EXPEDIENTE: RAP-011/2009 Y SUS ACUMULADOS RAP-012/2009 Y RAP-013/2009
ACTOR: PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO NUEVA
ALIANZA, PARTIDO
CONVERGENCIA Y PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE:
RUBÉN VÁZQUEZ.
SECRETARIA RELATORA:
ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ.
Guadalajara, Jalisco, 26 veintiséis de mayo de dos mil nueve.
Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente
formado con motivo de la interposición de los recursos de
apelación identificados como RAP-011/2009 y sus
acumulados RAP-012/2009 y RAP-013/2009, presentado el
primero de ellos por los ciudadanos Rafael Castellanos, Héctor
González Barajas y Lizet Gámez Ferrero, en su calidad de
consejeros representantes del Partido Revolucionario
Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido
Nueva Alianza respectivamente, ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por lo que ve al
RAP-012/2009, éste fue promovido por el ciudadano José
Francisco Romo en su carácter de Consejero Representante
Suplente del Partido Convergencia ante el citado instituto, y
por lo que toca al RAP-013/2009, fue iniciado por Daniel
Barba Cárdenas como Consejero Suplente Representante
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del Partido del Trabajo, ante el instituto referido, todos ellos en contra del acuerdo identificado con las siglas y números IEPC-ACG-085/09 DE FECHA 29 VEINTINUEVE DE ABRIL DE 2009 DOS MIL NUEVE EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS
PARTICULARES QUE DEBERÁN SEGUIR LOS
FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LOS VOTOS NULOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2008-2009; y
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 29 veintinueve de abril del 2009 dos mil nueve, fue aprobado el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprueban los lineamientos particulares que deberán seguir los funcionarios de las mesas directivas de casilla respecto de la determinación de los votos nulos el día de la jornada electoral, del proceso electoral local ordinario 2008-2009”, identificado con las siglas y números IEPC-ACG- 085/09, mismo que a continuación se transcribe:
IEPC-ACG-085/09 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARTICULARES QUE DEBERÁN SEGUIR LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LOS VOTOS NULOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2008-2009.
A N T E C E D E N T E S
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1° En sesión extraordinaria celebrada el día veintidós de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave ACU-048/2008, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2008-2009.
2° Con fecha dos de diciembre de dos mil ocho el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo identificado con la clave ACU- 060/2008, mediante el cual aprobó el texto de la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
3° Con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, dando con ello formal inicio el proceso electoral local ordinario 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
4° En sesión extraordinaria celebrada el día diez de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el registro del convenio de coalición denominada “ALIANZA POR JALISCO”, conformada por los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para contender en el proceso electoral local ordinario 2008-2009 en la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa de los veinte distritos electorales locales y munícipes de los ciento veinticinco municipios que conforman el Estado de Jalisco.
5° En sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de marzo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el registro del convenio de coalición denominada “LIMPIEMOS TLAJOMULCO”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para contender en el proceso electoral local ordinario 2008-2009 en la elección de presidente municipal, regidores y síndico del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, del Estado de Jalisco.
6° En sesión ordinaria celebrada el día veintiséis
de marzo del presente año, el Consejo General de
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este organismo electoral, aprobó los convenios de coalición denominadas “SALVEMOS CHAPALA”,
“SALVEMOS CABO CORRIENTES”, “SALVEMOS
TOMATLÁN”, “SALVEMOS VILLA
PURIFICACIÓN”, y “SALVEMOS TOTOTLÁN”, conformadas entre los partidos políticos Convergencia y el Partido del Trabajo, para contender con candidatos comunes a presidente municipal, síndico y regidores en los municipios que se señalan en la denominación de cada una (sic) de los convenios de coalición aprobados.
Asimismo, en la misma sesión referida en el párrafo que antecede, el Consejo General de este instituto, aprobó los convenios de coalición celebrados entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para contender con candidatos comunes a presidente municipal, síndico y regidores en los siguientes municipios del Estado de Jalisco: Tecolotlán, Unión de San Antonio, Tepatitlán de Morelos, San Miguel el Alto y Jalostotitlán, a las cuales denominaron “UNIDOS SOMOS MÁS”.
C O N S I D E R A N D O
I. Que los incisos a), b) y c), de la base IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en materia electoral las constituciones locales y las leyes estatales garantizarán:
- Que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales, de los gobernadores y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo;
- Que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y
- Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
II. Que, en concordancia con lo establecido por los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2°, de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece en sus párrafos primero y segundo, en forma textual, que:
“… Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes…”
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III. Que, en el Estado de Jalisco, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se consuma mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, fundamentadas en la participación activa de la ciudadanía que se materializa a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, intransferible y personal, en los términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 12, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 5°, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En este sentido las elecciones ordinarias para diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y munícipes, se celebrarán el primer domingo de julio de dos mil nueve.
