Recursos nº 223/2015 C. Valenciana nº 42/2015 Resolución nº 298/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 30 de marzo de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. ª T.N.H., en representación de la sociedad AUTORCARES CAPAZ, S.L, contra la Resolución del Subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, de 19 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento para la contratación del servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana, número de expedientes: CNMY14/CD00D/50, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea publicó el 5 de noviembre de 2014 el anuncio de licitación del procedimiento abierto para la contratación de servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad -de conformidad con la copia que se incluye en el expediente de 7 de noviembre de 2014-. El anuncio fue remitido a la oficina de publicaciones del DOUE el 31 de octubre de 2014.
Asimismo el Boletín Oficial del Estado publicó, el 17 de noviembre de 2014, la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se hace pública la licitación mediante procedimiento abierto del servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana.
El Diario Oficial de la Comunidad Valenciana publicó el 17 de noviembre de 2014, la licitación número CNMY14/CD00D/50. Servicio de transporte escolar en centros públicos de la Comunidad.
Segundo. El procedimiento para la celebración del contrato de servicios objeto de este recurso se ajusta al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP) y normas estatales y de la Comunidad Autónoma de desarrollo.
Tercero. La ahora recurrente interpuso recurso contra los Pliegos para la contratación del servicio de transporte del expediente de referencia en este recurso y el Tribunal resolvió el mismo en la Resolución nº 26/2015, de 14 de enero; recurso nº 946/2014, CA Valenciana nº 118/2014.
En este resolución el Tribunal acordó: “estimar en parte el recurso interpuesto por Dª.
T.N.H., en representación de la sociedad AUTOCARES CAPAZ, SL, contra los Pliegos para la contratación del servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana, anulando la cláusula 16 del PCAP, en la parte y de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho vigésimo quinto; y las cláusulas 5.3 y 14.4 del PCAP en la parte y de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho vigésimo sexto; cláusulas que en la parte contraria a derecho se tendrán por no puestas”.
Cuarto. En cumplimiento de la Resolución nº 26/2015, de 14 de enero del Tribunal el Subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, con fecha 19 de febrero de 2015 resolvió anular el inciso “así como a las necesidades específicas del servicio de transporte escolar”, contenido dentro de las causas de objeto de modificación del contrato, de la cláusula 16 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación del servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana, por la concreta previsión de
“modificación de los días lectivos del calendario escolar” pasando la cláusula 16 del Pliego a tener la siguiente redacción:
“16 MODIFICACIONES DEL CONTRATO
El presente contrato se podrá modificar de acuerdo al artículo 106 del TRLCSP, estableciendo como alcance máximo de la modificación un 30% sobre el previo del contrato.
Será objeto de modificación del contrato cuanto se dé alguna de las siguientes causas:
Modificación del tamaño del autobús en función del alumnado transportado, así como la inclusión o supresión de acompañantes por necesidades especiales del mismo.
Incorporación de nuevas rutas o eliminación de rutas en función de las necesidades del servicio.
Modificación del itinerario de alguna ruta que comporte acortarla o alargarla, aun cuando afecte al punto de origen o destino.
Necesidad de realizar o suprimir servicios adicionales (reiteraciones) debido a la variación de horarios en el centro.
Otras que así lo considere el órgano de gestión, atendiendo a la especial dificultad y trazado de la ruta, así como la modificación de los días lectivos del calendario escolar.
Para adaptar el transporte a las necesidades reales del servicio y asegurar la escolarización diaria de los alumnos, la Dirección Territorial de Educación, Cultura y Deporte, al inicio del curso escolar y durante éste, fijará los cambios necesarios en relación con el número de alumnos, rutas y paradas. Cuanto estos cambios supongan modificaciones del contrato que deban formalizarse de acuerdo a la normativa vigente, la prestación del servicio se efectuará de manera inmediata, previa notificación expresa de la Dirección Territorial al contratista. Se podrá modificar el contrato al finalizar el primer año de ejecución del contrato.
El expediente de modificación se iniciará por la Dirección Territorial y la propuesta del mismo la gestionará la Dirección General de Centros y Personal Docente para posteriormente su traslado al Servicio de Contratación para su aprobación por el órgano de contratación.
