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(1)

¡-,>

Monetaria Financiera

1V-Resolución

No. 650-2021-F

LA JUNTA DE POLíTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA CONSIDERANDO:

Que acorde

a

lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador. ia adm¡n¡strac¡ón pública constituye un seN¡c¡o

a la

colect¡v¡dad que

se

rige

por

los pr¡nc¡p¡os de

eficac¡a,

ef¡c¡encia,

calidad,

jerarquía,

desconcentrac¡ón, descentralizac¡ón, coord¡nac¡ón, pañ¡cipac¡ón, plan¡f¡cac¡ón, transparenc¡a y evaluac¡ón:

Que el artÍculo 283 de la Constitución de la República establece que "E/ slsfe¡na económ¡co es

soc¡al y solidar¡o; reconoce al ser humano como sujeto

y

f¡n; propende a una relac¡ón dinám¡ca

'

equílíbrada entre soc¡edad, Estado

y

mercado, en armonía con la naturaleza:

y

tiene por obietivo

garant¡zar la producción y reproducción de las cond¡ciones materiales e ¡nmateriales que pos¡b¡l¡ten

el buen vivir ( ...)'',

Que

el

articulo 284

de

la Carta Magna, señala los objetivos de la política económica, entre los

cuales se encuentra ¡mpulsar

el

pleno empleo

y

valorar todas las formas de trabajo, así como mantener

la

estabilidad económica, entendida como

el

máximo n¡vel

de

producción

y

empleo sostenibles en el tiempo;

Que

el

artículo 302

de la

misma norma determina como uno

de

los objetivos

de

las políticas monetaria, cred¡tic¡a, camb¡aria y financiera, el "promover niveles

y

relaciones e/?fre ias lasas de ¡nterés pasivas

y

activas que est¡mulen el ahorro nacional

y

el financiam¡ento de las activ¡dades product¡vas, con el propós¡to de mantener la estab¡l¡dad de precios

y

los equ¡l¡br¡os monefar¡os en

la balanza de pagos, de acuerdo al objet¡vo de estabilidad económ¡ca def¡nido en la Const¡tuc¡ón'',

Que e¡ artículo

3

del

Título Preliminar, Libro

l,

del

Código Orgánico Monetar¡o

y

Financiero,

determina entre sus objetivos potenclar

la

generac¡ón

de

trabajo, la producc¡ón de riqueza, su d¡str¡buc¡ón

y

redistr¡bución,

así

como profundizar

el

proceso

de

const¡tuc¡ón

de

un

sistema económico soc¡al y solidario, en el que los seres hunanos son el f¡n de la política pública,

Que el artículo 13 del Título Prelim¡nar, Libro 1 , del Cód¡go Orgánico Monetario y Financiero crea la

Junta de Política y Regulación ¡,'lonetaria

y

Financiera, como ente que forma parte de la Función

Ejecutiva, responsable

de

la

formulación

de

políticas públicas

y

la

regulación

y

supervis¡ón

monetaria, credit¡cia, cambiaria, financiera, de seguros y valores;

Que de acuerdo al numeral 3, del articulo 14 del Titulo Prelim¡nar, L¡bro

l,

del Código Orgánico

¡,4onetar¡o y F¡nanciero, la Junta de Política y Regulac¡ón Monetaria y Financiera tiene entre otras funciones, la facultad

de

regular med¡ante normas las actividades financieras que ejercen tas ent¡dades del sistema financiero nacional y las ent¡dades de seguros y valores;

Que

el

artículo

l6

del Titulo Preliminar, L¡bro

l,

del Código Orgánico Monetario

y

F¡nanciero,

establece que los organismos de control, el Banco Central del Ecuador y la Corporación del Seguro

de Depósitos, Fondo de Liquidez

y

Fondo de seguros privados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán preparar y proponer a la Junta o a pedido de ésta, planes, estudios, análisis, ¡nformes y propuestas de polÍticas y regulaciones:

Que

el

artículo

21

del Título Preliminar, Libro

l,

del Cód¡go Orgán¡co Monetar¡o

y

Financiero,

d¡spone que los actos de la Junta de Politica y Regulación Monetaria y Financiera, se expresaran por medio de resoluc¡ones;

Que en el Suplemento del Reg¡stro Oficial No.151 de 28 de febrero de 2020, foe publicada la Ley

Orgánica de emprendimiento e ¡nnovación qué contempla la reestructuración de emprendim¡entos ^

para facil¡tar un acuerdo con sus acreedores, que permita que el emprendedor esté en condiciones .t

(2)

Resoluc¡ón No. 650-2021-F Página 2

de

cumpl¡r

con sus

obligaciones

y

desarrollar

su

actividad empresarial

o

comercial, cuyo

Reglamento General estableció

las

normas

y

disposic¡ones

para

la

aplicación

de la

misma,

habiendo s¡do publicado en el Suplemento del Régistro Of¡cial No. 260 de 04 de agosto de 2020;