De conformidad con los artículos 12, base XVI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 30 y 31, párrafo 1, fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
IV. Que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expresado por la base III del artículo 12, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por el párrafo 1, del artículo 114, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad constituyen los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, en los términos de los artículos 12, base I, de la Constitución Política estatal; y 115, párrafo 2, del código de la materia.
V. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia electoral y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, bases III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 116, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo tiene como objetivos, el ejercer la
función de Estado consistente en preparar,
organizar y vigilar los procesos electorales para
renovar a los integrantes y titulares de los poderes
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Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la entidad; y vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y demás ordenamientos, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en los términos de lo dispuesto por las fracciones I y V, del párrafo 1, del artículo 115, del citado código electoral.
VI. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, base IV, de la Constitución Política local; y 120, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Dicho Consejo General tiene entre sus atribuciones, entre otras, la de vigilar el cumplimiento de esta legislación y las disposiciones que con base en ella se dicten;
asimismo la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas demás atribuciones y las que se deriven del código de la materia; asi (sic) como las que le sean conferidas por el código de la materia, y las leyes aplicables, de conformidad con el artículo 134, párrafo 1, fracción LI, LII y LIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
VII. Que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
- El número de electores que votó en la casilla;
- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
- El número de votos nulos; y
- El número de boletas sobrantes de cada elección.
En ese sentido, cabe señalar que se consideran votos nulos, aquellos expresados por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y cuando el elector marque dos o más cuadros.
Lo anterior, tal y como lo señala el artículo 329, del código electoral de la entidad.
Por otra parte, el artículo 332, del cuerpo de leyes
invocado, establece en su párrafo 1, fracciones I y
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II, que para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
- Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político;
- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.
Asimismo, debe ser tomado en consideración lo dispuesto por el artículo antes referido en su fracción III, la cual establece que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Adicionalmente, a las disposiciones legales antes expuestas, debe tomarse en cuenta lo establecido por el numeral 298, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cuanto a que en caso de existir coaliciones, con independencia del tipo de elección, convenio y términos que los partidos coaligados hayan adoptado, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
Tomar en consideración el marco legal precisado en párrafos anteriores, resulta de especial importancia, toda vez que para el supuesto en que un elector pretenda ejercer su voto a favor de alguna de las coaliciones registradas, éste tendrá que marcar su preferencia en el recuadro de uno de los partidos que conforman dicha coalición, ya que como se señaló con antelación, de conformidad a lo establecido en la legislación de la materia, los partidos políticos coaligados aparecerán en las boletas electorales cada uno con su emblema, en recuadros por separado.
Es importante precisar, aunado a las disposiciones
legales anteriormente señaladas, que durante el
procedimiento de escrutinio y cómputo que
realicen los funcionarios de mesas directivas de
casilla, que se describe en el artículo 329, de la
legislación electoral de la entidad, específicamente
en la fracción II, donde señala que se determinará
el número de votos emitidos a favor de cada uno
de los partidos políticos o candidatos, en el
apartado correspondiente del acta de escrutinio y
computo (sic) de casilla para diputados o
munícipes, según corresponda; en caso de
coaliciones, el cómputo de votos se realizará de
manera individual para cada uno de los partidos
políticos que conformen las respectivas
coaliciones, atendiendo a lo descrito en las líneas
que anteceden, en el sentido de que para el
supuesto en que un elector pretenda ejercer su
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voto a favor de alguna de las coaliciones registradas, éste tendrá que marcar su preferencia en el recuadro de uno de los partidos que conforman dicha coalición.
Ahora bien, en virtud de lo anterior es importante destacar que será durante las sesiones especiales en que se realicen los cómputos de los consejos distritales y municipales electorales de la elección que según corresponda, en el apartado destinado para tal fin, una vez computados el total de votos de cada uno de los partidos que conforman coaliciones, estos (sic) se sumarán a efecto de determinar el total de votos emitidos a favor de la coalición correspondiente.
En ese sentido, en acatamiento a las disposiciones legales señaladas en el presente considerando, resulta inconcuso concluir que, para que un voto sea considerado como válido, incluso cuando sea expresado a favor de cualquiera de las coaliciones registradas ante este organismo electoral, la marca que imprima el elector en la boleta deberá ser estampada en sólo un recuadro correspondiente a un partido político en la boleta electoral.
En consecuencia, se deberán considerar como votos nulos los que contengan las siguientes características:
- Sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político;
- Cuando el elector marque dos más cuadros, y - Cualquier voto que sea emitido de forma distinta a las señaladas en el párrafo que antecede.
