supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia ( ) El primer párra fo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisie-
CAS Nº 2799-99-LIMA Corte Suprema de justicia
Lima, 15 de junio de 2000
Lima, quince de junio de dos mil
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asalacivildelacortesuPrema dejusticiadelarePúblicaEn la causa vista en audiencia pública en la fecha emite la siguiente sentencia
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ateriadelrecursoSe trata del recurso de Casación interpuesto por la empresa tostacafé Sociedad Anóni- ma contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventinueve, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscien- tos cuarentidós, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventinueve, declara infundadas las contradicciones formuladas que los ejecutados y, fundada la demanda, en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar al ejecutante en forma solidaria la suma de doscientos sesentisiete mil seiscientos nueve con ochentisiete dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago, más intereses; costas y costos.
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uNdameNtosdelrecursoLa Corte mediante ejecutoria de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventi- nueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea del Artículo ciento treintitrés de la Ley de títulos Valores, pues en el pagaré es indispen- sable la indicación de su vencimiento, por ende, resulta incompatible con su naturaleza la aplicación de las normas sobre la letra de cambio con plazo de vencimiento a la vista; así como la aplicación indebida de la norma contenida en el artículo ochentinueve del citado Cuerpo de Leyes, al haberse considerado que al pagaré le son aplicables las normas de la letra de cambio a la vista.
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oNsideraNdoPrimero.- Que, en materia de títulos valores debe distinguirse la diferente naturaleza ju-
rídica de la letra de cambio y el pagaré; la letra de cambio es una orden de pago dirigida por el girador al girado para que pague una suma de dinero al beneficiario o tomador del título valor, en cambio el pagaré es una promesa de pago en la que la obligación directa de pagar una suma de dinero la asume el suscriptor o emitente del título valor.
Segundo.- Que por consiguiente, en la letra de cambio interviene el girado o aceptan-
te, quien recibe la orden de pagar el título valor, lo que no es permitido en el pagaré por- que [el] emitente promete o se obliga de manera directa a pagar una determinada suma
de dinero; consecuentemente, la aceptación es una figura jurídica incompatible con la na- turaleza del pagaré.
Tercero.- Que, el artículo ciento treintitrés de la Ley de títulos Valores prescribe que las
disposiciones de la letra de cambio son aplicables al pagaré siempre y cuando no sean in- compatibles con su naturaleza.
Cuarto.- Que, el artículo ochentinueve de la Ley Cartular señala que la letra de cambio a
la vista vence el día de la presentación al girado para su pago y si fuere aceptada vence el mismo día de la aceptación; en consecuencia, tal norma no es aplicable al pagaré por ser incompatible con su naturaleza.
Quinto.- Que, esta interpretación es concordante con la sostenida por el doctor Ulises
Montoya Manfredi, quien al comentar el inciso quinto del artículo ciento veintinueve de la Ley de títulos Valores, señala que ‘deben tenerse en cuenta las distintas formas de ven- cimiento, consideradas, tratándose de la letra, compatibles con la naturaleza del título. no podría haber un vencimiento a la vista, pues en el pagaré no es dable la aceptación y, por la misma razón, a cierto plazo desde la vista’ (Comentarios a la Ley de títulos Valores, Editorial San Marcos; quinta edición, página cuatrocientos cincuentiséis).
Sexto.- Que, en el mismo sentido se resolvió en la casación dos mil cuatrocientos ochen-
ticinco guión noventisiete del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiocho, casación seiscientos cincuentiocho guión noventinueve y casación tres mil ciento setenti- trés guión noventinueve del diez de agosto de mil novecientos noventinueve.
Sétimo.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se ha incurrido en las causales de
aplicación indebida e interpretación errónea de las normas de Derecho material exami- nadas en esta resolución por lo que corresponde pronunciarse en sede de instancia resol- viendo el fondo de la litis.
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eNteNciaEstando a las consideraciones que preceden declararon: FUNDADO el recurso de Casa-
ción interpuesto por tostacafé Sociedad Anónima; en consecuencia CASAR la sentencia
de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautela- res de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando como órgano de instancia, RE- VOCARON la apelada de fojas doscientos cuarentidós, su fecha veinticinco de junio de
mil novecientos noventinueve, que declara infundadas las contradicciones formuladas y fundada la demanda; la que REFORMÁNDOLA declararon FUNDADAS las citadas
contradicciones e IMPROCEDENTE la demanda, con costas y costos; en los seguidos
por el banco de Crédito del Perú sobre obligación de dar suma de dinero; ORDENA- RON la publicación de la presente resolución en el Diario oficial El Peruano, bajo res-
ponsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOjA IBERICO OVIEDO DE A. CELIS ALVA
CAS. N° 116-98-LAMBAYEQUE