supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
CAS Nº 1186-2003-LIMA Corte Suprema de justicia
10 de octubre de 2003
Lima, diez de octubre de dos mil tres
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asalacivil traNsitoriadelacortesuPrema dejusticiadelarePública
Vista la causa número mil ciento ochentiséis guión dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
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ateria delrecursoSe trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dieciséis, por la empre- sa Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos diez, su fecha veintidós de enero del año en curso, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada, de fojas ciento setentitrés, fechada el veintiuno de junio del dos mil dos, declaró fundada en parte la con- tradicción a la ejecución respecto de la letra de cambio de fojas cuarentiocho, en conse- cuencia fundada en parte la demanda de fojas sesentisiete subsanada a fojas ochentitrés, respecto a la letra de cambio de fojas cuarentinueve, ordenando llevar adelante la ejecu- ción hasta por la suma de tres mil seiscientos noventiséis dólares americanos con sesen- tiuno centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al momento del pago, más intereses pactados, en lo demás que contiene; en los seguidos por Ferreyros Sociedad Anónima Abierta con boulder resources Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero;
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uNdameNtosdelrecursoPor resolución de fecha veinte de junio del año en curso, obrante a fojas veinticinco del cuaderno formado en este Supremo tribunal, se declaró procedente el recurso por la cau- sal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Pro- cesal Civil, esto es, por aplicación indebida del inciso d) del artículo ciento diecinueve de la Ley de títulos y Valores Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, por cuan- to dicho dispositivo prescribe la obligación de consignar en la letra de cambio el nombre y número oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira la cambial, que en este caso es Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, debidamente identificada con su registro Único de Contribuyente conforme consta a fojas cuarentinueve y no de don José Hernán Castillo Villavicencio, quien solo firma la letra de cambio en calidad de apoderado de la entidad demandante, en cuyo caso, el haberse consignado la razón social de la persona jurídica así como el número de registro Único del Contribuyente, se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral e) del artículo ciento diecinueve de la ley indicada, no
adoleciendo en modo alguno de nulidad formal la cambial puesta a cobro, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley cartular; y
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oNsideraNdoPrimero.- Que, la empresa Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, acciona en la vía eje- cutiva contra la firma boulder resources Sociedad Anónima, exigiendo el pago de seis mil setecientos veinte dólares americanos con nueve centavos, importe de las letras de cambio número cero dieciocho guión rn cero cero veintiún mil novecientos dos, por tres mil veintitrés dólares americanos con cuarentiocho centavos, y la número rn cero cero un mil noventitrés por tres mil seiscientos noventiséis dólares americanos con sesentiuno centavos de dólar, cuyas originales corren a fojas cuarentiocho y cuarentinueve de autos, respectivamente;
Segundo.- Que, la ejecutada boulder resources Sociedad Anónima, ha contradicho el mandato ejecutivo invocando defectos en la emisión de los aludidos títulos valores argu- mentando respecto de la letra de cambio de fojas cuarentiocho, que se incumple con el requisito establecido en el inciso f) del artículo ciento diecinueve, de la Ley de títulos Valores, por contener una firma ilegible de la persona que gira y emite la misma en repre- sentación de la demandante, sin indicar el nombre, para efectos de determinar si tiene los poderes de representación; y, respecto de la segunda cambial corriente a fojas cuarentio- cho, tampoco se cumple con los requisitos exigidos por la Ley de títulos y Valores, toda vez que la persona que gira en representación de la actora carece de los poderes para gi- rar a nombre de su representada;
Tercero.- Que, el Juez de la causa ha declarado infundada la contradicción propuesta por la entidad ejecutada, en consecuencia fundada la demanda basada en que los títulos obje- to de cobro reúnen los requisitos que exige el inciso e) del artículo ciento diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete guión Ley de títulos Valores, por ha- berse consignado la razón social de la entidad ejecutante como el registro Único de Con- tribuyente de dicha empresa, las que han sido suscritas por don José Hernán Castillo Vi- llavicencio, en su calidad de representante legal a mérito de la facultad especial dispuesta por Escritura Pública del quince de agosto del dos mil uno, obrante a fojas cuarentitrés;