En razón de lo antes expuesto, resulta necesario someter a la consideración de los integrantes del Consejo General de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para su aprobación, los lineamientos particulares que deberán seguir los funcionarios de las mesas directivas de casilla del día de la jornada electoral, del proceso electoral local ordinario 2008-2009 del Estado de Jalisco, respecto de la determinación de los votos nulos, en los términos previstos en el considerando VII del presente acuerdo, los cuales deberán ser incorporados a los cursos de capacitación que se imparta a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla por parte de la Dirección y Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo electoral.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento
en los artículos 40, 41, párrafo1; 116, fracción IV,
incisos a) b) y c) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 2°, 11, 12, párrafo 1,
bases I, III, IV, y XVI de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 5°, párrafo 2; 30; 31, párrafo 1 ,
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fracciones I, II y III; 114, párrafo 1, 115, párrafo 1, fracciones I, y V y párrafo 2; 116, párrafo 1; 120, 134, párrafo 1, fracciones LI, LII y LII (sic); 298 párrafo 2; 329; y 332, párrafo 1 fracciones I, II y III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; se proponen los siguientes puntos de
A C U E R D O :
PRIMERO. Se aprueban los lineamientos particulares que deberán seguir los funcionarios de las mesas directivas de casilla del día de la jornada electoral, del proceso electoral local ordinario 2008-2009, respecto de la determinación de los votos nulos, en los términos previstos en el considerando VII del presente acuerdo.
SEGUNDO. Incorpórese a los cursos de capacitación que se impartan a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla por parte de la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo electoral, los lineamientos particulares que deberán seguir los funcionarios de las mesas directivas de casilla del día de la jornada electoral, del proceso electoral local ordinario 2008-2009, respecto de la determinación de los votos nulos.
TERCERO. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo a los partidos políticos acreditados ante el organismo electoral de la entidad.
CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el portal oficial de internet de este Instituto, así como en el Periódico Oficial “Estado de Jalisco”.
Rubricas
2.- El acuerdo referido en el punto que antecede, fue notificado a los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Convergencia y del Trabajo, mediante oficios números 1720/09, 1721/09, 1725/09, 1722/09 y 1724/09 respectivamente, suscritos todos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como consta en autos.
3.- Inconformes con el acuerdo IEPC-ACG-085/09, el día 05
cinco de mayo del año que transcurre, los ciudadanos Rafael
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Castellanos, Héctor González Barajas y Lizet Gámez Ferrero, presentaron escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, promoviendo Recurso de Apelación.
4.- Con fecha 06 seis del mes y año en curso fueron presentados dos escritos, el primero de ellos suscrito por el ciudadano José Francisco Romo Romero, en su carácter de Consejero Representante Suplente del Partido Convergencia y el segundo por el ciudadano Daniel Barba Cárdenas en su calidad de Consejero Suplente Representante del Partido del Trabajo, ambos interponiendo Recurso de Apelación en contra del citado.
5.- El día 06 seis de los corrientes, mediante oficio número 1851/09 Secretaría Ejecutiva signado por el Licenciado Carlos Oscar Trejo Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió a este Tribunal el escrito de demanda de Recurso de Apelación y sus anexos.
El mismo día mediante oficio SGTE-267/2009, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, por razón de turno, remitió el expediente identificado como RAP-011/2009, a la ponencia del Magistrado Rubén Vázquez, para su estudio, y en su caso, admisión y formulación del proyecto de resolución correspondiente.
6.- El 07 siete de mayo de este año, mediante oficios 1867/09
y 1870/09 Secretaría Ejecutiva, signados por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral ya citado, fueron remitidos a
este Órgano Jurisdiccional, los escritos de los medios de
impugnación, presentados por los ciudadanos José Francisco
Romo Romero y Daniel Barba Cárdenas, mismos que por
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razón de turno fueron enviados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, a la ponencia de los Magistrados Luis Antonio Corona Nakamura y José Guillermo Meza García, mediante oficios SGTE-274/2009 y SGTE-276/2009 identificándolos como RAP-012/2009 y RAP-013/2009, respectivamente.
7.- Dentro del expediente identificado como RAP-012/2009, el Pleno del Tribunal Electoral, con fecha 11 once de mayo de 2009 dos mil nueve, dictó acuerdo en virtud del cual se tuvo por recibido el Recurso de Apelación identificado en el presente párrafo, conjuntamente con la documentación del mismo y se ordenó la acumulación al RAP-011/2009.
8.- Por lo que ve al RAP-013/2009, el día 11 once de mayo del presente año, este Órgano Jurisdiccional dictó un acuerdo en el que se tuvo por radicado el expediente conjuntamente con la documentación que se acompañó al mismo, y se ordenó su acumulación al RAP-011/2009.
