supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
CAS Nº 1213-2000-LIMA Corte Suprema de justicia
14 de noviembre de 2000
Lima, catorce de noviembre de dos mil
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asalacivil PermaNeNtedela cortesuPremadejusticiadelarePública
En la causa vista en audiencia pública de fecha trece de noviembre del presente año, emi- te la siguiente sentencia:
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ateriadelrecursoSe trata del recurso de casación interpuesto por el banco de Comercio contra la senten- cia de vista de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha cinco de abril del dos mil que re- vocando la sentencia apelada de fojas doscientos veintidós, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventinueve declara nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; con costos y costas.
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uNdameNtosdelrecursoLa Sala mediante resolución de fecha veintiséis de junio del dos mil ha estimado proce- dente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del inciso sexto del artículo sesentiuno de la Ley de títulos Valores, al considerarse que la letra de cambio materia de litis al haber sido girada a favor de “nosotros mismos” no cumplen con el re- quisito establecido por la referida norma, al no contener el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debía hacerse el pago (beneficiario o tomador), resultando así per- judicada; sin embargo, es evidente que al girarla en beneficio de “nosotros mismos”, se la está girando a la orden de quien giró dicha cambial, lo que resulta acorde con lo dispues- to por el artículo sesenticinco de la Ley acotada que establece que es válido que una letra de cambio pueda ser girada a la orden del propio girador (...).
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oNsideraNdoPrimero.- Que, el inciso sexto del artículo sesentiuno de la Ley de título Valores estable-
ce como requisito de validez de la letra de cambio que esta deba contener el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago (tomador); requisito que tiene como finalidad que se identifique plenamente a la persona a favor de quien se va a efec- tuar el pago.
Segundo.- Que, el inciso primero del artículo sesenticinco de la acotada Ley establece
que la letra de cambio puede ser girada a la orden del propio girador.
Tercero.- Que, cuando una letra de cambio es girada a la orden de “Mí mismo” y en la
favor, ya que la cláusula “Mí mismo” no tiene otra función que evitar la reiteración del nombre del girador, cumpliéndose satisfactoriamente el requisito anotado en el primer considerando de la presente resolución, por cuanto la persona a favor de quien se va efec- tuar el pago se encuentra plenamente identificada.
Cuarto.- Que, cabe indicarse que la presente interpretación ya fue enunciada por este mismo Colegiado en la sentencia en casación número ochentiséis guión noventiséis (Lima), de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiséis, siendo relevan- te señalar que la novísima Ley de títulos Valores, en el literal e) del artículo ciento vein- te, señala expresamente que en los casos de letras de cambio giradas a la orden del mis- mo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula de “Mí mismo” u otra equivalente, refrendando el hecho de que el requisito del nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, tiene como única finalidad la identificación de dicha persona, finalidad que pue- de satisfacerse con cláusulas como la mencionada.
Quinto.- Que, el Colegiado ha sustentado su sentencia únicamente en el supuesto incum-
plimiento del requisito contenido en el inciso sexto del artículo sesentiuno de la Ley Car- tular, incumplimiento, que como se ha señalado en la presente resolución no es tal, y que por ende, la Sala de revisión ha incurrido en una errónea interpretación de la norma aco- tada; sin embargo, es de precisarse que el Juez al declarar fundada la contradicción plan- teada por la parte ejecutada e infundada la demanda, fundamentó su resolución no solo en el supuesto incumplimiento del requisito de validez antes mencionado sino además en que la cambial sublitis no fue aceptada por el representante de la empresa Sociedad Anó- nima de negocios Muebles e inmuebles (Sanemi), extremo que no ha merecido pronun- ciamiento por parte del Colegiado Superior.
Sexto.- Que, si bien el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Pro-
cesal Civil, establece la prohibición del reenvío, en el caso de recursos de casación sus- tentados en causales sustantivas, sin embargo atendiendo al principio constitucional de la instancia plural, es menester que de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente y a que este Colegiado no puede emitir pronunciamiento respecto al extremo de la con- tradicción basado en la inexigibilidad de la obligación contenida en el título valor sublitis por no haber sido aceptado por el representante de la emplazada, que la Sala de revisión emita nueva sentencia pronunciándose sobre todos los externos que fueron impugnados vía recurso de casación, observando la correcta interpretación de las normas de derecho material aplicables a la presente causa.
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eNteNciaQue, estando a los considerandos precedentes, declararon FUNDADO el recurso de ca-
sación interpuesto por el banco de Comercio, en consecuencia NULA la sentencia (...).
SS. PANTOjA IBERICO OVIEDO de A CELIS ALVA
EXP. Nº 55194-97