Cuarto.- Que, la Sala Civil absolviendo el grado, ha revocado el fallo de Primera instan- cia, que declaró infundada la contradicción, reformándola [la] declara fundada en parte, en consecuencia declara fundada en parte la demanda, ordenando llevar adelante la eje- cución solo respecto de la cambial de fojas cuarentinueve, por la suma de tres mil seis- cientos noventiséis dólares americanos con sesentiuno centavos, por no reunir la misma con los requisitos que exige el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil; y en cuanto al título valor de fojas cuarentiocho, establece que dicha instrumental no con- tiene el requisito previsto en el numeral d) del artículo ciento diecinueve de la Ley vein- tisiete mil doscientos ochentisiete;
Quinto.- Que el artículo ciento diecinueve de la Ley acotada de títulos Valores, al ampa- ro de la cual se han expedido las letras de cambio objeto de cobro, establecen cuáles son los requisitos que deben contener esta clase de títulos valores, dentro de los que se en- cuentran la obligación de contener: inciso d) el nombre y el número de documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; inciso e) el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; requisitos que pueden constar en el orden, lu- gar, forma y modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan;
Sexto.- Que, cuando el artículo ciento diecinueve de la Ley antes citada, establece en
su inciso e) que la letra debe contener el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, debe entenderse que dicha persona es el girador o tomador
de la letra, que resulta ser el acreedor de la obligación impaga, en este caso, es la entidad ejecutante Empresa Ferreyros Sociedad Anónima Abierta;
Sétimo.- Que, si bien la recurrida al absolver el fallo establece que la letra de fojas cua- rentiocho, no contiene el requisito que prevé el inciso d) del artículo ciento diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, cuando en realidad debió ser el in- ciso f) del aludido numeral, referido a la entidad ejecutante; sin embargo, los participan- tes sujetos de la relación cambiaria van a llegar a la misma conclusión, esto es, que tan- to el inciso d) como el f) del artículo ciento diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, señalan el carácter de no ser un título exigible en la vía ejecutiva, por lo que, en virtud del principio de economía procesal no corresponde amparar la de- nuncia por la causal invocada;
Octavo.- Que, a mayor abundamiento, lo dispuesto por el inciso f) del artículo ciento die-
cinueve de dicho ordenamiento legal, debe ser concordado con lo dispuesto en el nume- ral seis punto cuatro del artículo sexto, que dispone que “toda persona que firme un títu- lo valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. tratándose de una persona jurídica, además debe consignarse el nombre del representan- te que interviene en el aludido título”;
Noveno.- Que, en el caso de autos, si bien en el título valor de fojas cuarentiocho se re- gistra el nombre de la entidad ejecutante Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, consig- nándose incluso el número de su registro Único de Contribuyente (rUC) con lo cual se cumple el requisito previsto en el numeral f) del mencionado artículo ciento diecinueve de la Ley glosada, al tratarse de una persona jurídica, la ley acotada establece como re- quisito adicional lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral seis punto cuatro del ar- tículo sexto de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, esto es, consignar el nom- bre del apoderado y su identificación oficial, que en el caso de autos resulta ser don José Hernán Castillo Villavicencio;
Décimo.- Que, la omisión del nombre del representante de la entidad ejecutante así como su identificación oficial en la letra de cambio de fojas cuarentiocho, determinan que el re- ferido título carezca de un requisito de validez como lo ha establecido la resolución recu- rrida, por lo que, la denuncia por interpretación errónea debe ser desestimada;
Undécimo.- Que, por lo expuesto y no acreditándose los supuestos de la casual denun-
ciada es de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Pro- cesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscien-
tos dieciséis, por Ferreyros Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NO CASARON
la sentencia de vista de fojas doscientos diez, su fecha veintidós de enero del año en cur- so; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la trami-
tación del recurso; así como al pago de la multa de una Unidad de referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario oficial El Perua-
no; en los seguidos Ferreyros Sociedad Anónima Abierta con boulder resources Socie- dad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS.
WALDE jÁUREGUI AGUAYO DEL ROSARIO LAZARTE HUACO PACHAS ÁVALOS QUINTANILLA QUISPE
CAS. Nº 3056-2005-CALLAO