9.- Con fecha 22 veintidós del presente mes y año, el Pleno
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, dictó acuerdo, en virtud del cual se tuvo por recibido
el Recurso de Apelación RAP-011/2009, juntamente con la
documentación que lo integra, así como los originales de los
expedientes RAP-012/2009 y RAP-013/2009, ordenándose
su acumulación al expediente RAP-011/2009, se acordó su
admisión; así como las pruebas ofrecidas y aportadas por los
apelantes y encontrándose debidamente sustanciado sin más
diligencia por acordar, se declaró cerrada la instrucción, para
efectos de que se formulara el proyecto de resolución
correspondiente, mismo que se somete a consideración de
este Pleno, dentro del plazo que establece el numeral 604,
párrafo primero, del Código Electoral y de Participación
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Ciudadana del Estado de Jalisco; cabe citar que, al medio de impugnación identificado en el presente párrafo, fenecido que fue el plazo legal para la comparecencia de los TERCEROS INTERESADOS, ninguno compareció con tal carácter.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer del Recurso de Apelación, de conformidad a lo previsto en los artículos 56, párrafo I, 57 párrafo séptimo, 69 y 70 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73 y 88 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 595, 596 párrafo segundo, 598 y 599 párrafo segundo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como los diversos 4º fracción II, 5º del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los que prevén que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, y establecen que este Órgano Jurisdiccional conocerá de las impugnaciones que tengan motivo en los actos o resoluciones emanados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado.
II.- Requisitos formales y esenciales del recurso. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, éstos deben analizarse a la luz de los numerales 505, 506, 507, 515, 599, párrafo primero fracción II, 602, 603 y 607, todos ordenamientos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que ve al RAP-011/2009, respecto al plazo legal para
la interposición del recurso de apelación, el mismo se
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presentó dentro del plazo de seis días contados a partir del siguiente de que surtió efectos la notificación del acto impugnado, tal como lo disponen los artículos 505 párrafo primero y segundo así como el 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que como obra en autos de la foja 000090 a 000095, el acuerdo impugnado fue notificado a los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza el día 30 treinta de abril del año que transcurre, y al Revolucionario Institucional el 01 uno de mayo del año en curso, y en virtud de que el escrito del recurso de apelación fue presentado el día 05 cinco del mismo mes y año, como se desprende del registro que obra a foja 000009 de autos, por lo que se concluye que el mismo fue presentado dentro del plazo legal citado.
Ahora bien, respecto a la legitimación del los institutos políticos y la representación y personería de los citados promoventes, se tiene que la fracción I, del párrafo primero, del artículo 602, del multicitado Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a la letra señala:
“Artículo 602.
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
I.- Los partidos políticos, coaliciones, candidatos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y
…”
En cuanto a la legitimación y el interés jurídico de la parte
actora, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la
Revolución Democrática y Partido Nueva Alianza para
interponer el Recurso de Apelación, se les tiene por
reconocidos, toda vez que se trata de partidos políticos
nacionales que cuentan con registro vigente como tal, están
acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación
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Ciudadana del Estado de Jalisco, y tienen interés legítimo para hacer valer el medio de impugnación que nos ocupa en los términos del artículo ya citado.
Respecto a la representación y personería, requisito indispensable para promover el recurso, se tiene acreditada de conformidad con el auto de fecha 22 veintidós de mayo de esta anualidad, mismo que obra a fojas de la 000475 a la 000474, proveído por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que reconoce la personería de los promoventes, ciudadanos Rafael Castellanos, Héctor González Barajas y Lizet Gámez Ferrero, en su calidad de consejeros representantes respectivamente de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Partido Nueva Alianza ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que la autoridad señalada como responsable, los tiene por acreditados en su informe circunstanciado que obra a fojas de la 000067 a la 000075 BIS de actuaciones.
Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral considera
que el escrito que dio origen al presente recurso, se ajusta a
los requisitos generales del mismo, que establece el
dispositivo 507, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es: se presentó por
escrito ante la autoridad señalada como responsable, se
señaló nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones,
no pasa desapercibido para este pleno que no se
acompañaron documentos necesarios para acreditar la
personería de los promoventes, pero al no ser requisito
indispensable, no fue necesario requerirlos para el
cumplimiento de tal disposición, a más que la propia autoridad
les reconoce el carácter de representantes de los institutos
políticos ya referidos en su informe circunstanciado, y
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acompaña acuerdos administrativos donde se les reconoce como tal, como obra de las fojas 000060 a la 000062 de autos.
Continuando con los requisitos formales, señalan el partido político al que pertenecen, identifican el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable, manifiestan en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, mencionan los agravios que les causa el acuerdo impugnado, ofrecen pruebas; respecto a lo concerniente en acompañar el escrito en tres tantos, no se cumple, pero al no ser un requisito esencial su incumplimiento no genera el desechamiento, ni se consideró necesario requerir a los promoventes para la satisfacción del mismo; respecto a que el escrito cuente con la firma autógrafa, se satisface tal exigencia.
Por las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera satisfechos los requisitos formales para la procedencia del recurso de apelación identificado como RAP-011/2009.
