Roj: STSJ NA 696/2017 - ECLI: ES:TSJNA:2017:696
Id Cendoj:31201340012017100365
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Pamplona/Iruña
Sección:1
Fecha:14/12/2017 Nº de Recurso:404/2017 Nº de Resolución:437/2017
Procedimiento:Recursos de Suplicación Ponente:MIGUEL AZAGRA SOLANO Tipo de Resolución:Sentencia
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE DICIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 437/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Gregoria , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando la demanda, se declare a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta o de modo subsidiario de una Total Cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo del 100% o del 75% de su base reguladora de 2.000 € y en cualquier caso con efectos iniciales desde el día 15 de marzo de 2017, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que dicha pensión genere en el futuro, condenado a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Gregoria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.666,34 euros
al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 15 de marzo de 2017 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia."
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- Dña Gregoria , nacida el día NUM000 de 1961, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el RETA. -SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 16 de marzo de 2016. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 15 de marzo de 2017, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 16 de marzo de 2017, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20 de abril de 2017.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.666,34
€ mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 15 de marzo de 2017 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o retribuciones en periodos concurrentes.
Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de camarera-cocinera en bar por cuenta propia (conformidad). 2.- Regentaba un bar sito en Avda Pamplona, 7, bajo, de Tajonar (Navarra) desde febrero de 2013. Constan certificaciones en autos de baja de suministro eléctrico, agua y gas entre febrero y abril de 2015. Causó baja en IAE el 11 de julio de 2015. En la actualidad, sin embargo, consta todavía de alta en el RETA (folios 48 a 68 y 122 a 125). 3.- Con anterioridad a la referida actividad por cuenta propia, prestó servicios durante largos periodos por cuenta ajena. Constan acreditados 7.798 días en el Régimen General. De ahí que el régimen que ha resuelto el expediente sea el general (folios 69 y 122 a 125).-SEXTO.- La parte demandante padece: - Trastorno de ideas delirantes persistentes y trastorno anancástico de la personalidad. El cuadro psicopatológico se inició en 2012, habiendo sufrido una evolución oscilante, siendo a partir de 2014 cuando cursa de manera tórpida y progresivamente deteriorante, sin que se haya conseguido, a pesar de los tratamientos recibidos, que remita la sintomatología. En marzo de 2017 las dolencias eran ya crónicas y previsiblemente definitivas.
Las mencionadas dolencias le generan limitación para realizar tareas que comporten someterse a disciplina horaria o productiva y para mantener relaciones interpersonales normalizadas. "
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 193 L.G.S.S .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Cristina Larumbe Ferreres, en nombre y representación de Dña. Gregoria .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se declara a Dª. Gregoria afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación y se condena a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la pensión vitalicia correspondiente.
El recurso se articula a través del planteamiento de tres motivos distintos de los cuales, los dos primeros se destinan a solicitar la revisión del relato de hechos probados que contiene la decisión de instancia, y el tercero a cuestionar la aplicación que del derecho hace la misma.
SEGUNDO: En primer lugar, se solicita en el recurso que se modifique la redacción del hecho probado segundo, de modo y manera que el mismo, en su inicio, quede redactado del modo siguiente: "La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de febrero de 2017, del que no ha sido dada de alta. El 16 de febrero de 2017, estando en situación de incapacidad temporal, solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente y tramitado el correspondiente expediente administrativo...". Respecto del resto del hecho probado segundo, la parte recurrente no parece solicitar variación alguna.
Esta modificación tiene su sustento en el contenido de los documentos obrantes a los folios 16, 45, 46, 73, 75, y 94 de las actuaciones.
Como se expone en el desarrollo del motivo, de la redacción del hecho segundo -tal y como consta en la sentencia- parece desprenderse que el expediente administrativo sobre reconocimiento de una incapacidad permanente resuelto por el INSS el 16/03/2017, deriva de una previa situación de incapacidad temporal
iniciada por la demandante el 16/03/2016, y este dato, según el recurso, no es correcto pues el proceso de incapacidad temporal desde el que se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente es el iniciado el 01/02/2017.
