• No se han encontrado resultados

CAS Nº 2055-2001-LIMA Corte Suprema de justicia

supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-

CAS Nº 2055-2001-LIMA Corte Suprema de justicia

1 de julio de 2002

Lima, primero de julio de dos mil dos

l

a salacivilPermaNeNtedelacortesuPremade justicia

Vista el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

m

ateriadelrecurso

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ochentisiete, su fecha nueve de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Ejecuti- vos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada con- tenida en la Audiencia única de fojas cincuenticuatro, su fecha trece de diciembre del dos mil, declara infundada la contradicción y fundada la demanda; reformándola declara fun- dada la contradicción de fojas veinticinco e improcedente la demanda de fojas trece; con costos y costas, sobre obligación de dar suma de dinero.

f

uNdameNtosPorloscualessehadeclaradoProcedeNteelrecurso

Mediante resolución de fecha siete de setiembre del dos mil uno, se ha declarado proce- dente el recurso de casación interpuesto por el banco Continental, por la causal previs- ta en el inciso primero del numeral 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la inter- pretación errónea del artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y orgánica de la Superintendencia de banca y Seguros. Expo- ne que la recurrida ha llegado a la conclusión que la facultad de emitir letras a la vista es exclusiva y concreta para saldos deudores de una cuenta corriente, y que la cláusula sexta del contrato de tarjeta de crédito en la cual se autorizó a abrir una cuenta corriente espe- cial a nombre del deudor, es una mera autorización que no ha sido materializada. Agrega que no se ha tenido en consideración que la ejecutada autorizó al banco a abrir una nueva cuenta corriente especial a la que se aplican las prerrogativas de la cuenta corriente nor- mal o tradicional.

c

oNsideraNdos

Primero.- Que, es necesario determinar previamente si un contrato de tarjeta de crédito genera o no una cuenta corriente. Al respecto, el artículo 9 in fine del reglamento de tar- jetas de Crédito, aprobado mediante la resolución de Superintendencia de banca y Se- guros número 295-95, aplicable por razón de la ley en el tiempo, prescribe con claridad que para efecto del cobro de los saldos deudores en las cuentas tarjetas de Crédito, tanto

para empresas bancarias como financieras, regirán las mismas disposiciones que para las cuentas corrientes, remitiéndose a la ley del sistema financiero de ese entonces.

Segundo.- Que, asimismo el cuarto párrafo del artículo 226 de la Ley 26702, Ley Gene-

ral del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y orgánica de la Superintendencia de banca y Seguros, precisa que no es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques.

Tercero.- Que, reafirmando lo expuesto, solo a modo ilustrativo se advierte que el artícu- lo 3 del nuevo reglamento de tarjetas de Crédito, aprobado mediante la resolución de Superintendencia de banca y Seguros número 271-2000-SbS, señala: “Mediante el con- trato de tarjeta de crédito la empresa concede una línea de crédito al titular por un plazo determinado y expide la correspondiente tarjeta, con la finalidad de que el usuario de di- cha tarjeta adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de dis- posición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pacta- dos, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo esta- blecido en el respectivo contrato”.

Cuarto.- Que, en puridad, la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 228 de la

Ley 26702, y, verificándose que la letra de cambio a la vista satisface los requisitos de va- lidez establecidos por la apelada, este Supremo tribunal, actuando en sede de instancia, se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

d

ecisióN

1) Por las razones precedentes y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Có-

digo Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas noventi-

trés, por la causal relativa a interpretación errónea de una norma de Derecho material interpuesto por el banco Continental, y, en consecuencia, CASARON la sentencia

de vista de fojas ochentisiete, su fecha nueve de mayo del dos mil uno.

2) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida

en la Audiencia Única de fojas cincuenticuatro, su fecha trece de diciembre del dos mil, declarando FUNDADA la contradicción de fojas veinticinco, en consecuencia,

ordenaron llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la accionante la suma de siete mil doscientos doce dólares americanos con nueve centa- vos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de pago, más intereses legales, gastos, costas y costos del proceso.

3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario oficial El Pe-

ruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos con doña Carmen ba- rrenechea Calderón de Melloni, sobre obligación de dar suma de dinero.

CAS. Nº 2960-00-CUSCO