Previo al estudio de fondo del caso planteado, en relación a
las causales de improcedencia, por ser ésta una cuestión de
orden público, de previo y especial pronunciamiento, se
procede al estudio de las mismas, este Órgano Jurisdiccional
no advierte la existencia o actualización de alguna de las
previstas en los artículos 508 y 509 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no obstante lo
anterior, no pasa desapercibido para este Tribunal que la
autoridad señalada como responsable Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en su informe circunstanciado, pretende hacer valer
como causal de improcedencia, que: “…tenemos que del
mismo se desprende la causa de improcedencia prevista por
el artículo 509, párrafo 1, fracción VI del Código de la
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materia, en virtud de que dicho ordenamiento no prevé que el recurso de apelación sea el medio de impugnación idóneo para combatir un acuerdo del Consejo General, sino que en el presente caso lo es el recurso de revisión,…”
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de improcedencia que invoca la autoridad señalada como responsable, en razón de que atentos a lo dispuesto por los artículos 599, párrafo primero, fracción II, y 603, del Código en la Materia, no es necesario el requisito consistente en agotar la instancia previa, toda vez que el acuerdo que se impugna proviene del máximo órgano administrativo electoral en la entidad, como lo es el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que su resolución, no puede ser combatida sino directamente ante este Pleno del Tribunal Electoral que resuelve lo que aconteció en el caso a estudio.
Por lo que ve a la causal de improcedencia que señala en su
informe circunstanciado la autoridad señalada como
responsable, al manifestar que: “…se actualiza la causa de
desechamiento contemplada en el artículo 508, párrafo 1,
fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco consistente en el incumplimiento del
requisito contemplado por el artículo 507, párrafo 1, fracción
VII, en razón de que del escrito mediante el cual presenta el
recurso de apelación, se desprende que el recurrente no
logra articular principio de agravio alguno, en tanto que de su
escrito de impugnación únicamente se advierten
manifestaciones generales en el sentido de que el acto
impugnado violenta ciertos principios constitucionales, sin
embargo, no expone ni argumenta razones o motivos por los
cuales se considera que se actualiza la supuesta afectación.”,
este Pleno considera que no se actualiza la misma, en virtud
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de que contrario a lo que asevera el instituto responsable, los recurrentes sí manifiestan los agravios que les causa el acuerdo combatido, tal como se desprende del propio cuerpo del escrito de presentación del recurso de apelación en cita.
Por otra parte no debe de perderse de vista lo dispuesto por el numeral 544 del Código en la Materia que en lo procedente señala:
“Artículo 544.
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Tribunal Electoral o el órgano del Instituto Electoral suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
…”
Por lo anterior, en el caso no aceptado de que los promoventes hubiesen omitido señalar de manera expresa los agravios que les causa el acuerdo impugnado, del contenido del escrito de presentación del medio de impugnación que nos ocupa se desprenden los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional tendría que suplir la deficiencia de la queja.
Así, este Pleno del Tribunal Electoral considera que no se actualiza causal de improcedencia alguna y por tanto es procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación identificado como RAP-011/2009.
En lo que ve al RAP-012/2009, se tiene respecto al plazo
legal para la interposición del recurso de apelación, que el
mismo se presentó dentro del plazo de seis días contados a
partir del siguiente de que surtió efectos la notificación de la
resolución impugnada, tal como lo disponen los artículos 505
párrafo primero y segundo, así como el 506 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
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ya que como obra en autos de la foja 000436 a 000437, el acuerdo impugnado fue notificado al Partido Convergencia el día 30 treinta de abril del año que transcurre, y en virtud de que el escrito del recurso de apelación fue presentado el 06 seis de los corrientes, como se desprende del registro que obra a foja 000357 de actuaciones, se colige por tanto, que el plazo para impugnar por esta vía legal, inició el día 01 uno de mayo del año en curso y culminó el 06 seis inclusive, del mismo mes y año, y si el promovente interpuso su medio de impugnación en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado el día 06 seis del mes y año en curso, tal como obra constancia en actuaciones, resulta evidente que sí se cumple con este requisito legal.
Ahora bien, respecto a la legitimación del instituto político y la representación y personería del promovente, del asunto que nos ocupa, se tiene que la fracción I, del párrafo primero, del artículo 602, del referido Código Electoral, expresa que:
“Podrán interponer el recurso de apelación: I.- Los partidos políticos, coaliciones, candidatos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos;…”.
En cuanto a la legitimación y el interés jurídico de la parte actora, Partido Convergencia, para interponer el Recurso de Apelación, se le tiene por reconocidos, toda vez que se trata de un partido político nacional que cuenta con registro vigente como tal, está acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y que, tiene interés legítimo para hacer valer el presente medio de impugnación.
Respecto a la representación y personería necesaria para
promover el recurso, se tiene que de conformidad con el auto
de fecha 22 veintidós de los corrientes localizable en el
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expediente en que se actúa, proveído en el que este Pleno del Tribunal Electoral, reconoce la personería del promovente ciudadano, José Francisco Romo Romero en su calidad de Consejero Representante Suplente del Partido Convergencia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad señalada como responsable, pues inclusive dicha autoridad se la tiene por reconocida en su informe circunstanciado que obra a fojas de la 000415 a la 000424 de actuaciones.
Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral considera que el escrito que dio origen al recurso, se ajusta a los requisitos generales para la presentación del medio de impugnación en estudio, que establece el numeral 507, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es: se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se indicó nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones; no pasa desapercibido para este Pleno que no se acompañaron los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, pero al no ser requisito indispensable no fue necesario requerirlo para el cumplimiento de tal disposición, a más que la propia autoridad le reconoce el carácter con el que comparece, como consta en su informe circunstanciado, y acompaña acuerdo administrativo donde se le reconoce como tal, como se desprende en autos a foja 000409.
Continuando con los requisitos formales, señala el partido
político al que pertenece, identifica el acto o resolución
impugnada y la autoridad responsable, manifiesta en forma
expresa y clara los hechos en que se basa su impugnación,
mencionan los agravios que le causa el acuerdo impugnado,
ofrece pruebas; respecto a la obligación de acompañar el
escrito en tres tantos, no se cumple, pero al no ser un requisito
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esencial su incumplimiento no genera el desechamiento, ni se consideró necesario requerir al actor para la satisfacción del mismo; respecto a que el escrito cuente con la firma autógrafa, se satisface tal exigencia.
Por las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera satisfechos los requisitos formales para la procedencia del recurso de apelación identificado como RAP-012/2009.
Previo al estudio de fondo del caso planteado, y por ser ésta una cuestión de orden público, de previo y especial pronunciamiento, se procede al estudio del mismo, este Órgano Jurisdiccional no advierte la existencia o actualización de alguna de las causales de improcedencia o desechamiento previstas en los artículos 508 y 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no obstante lo anterior, no pasa desapercibido a este Tribunal que la autoridad señalada como responsable Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su informe circunstanciado, hizo valer como causales de improcedencia las ya citadas en el RAP-011/2009, mismas que en obvio de repeticiones no se transcriben; este Órgano Jurisdiccional considera que no se actualizan por las mismas circunstancias y fundamentos legales que ya quedaron plasmados y que por economía procesal no se repiten.
Así, este Pleno del Tribunal Electoral considera que no se
actualiza causal de improcedencia alguna y por tanto es
procedente entrar al estudio de fondo del medio de
impugnación identificado como RAP-012/2009.
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Por lo que ve al RAP-013/2009, se tiene respecto al plazo legal para la interposición del recurso de apelación, que el mismo se presentó dentro del plazo que establece el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de seis días contados a partir del siguiente de que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, tal como lo disponen los artículos 505 párrafo primero y segundo, así como el 506 del ordenamiento en cita, ya que como obra en autos a fojas 000334 y 000335, el acuerdo impugnado fue notificado al Partido del Trabajo el día 30 de abril del presente año, y en virtud de que el escrito del medio de impugnación que nos ocupa fue presentado el 06 seis de los corrientes, como se desprende del registro que obra a foja 000111 de actuaciones, se colige por tanto, que el plazo para impugnar por esta vía legal, inició el día 01 uno de mayo del año en curso y culminó el 06 seis inclusive, del mismo mes y año, y si el promovente interpuso su recurso en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado el día 06 seis de los presentes tal como obra constancia en actuaciones, resulta evidente que sí se cumple con este requisito legal.
Ahora bien, respecto a la legitimación del instituto político y
la representación y personería del promovente, del asunto
que nos ocupa, se tiene lo que contempla la fracción I, del
párrafo primero, del artículo 602, del multicitado Código
Electoral, misma que ya ha quedado transcrita en el presente
considerando, por lo que en cuanto a la legitimación y el
interés jurídico de la parte actora, Partido del Trabajo, para
interponer el Recurso de Apelación, se le tiene por
reconocidos, toda vez que se trata de un partido político
nacional que cuenta con registro vigente como tal, está
acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y que, tiene interés legítimo
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para hacer valer los medios de impugnación en los términos del Código en la Materia.
Respecto a la representación y personería necesaria para promover el recurso, se tiene que de conformidad con el auto de fecha 22 veintidós de mayo de esta anualidad, mismo que se localiza a fojas de la 000455 a la 000474, proveído en el que este Órgano Jurisdiccional, reconoce la personería del promovente ciudadano, Daniel Barba Cárdenas, en su calidad de Consejero Representante Suplente del Partido del Trabajo ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad señalada como responsable, pues inclusive dicha autoridad se la tiene por reconocida en su informe circunstanciado que obra a fojas de la 000312 a la 000321 de actuaciones.
Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral considera que el escrito que dio origen al recurso, se ajusta a los requisitos generales del mismo, según lo dispuesto en el artículo 507, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es: el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y se indicó nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, no pasa desapercibido para este pleno que no se acompañaron documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, pero al no ser requisito indispensable no fue necesario requerirlo para el cumplimiento de este, a más que la propia autoridad le reconoce el carácter con el que comparece en su informe circunstanciado, y acompaña acuerdo administrativo donde se le reconoce como tal, como consta en autos a foja 000306.
