supremo tribunal, como ya lo ha señalado anteriormente,
considera que la interpretación normativa del artículo seis punto cuatro de la Ley de títu- los Valores, se orienta no a la subsanación de un error, sino a la interpretación teleológica de la norma, buscando reafirmar el sentido dado por los legisladores, de donde se puede concluir que estos no han dispuesto, categóricamente, que se consigne el nombre com- pleto, entendido esto como nombres y apellidos del titular de la cambial, sino que se con- signe los datos del titular de la cambial, que sean suficientes para permitir identificarlo, y que cotejando dicha información con el número de su documento nacional de identidad, permita saber, exactamente, que se trata de la misma persona, conforme se desprende de la doctrina cartular (Comentarios a la nueva Ley de títulos Valores) ricardo be[a]umont
Callirgos; y, Gaceta Jurídica, primera edición; Lima - Perú; dos mil; página ochenticua- tro y ochenticinco; Ley de títulos Valores (Comentario Preliminar de Hernando Monto- ya); Gaceta Jurídica, segunda edición; Lima - Perú; dos mil; página seis; Comentarios a la nueva Ley de títulos Valores; Pedro Flores Polo; Jurista Editores, primera edición, Lima - Perú; dos mil uno; página setentitrés; estudios sobre la nueva Ley de títulos Valores; varios autores, específicamente en Estudios sobre la Parte General en la nueva Ley de tí- tulos Valores, César Pérez Vásquez; Azulgrana Editores, primera edición; Lima - Perú; dos mil uno; página veintidós;
Décimo Octavo.- Que, siendo esto así, la norma del artículo doscientos diecinueve del
Código sustantivo, ha sido empleado dentro del contexto del razonamiento de la Sala Su- perior, por lo que no ha sido aplicado indebidamente; por las razones descritas, de con- formidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon:
INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas noventa por Fredi Álvarez Pa-
lacios; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ochentiuno, su
fecha veintitrés de enero del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las
costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Miyasato Miyasato con Fredi Álva- rez Palacios y otra sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron.
SS.