Cuando derivado de una modificación se requiera de un nuevo vehículo, la documentación técnica correspondiente se deberá presentar ante el órgano de contratación. Este nuevo vehículo deberá cumplir con la exigencias requeridas para
atender la modificación y su antigüedad no debe ser superior a la media ofertada por la empresa adjudicataria.”
Asimismo, la resolución del Subsecretario anula las cláusulas 5.3 y 14.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares para la contratación del servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana en su íntegra totalidad, teniéndose por no puestas.
Quinto. La redacción originaria del Pliego en su número 16 era sustancialmente igual a la transcrita en el número anterior salvo la mención: “así como la modificación de los días lectivos del calendario escolar”; que sustituye a: “así como a las necesidades específicas del servicio de transporte”.
Sexto. La Secretaría del Tribunal con fecha 18 de marzo de 2015 dio traslado a los interesados para que pudieran realizar las alegaciones que tuvieran por conveniente respecto del recurso.
Han presentado alegaciones la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros de Alicante (en adelante ASOVAL), la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera (en adelante, ADIVA) y la Unión Valenciana de Transportistas de Viajeros en Autocar (en adelante, UVATRA).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La competencia para conocer de este recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con el Art. 41.4, del TRLCSP, en el marco del Convenio de colaboración suscrito el 22 de marzo de 2013 entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales (BOE de 17 de abril de 2013).
Segundo. La impugnación del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, de acuerdo con el artículo 40.2.a) del TRLCSP, sólo será susceptible del recurso especial en
materia de contratación si estos pliegos tiene por objeto la celebración de alguno de los contratos enumerados en el artículo 40.1 del TRLCSP.
El órgano de contratación califico el contrato, al igual que el PCAP en la cláusula 3.1, como un contrato de servicio de transporte escolar. El Pliego califica el contrato a través de la codificación (CPV) prevista en el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, c omo de servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera, (60130000-8) –cláusula 3.2 del PCAP-. La publicación del anuncio de licitación en el DOUE califica el contrato en la categoría de servicio nº 18, correspondiente a servicios de transporte por ferrocarril. No obstante, esta no es la categoría adecuada, considerando las prestaciones del contrato, éste se corresponde con la categoría nº 2 del TRLCSP –como hace la cláusula 7.2 del PCAP-, por lo que entra en el ámbito de competencia del Tribunal, de acuerdo con el artículo 40.1.a) del TRLCSP.
Se advierte una disparidad en la codificación CPV utilizada en el anuncio en el DOUE y en el BOE. La codificación CPV publicada en el DOUE, 60000000, se refiere a los Servicios de transporte (excluido el transporte de residuos), mientras que el CPV publicado en el BOE, 60130000-8, es más específico, alude a Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera.
El Tribunal estima, tal y como se fundó en la Resolución nº 26/2015, de 14 de febrero, que el contrato es de servicio de transporte.
Tercero. El acto recurrido son los pliegos o, más bien, la modificación de los mismos operada por la Resolución de 19 de febrero de 2015, dictada, por delegación, por el Subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana. A pesar de la alegación de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeras por Carretera, estimamos que los Pliegos y sus modificaciones son susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 40.2.c) del TRLCSP.
Cuarto. El recurso se interpuso ante el Tribunal el día 5 de marzo de 2015. La Resolución del Subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte que modifica el número 16 del PCAP, es de fecha 19 de febrero de 2015. No resulta del
expediente la fecha en que los interesados han tenido conocimiento de la modificación del PCAP. En todo caso, por el plazo que media entre el 19 de febrero y el 5 de marzo debe reputarse cumplido el plazo para la interposición del recurso previsto en el artículo 44.2.a) del TRLCSP.
El recurso fue anunciado al órgano de contratación el día 4 de marzo de 2015, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 44.1 del TRLCSP.
Quinto. El recurso se ha interpuesto por la empresa AUTOCARES CAPAZ, S.L, sociedad a la que le fue reconocida legitimación para recurrir en el recurso 946/2014, CA Valenciana 118/2014 contra los mismos pliegos. No obstante, interesa revisar esta legitimación en relación con este recurso, advirtiendo que la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros de Alicante y la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera niega la legitimación interponer el recurso especial en materia de contratación a la empresa AUTOCARES CAPAZ, S.L.
El artículo 42 del TRLCSP en relación a la legitimación para recurrir dispone que: “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 52/2007, de 12 de marzo manifestó en relación con el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la CE que "se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 252), FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre (RTC 2004, 173), FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo (RTC 2006, 73), FJ 4;
con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero (RTC 2005, 28), FJ 3 )".