Continuando con los requisitos formales señala el partido
político al que pertenece, identifica el acto o resolución
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impugnada y la autoridad responsable, menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, señala los agravios que le causa el acuerdo impugnado, ofrece pruebas, respecto al requisito de acompañar el escrito en tres tantos, sí cumple con el mismo, por lo que ve a al requisito que establece que el escrito cuente con la firma autógrafa el mismo se cumple.
Por las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera satisfechos los requisitos formales para la procedencia del recurso de apelación identificado como RAP-013/2009.
Previo al estudio de fondo del caso planteado, y por ser ésta una cuestión de orden público, de previo y especial pronunciamiento, se procede al estudio de las mismas, este Órgano Jurisdiccional no advierte la existencia o actualización de alguna de las causales de improcedencia o desechamiento previstas en los artículos 508 y 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no obstante lo anterior, no pasa desapercibido a este Pleno que la autoridad señalada como responsable Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en este recurso al rendir su informe circunstanciado pretendió hacer valer las mismas causas de improcedencia que en los RAP-011/ 2009 Y RAP-012/ 2009, mismas que no se considera necesario transcribir en obvio de repeticiones innecesarias, a lo que este Órgano Jurisdiccional dio la misma respuesta que en los anteriores acatando los mismos dispositivos legales.
Así, este Pleno del Tribunal Electoral considera que no se
actualiza causal de improcedencia alguna y por tanto es
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procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación identificado como RAP-013/2009.
III.- Fijación de la litis. El Recurso de Apelación en que se actúa, se advierte por este Órgano Jurisdiccional que la litis se constriñe en determinar, si el acuerdo impugnado IEPC- ACG-085/09 DE FECHA 29 VEINTINUEVE DE ABRIL DE 2009 DOS MIL NUEVE EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS
PARTICULARES QUE DEBERÁN SEGUIR LOS
FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LOS VOTOS NULOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2008-2009;
cumple o no con el principio de legalidad en materia electoral, se encuentra debidamente fundado y motivado o no, de tal forma, que deba o no, confirmarse, revocarse o modificarse, el acuerdo combatido.
Para estar en aptitud de determinar lo anterior, se toma en consideración lo manifestado por los partidos políticos recurrentes en sus diversos escritos de apelación; lo expresado por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados, el acuerdo impugnado emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y las constancias que obran en autos.
A continuación se transcribe el escrito de demanda del RAP-
011/2009, presentado por los partidos políticos
Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y
Nueva Alianza, que obra a fojas 000005 a la 000055 de
autos:
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…
RAFAEL CASTELLANOS; consejero representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; HÉCTOR GONZÁLEZ BARAJAS consejero suplente representante del Partido de la Revolución Democrática; LIZET GÁMEZ FERRERO consejero representante propietario del Partido Nueva Alianza; todos con carácter reconocido ante el H.
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO;
señalando como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número 222 de la Calzada del Campesino, en la colonia moderna, en esta ciudad; autorizando para recibir notificaciones a los C.C. Diego Alberto Vázquez Aguilar, Gerardo Vizcarra Sedano; ante ése H.
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco respetuosamente se:
E X P O N E :
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 Base X, 57, párrafo 7mo, artículo 68, 69, 70 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Jalisco, artículos 499, 500, 501, fracción II; 504, 505 al 572; 595, 599 fracción II en virtud de que el acto impugnado consiste en acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco sin ser impugnable a través de revisión;, 602 al 609 y demás aplicables del Código Electoral y de Participación ciudadana (sic) del estado (sic) de Jalisco. El Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, El Partido Nueva Alianza por conducto de sus Consejeros Representantes Propietarios y Suplentes respectivamente;
interponen RECURSO DE APELACIÓN en contra del acuerdo de fecha 29 de abril de 2009 emitido por Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco generado a partir del oficio IEPC-1720/09 de Secretaría Ejecutiva de la misma fecha 29 de abril; mediante el cual se aprueban los lineamientos particulares que deberán seguir los funcionarios de las mesas directivas de casilla respecto de la determinación de los votos nulos el día de la jornada electoral, del proceso electoral local ordinario 2008-2009.
En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 507
del Código Electoral y de Participación ciudadana
(sic) del Estado de Jalisco se puntualiza:
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I.- El nombre de la parte actora ha quedado señalado en el proemio de este recurso.
II.- Domicilio para recibir notificaciones y autorizado para que se reciban también han quedado debidamente señalados en el proemio de este recurso.
III.- Documentos que acrediten la personería de los promoventes; con fundamento en el artículo 515 fracción I, inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se puntualiza que ha quedado acreditada la personalidad de los Consejeros Representantes Propietarios de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza RAFAEL CASTELLANOS, LIZET GÁMEZ FERRERO, respectivamente; así mismo la del Consejero Representante Suplente del partido (sic) de la Revolución Democrática; Héctor González Barajas; ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad responsable en el proceso que nos ocupa.