Pues bien, con independencia de la trascendencia real que para el resultado del litigio tenga la revisión postulada y de que la consecuencia que se pretende alcanzar con ella pueda ser asumida, es lo cierto que la misma debe estimarse al tener su base en documentos hábiles para viabilizar esta petición, servir de fundamento a parte de las alegaciones del recurso y clarificar la situación de la actora previa a la solicitud de incapacidad permanente, cuyo rechazo dio lugar al inicio de este proceso.
El texto propuesto evita confusiones relativas a la situación desde que la demandante postuló el reconocimiento de un grado invalidante y delimita adecuadamente el espacio temporal en el que la petición se produjo.
Efectivamente, como consta en los documentos en los que se basa la petición revisora, la demandante inició el 16/03/2016 un proceso de IT con el diagnóstico de "Hallus Valgus" que terminó con el alta de fecha 26/01/2017 por mejoría que le permite trabajar. Así pues, aun siendo cierto que la demandante inició un proceso de IT el 16/03/2016, no lo es menos que desde esa situación no se tramitó expediente de invalidez permanente alguno, ni es la causa de la solicitud que ahora se sustancia, pudiendo llevar a error la actual redacción del hecho probado.
Fue el 01/02/2017 la fecha en la que la actora causó baja por un "trastorno psicótico-depresivo" (folio 46) y estando en esa situación y por tal diagnóstico, solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente el 16/02/2017, que no fue admitido "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral".
Por lo expuesto, y, repetimos, con independencia de su repercusión en las resultas del juicio, la revisión solicitada debe merecer favorable acogida.
TERCERO: También se solicita en el recurso la modificación del hecho probado sexto, proponiendo que el mismo tenga la redacción siguiente:
" La actora tuvo un brote psicótico en 1988 con resolución completa del cuadro. En el año 2012 comienza con sintomatología ansiosa, apareciendo posteriormente ideas delirantes, con remisión completa de los síntomas en junio de 2014. Desde agosto de 2014 vuelve a referir ideación delirante de perjuicio siguiendo desde entonces tratamiento antidepresivo y antipsicótico de manera continuada, con una evolución oscilante. En septiembre de 2017 la psiquiatra indica que la evolución del cuadro clínico apunta hacia la cronicidad."
Pues bien, esta modificación no puede acogerse.
Todos los informes médicos en los que se sustenta la petición han sido objeto de contemplación, análisis y valoración por parte del juzgador de instancia, siendo lo cierto que el texto propuesto no es sino una interpretación parcial e interesada de los informes médicos -ya valorados judicialmente- en los que se basa la solicitud revisora.
El hecho de que en el año 1988 la demandante tuviera un brote psicótico es un dato que no cuestiona ninguno de los litigantes, no siendo un hecho controvertido, y a lo sumo puede suponer un dato más para determinar la larguísima evolución de una dolencia que presenta la demandante desde entonces y que ha ido progresivamente empeorando hasta la actualidad.
La actual redacción del hecho probado sexto recoge, aunque someramente, la evolución del cuadro psicopatológico de la demandante, estableciendo temporalmente el momento de su progresión tórpida y negativa, y el carácter crónico de la misma en el momento de su valoración.
Obsérvese que el negar ahora (como pretende la recurrente) el carácter definitivo o crónico del menoscabo evaluable que presenta la demandante, supone introducir una causa de denegación del reconocimiento del grado postulado, no afirmada en las resoluciones administrativas que rechazaron la solicitud, pues en estas la causa de la desestimación de lo pedido fue solamente el no alcanzar las lesiones padecidas "un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral".
Por otro lado, de los informes médicos que, según el fundamento de derecho primero de la sentencia, son tenidos en cuenta para redactar el hecho probado sexto, se desprende que en el año 2012, después de un episodio psicótico de hace más de 30 años, la actora acudió al centro de salud mental de Ermitagaña por presentar un brote psicótico de suficiente intensidad para ser tratada, y si bien es cierto que fue dada de alta, no lo es menos que dos meses más tarde volvió a presentar una sintomatología delirante de perjuicio que hizo que se reiniciara el tratamiento. Como consta en los informes médicos obrantes en las actuaciones y en
el propio hecho que ahora se quiere variar, a partir de 2014 la evolución de la enfermedad ha sido tórpida y progresivamente deteriorante, sin que se haya conseguido remitir la sintomatología, siendo lo cierto que esa situación debe considerarse crónica, dato apuntado ya por los servicios médicos públicos.