El Tribunal Central de Recurso Contractuales como se ha pronunciado en reiteradas resoluciones en el mismo sentido que el Tribunal Constitucional en cuanto al requisito de la legitimación. Así la Resolución nº 195/2015, de 27 de febrero señalamos en relación con la legitimación que: “Este derecho o interés legítimo (como hemos dicho en la Resolución nº 619/2014, en la 899/2014 o en la 38/2015) no concurre entre quienes no han participado en el procedimiento, porque no pueden resultar adjudicatarios del mismo.
No existe, en este caso, ninguna ventaja o beneficio que sea consecuencia del ejercicio de su acción, equiparable o asimilable a ese derecho o interés en que se concreta la legitimación activa para intervenir en este recurso especial. Estas consideraciones se predican de quienes no han intervenido en el procedimiento de contratación como licitadores -cuál es el caso que aquí nos ocupa-, y también, lógicamente, de quienes han sido excluidos de forma definitiva del procedimiento, dado que lo único que pueden exigir en el seno de ese procedimiento es la revisión de la resolución de exclusión, sin que puedan accionar frente a otro tipo de actos dictados en ese procedimiento del que se encuentran excluidos. En términos más generales, en la Resolución nº 821/2014, de 31 de octubre, señalábamos respecto del citado artículo 42 del TRLCSP cómo los términos de dicha norma, según ha venido reiterando en distintas Resoluciones este Tribunal, se reconducen a la doctrina jurisprudencial acerca del concepto de “interés legítimo” en el ámbito administrativo, esto es, el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. Ese interés, desde el punto de vista procedimental y procesal, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración del propio círculo jurídico vital y que en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con dicho concepto de perjuicio; de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de orden moral, así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto o disposición administrativa ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino
resultado inmediato de la resolución o norma dictada o que se dicte o llegue a dictarse.
Ese interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien litiga. Por ello, hemos venido reiterando en nuestra doctrina que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del recurrente el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública.”
A la empresa AUTORARES CAPAZ, S.L le fue reconocida legitimación para recurrir en el Recurso nº 946/2014, CA Valenciana 118/2014, toda vez que la escritura pública de poder que se acompañó al escrito de interposición del recurso administrativo expresaba que la empresa recurrente tiene por objeto social la explotación de autobuses de servicio público en líneas regulares y servicio discrecionales; la explotación de vehículos de gran turismo y taxi; la explotación de locales de negocio comerciales relacionados con el transporte; la explotación de estaciones de carburantes líquidos; y alquiler de vehículos sin conductor. En consecuencia y a la vista de este objeto social y el objeto del contrato que la Generalitat Valenciana pretende celebrar debió reconocerse la legitimación para recurrir los pliegos de contratación toda vez que podrían presentas propuestas de licitación.
No obstante, este requisito de legitimación debe apreciarse en el caso concreto de este recurso en el que la recurrente no se ha presentado como licitadora una vez transcurrido el plazo para la presentación de las proposiciones, que venció el 10 de diciembre de 2014. En este caso aunque formalmente el recurso sea contra una modificación del pliego, debe negarse el requisito apreciando la falta de interés legítimo en la adjudicación del contrato.
Esta conclusión no queda enervada por el hecho de que de ser estimada la pretensión de la mercantil AUTOCARES CAPAZ, S.L debería abrirse un nuevo plazo para la presentación de ofertas toda vez que de la actuación realizada por ésta no se ha encaminado en ningún momento a la formulación de una oferta, revelándose la única voluntad de recurrir o en la sola la legalidad de la actuación administrativa.
De acuerdo con los hechos descritos no resulta acreditado el interés legítimo del recurrente en la invalidez de la modificación del pliego objeto de recurso. Toda vez que ésta debería estar dirigida a la presentación de una propuesta de contratación y, la estimación del recurso, a la vista de la actuación del recurrente, no permite concluir que exista una ventaja o la remoción de un perjuicio para AUTOCARES CAPAZ, S.L, en los términos recogidos en la jurisprudencia y la doctrina administrativa.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. ª T.N.H., en representación de la sociedad AUTOCARES CAPAZ, S.L, contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se modifica la cláusula 16 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares para la contratación del servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana, por resultar acreditada la falta de interés legítimo para recurrir.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.