IV.- Señalar la agrupación política; el partido político o coalición que representen; han quedado debidamente señalados en el proemio de este recurso.
V.- Acto o resolución impugnado y autoridad responsable; se señala como acto impugnado el acuerdo de fecha 29 de abril del 2009; emitido por el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO;
mediante el cual aprueban los lineamientos particulares que deberán seguir los funcionarios de las mesas directivas de casilla respecto de la determinación de los votos nulos el día de la jornada electoral, del proceso electoral local ordinario 2008-2009. En adición a lo anterior se señala como autoridad Responsable al Consejo General del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad que emite la resolución de fecha 29 de abril que se impugna por esta vía.
VI. HECHOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.
1.- En sesión extraordinaria celebrada el día
veintidós de octubre de dos mil ocho, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante
acuerdo identificado con la clave ACU-048/2008,
aprobó el calendario integral para el proceso
electoral local ordinario 2008-2009.
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2. Con fecha dos de diciembre del dos mil ocho el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo identificado con la clave ACU- 060/2008, mediante el cual aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXXIV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
3. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, dando con ello formal inicio el proceso electoral local ordinario 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
4. En sesión extraordinaria celebrada el día diez de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el registro del convenio de coalición denominada “ALIANZA POR JALISCO”, conformada por los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para contender en el proceso electoral local ordinario 2008-2009 en la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa de los veinte distritos electorales locales y munícipes, de los ciento veinticinco municipios que conforman el Estado de Jalisco.
5.- En sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de marzo del año que transcurre el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el registro del convenio de coalición denominada “LIMPIEMOS TLAJOMULCO”, conformado por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo; para contender en el proceso electoral local ordinario 2008-2009 en la elección de presidente municipal, regidores y síndico del municipio del Tlajomulco de Zúñiga, del Estado de Jalisco.
6. En sesión ordinaria celebrada el día veintiséis de marzo del presente año, el Consejo General de este organismo electoral, aprobó los convenios de coalición denominados “SALVEMOS CHAPALA”
“SALVEMOS CABO CORRIENTES” “SALVEMOS
TOMATLÁN” “SALVEMOS VILLA
PURIFICACIÓN” “SALVEMOS TOTOTLÁN”,
conformadas entre los partidos políticos
Convergencia y Partido del Trabajo, para
contender con candidatos comunes a presidente
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municipal, síndico y regidores en los municipios que se señalan en la denominación de cada uno de los convenios de coalición aprobados. También este mismo día se aprobó los convenios de coalición celebrados entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para contender con candidatos comunes a presidente municipal, síndico y regidores en los siguientes municipios del Estado de Jalisco:
Tecolotlán, Unión de San Antonio, Tepatitlán de Morelos, San Miguel el Alto y Jalostotitlán, a las cuales denominaron “UNIDOS SOMOS MÁS”.
7.- En sesión extraordinaria el día 29 de Abril del año 2009, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó los lineamientos particulares que deberán seguir los funcionarios de casilla respecto de la determinación de votos nulos el día de la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2008-2009. En virtud de que con dicha resolución se causa un agravio de imposible reparación para los hoy recurrentes es que se ha decidido comparecer e interponer recurso de apelación en contra de dicha resolución.
A G R A V I O S
PRIMERO. Se produce agravio irreparable a mi
representado; a través del acuerdo de fecha 29
de abril de 2009 emitido por Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco generado a
partir del oficio IEPC-1720/09 de Secretaría
Ejecutiva de la misma fecha 29 de abril; en
virtud de que contraviene los PRINCIPIOS DE
CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, y
OBJETIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL,
establecidos en el diverso artículo 12 base I, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; toda
vez que no se motiva con idoneidad en la
resolución que se combate, en consecuencia,
dicho instituto no da cabal cumplimiento a la
obligación que le impone la propia constitución y el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; al establecer como sus
objetivos; “el ejercer la función de Estado
consistente en preparar, organizar y vigilar los
procesos electorales para renovar a los
integrantes y titulares de los poderes Legislativo y
Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la
entidad: y vigilar, en el ámbito local el
cumplimiento de la Constitución Política local,
del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y demás
ordenamientos que garanticen el derecho de
organización y participación política de los
ciudadanos, en los términos de lo dispuesto
por las fracciones I y V, del párrafo I, del
artículo 115, del citado Código Electoral” Así lo
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ha señalado el mismo Consejo General del Instituto en la resolución que ahora se impugna visible a foja 4. Así también ocurre transgresión al punto 2 del mismo numeral 115 del Código de la materia electoral en la entidad, pues en este numeral se señala:
2. “Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.”
En lo preceptuado en el punto 2 del artículo 115 Del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco citado; se refleja lo previamente señalado en la constitución (sic) del Estado de Jalisco en el numeral 12, que en lo que interesa establece:
realizará (sic) mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;”