Todo lo expuesto nos lleva a afirmar que, en este motivo suplicatorio, simplemente se postula una interpretación personal de parte de los informes obrantes en autos, olvidando que la función valorativa corresponde al Juez de instancia y que éste ha valorado no solo los que sirven de fundamento al motivo de revisión, sino también la prueba pericial practicada y el resto de informes médicos, de los cuales se desprende la realidad del actual texto que recoge el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
CUARTO: En vía de censura jurídica la parte recurrente considera que la decisión controvertida infringe el artículo 193 del TRLGSS en la consideración de que las lesiones que presenta la demandante son previas a su alta en el RETA para la regencia de un bar, a lo que añade el carácter no definitivo de los menoscabos que padece.
A este respecto, lo primero que debemos expresar, como ya hemos apuntado anteriormente, es que en vía administrativa la única razón por la que fue denegada la solicitud de la demandante fue que sus lesiones no alcanzaban "un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente", lo que hace que las alegaciones que ahora se realizan sobre el carácter no definitivo de las lesiones, o sobre su existencia previa al alta en el RETA, conformen una variación novedosa difícilmente admisible.
De todos modos, y dejando al margen esta circunstancia, no podemos sino afirmar que el motivo debe ser rechazado.
Es cierto que la Sra. Gregoria se dio de alta en el RETA para regentar un bar en febrero de 2013, sin embargo, no es menos cierto que a partir de esa fecha, y especialmente a partir del año 2014, la evolución de su proceso psicopatólogica ha sufrido una evolución progresiva y tórpida que ha tenido su reflejo en todos y cada uno de los informes médicos obrantes en las actuaciones. Los informes del Centro de Salud Mental de Ermitagaña de 18/03/2015; 28/01/2016; 22/02/2016; 30/01/2017; 06/03/2017 y 12/09/2017 confirman la evolución tórpida de su cuadro clínico y la imposibilidad para desarrollar una actividad de trabajo, y semejantes consideraciones se recogen en el informe de Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 01/03/2016, y en el informe pericial obrante en autos.
De este modo, desde su alta en el RETA las dolencias de la demandante han evolucionado negativamente, de tal forma que su capacidad inicial para desarrollar su actividad en el bar que regentaba, se ha visto radicalmente menguada.
Por otro lado, el carácter definitivo de sus lesiones es una consecuencia de la interpretación de los menoscabos existentes y de su evolución, y el hecho de que la cronicidad quede apuntada en un informe de 12/09/2017 en modo alguno supone que el carácter definitivo de la deficiencia no fuera previo a la emisión del informe. De todos modos, este carácter definitivo se infiere del contenido de los informes antes mencionados en donde se establecen las limitaciones de la actora, su mala respuesta al tratamiento, su persistencia y la evolución progresiva y negativa de la misma.
Para concluir, la parte recurrente no efectúa consideración alguna en relación a las limitaciones funcionales que presenta la demandante, y que en la sentencia se describen en su fundamento de derecho cuarto como una limitación para realizar tareas que comporten el sometimiento a una disciplina horaria o productiva y a mantener relaciones personales normalizadas.
Es evidente que cualquier quehacer laboral, por liviano o sedentario que este sea, exige unos requerimientos mínimos de asistencia al trabajo, cumplimiento de horarios, permanencia en el trabajo durante la jornada, atención a clientes, productividad que, en este momento, y debido al cuadro psicopatológico que la actora presenta (con ideas delirantes, un trastorno anancástico de la personalidad, rumiaciones obsesivas, sentimientos de minusvalía, síndrome depresivo etc...) la actora no puede acometer, lo que en aplicación del artículo 194.5 del TRLGSS posibilita el reconocimiento del grado de invalidez establecido en la sentencia recurrida.
Lo expuesto conlleva el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 251/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 22 de septiembre de 2017 , correspondiente a los autos 355/2017, seguidos a instancias de Dª Gregoria frente a la parte recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre acreditar que continua el pago de la prestación mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.