Que en el Suplemento del Reg¡stro Oficiat No. 229, del 22 de junio de ZO2O, fue pubticada la Ley

orgánica de Apoyo Human¡tario para combatir la cr¡sis sanitaria der¡vada del covid 19, por medió

de

la

cual

en el

Capitulo

lV, se

crearon proced¡mientos excepcionales

para

enfrentar las

consecuenc¡as económicas derivadas

de la

crisis sanitaria

y

que

al

m¡smo tiempo permiten

fomentar

Ia

reactivac¡ón económica

y

productiva

del

Ecuador,

como

son los

Acuerdos Preconcursales de Excepción y el concurso Preventivo Excepcional a los cuales se aplicarán en

forma subsidiaria, las normas de la Ley de Concurso Preventivo y demás normas relacionadasi

Que

en

el

Suplemento

del

Registro Oficial No. 303

de 05 de

octubre

de

Ze2O,

se

exp¡d¡ó el

Reglamento General de la Ley Orgán¡ca de Apoyo Humanitario para combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid 19,

en

cuyo artículo

22 se

dispone que

la

Junta

de

política

y

Regulación

Monetar¡a

y

F¡nanciera debe normar todo lo relativo a los créditos subordinados; y en su artículo 31, que las entidades públicas deben adecuar

su

marco normativo

y

regulatorio,

su

normat¡va

¡nterna,

sus

manuales

de

créd¡to

y

sus

reglamentos

de

coactiva para ¡ncluir los términos y

condiciones

en

que las

mencionadas entidades otorgarán las facilidades para ¡nstrumentar y

viabilizar los acuerdos que las partes convinieren por medio de los acuerdos preconcursales; Que

es

necesario adecuar

las

normas regulator¡as aplicables

a

las

operaciones

del

S¡stema

Financiero Nac¡onal, básicamente en las materias de intereses, daciones en pago, calificación de

activos

y

reg¡stro de provisiones; y, reestructuraciones, diferimiento de plazos

y

nuevos créditos,

con

el

objeto

de que las

compañías

que

se

encuentren

en

concurso preventivo

o

en

reestructuración

de sus

emprendimientos,

tengan

un

tratamiento especial

que les

provea facilidades, que hagan posible una verdadera reactivación de sus negocios, tal como lo d¡spone el

articulo 54 de la Ley de Concurso Prevent¡vo;

Que la Junta

de

Política

y

Regulación Monetaria

y

Financ¡era, en sesión ordinar¡a por med¡os

tecnológicos convocada el 12 de abril de 2021, con fecha 14 de abril de 2021, conoció la propuesta de reformas constante en el oficio No. SCVS-DSC-2021-0001'1017-O de 18

de

marzo de 2021,

remitidos por el Superintendente de Compañias, Valores

y

Seguros al Presidente de la Junta de

Política y Regulación, ¡/onetaria y Financiera; y,

En

ejercic¡o

de

las

funciones dispuestas

en

los

numerales

3 y 4,

del

artículo

14 del

Título Prelimlnar, Libro I, del Código Orgánico Monetario y Financiero,

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.. REÍOTMAT IA SECCIÓN II 'DE LAS TASAS DE INTERÉS', DEL CAPíTULO XI 'SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Y

TARIFAS DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR'. DEL T|TULO I 'SISTEMA MONETARIO',

DEt

LIBRO I 'SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO'. agregando una nueva SUBSECCIóN, que dirá:

SUBSECCIÓN

VIII:

TASA

DE

INTERÉS

PARA

OPERACIONES CELEBRADAS CON

DEUOORES

SUJETOS

A

ACUERDOS

PRECONCURSALES

Y

CONCORDATOS PREVENTIVOS

Art. 464.- La tasa de ¡nterés para las operaciones de consol¡dac¡ón, diferim¡ento, ref¡nanciación,

reestructuración

o

novación

de

las

obligaciones, que tengan

por

objeto

la

celebrac¡ón

de

un

acuerdo

o

concordato, sean estos

de

t¡po preconcursal, preventivos

o

de

reestructuración de -zl emprendimientos y que se tramiten al amparo del Código Orgán¡co General de procesos, Ley de

(3)

Monetaria Financiera

Resolución No. 650.2021-F Pág¡na 3

Concurso Preventivo,

Ley

Orgánica

de

Apoyo Humanitar¡o para combatir

la

Crisis Sanitaria derivada del Covid 19 o Ley Orgánica de Emprendim¡ento e Innovación, será de libre contratación y no excederá de la tasa máxima prevista para el segmento de crédito que corresponda al deudor

concursado.

Las entidades financieras de los sectores público, privado, popular

y

solidario podrán convenir tasas de interés inferiores a la máxima prevista para el segmento de crédito que corresponda al

deudor concursado, cuando las circunstancias del deudor así lo exüan para

su

rehabilitaciÓn y

pago de obligaciones, de manera que

de

no hacerse esta reducción, el acuerdo concursal

y

la

recuperación de las obligaciones pendientes de pago no sea viable. Estas circunstanc¡as deberán

inferirse del informe que emita el Superv¡sor del Concurso designado o qu¡en haga sus veces, de

acuerdo a lo establecido en la Ley.

Las demás instituciones acreedoras pertenecientes

al

sector público titulares

de

obligaciones tributarias o no tributarias oodrán acordar tasas de interés inferiores a la máxima, en función de lo

previsto en Ia ley.

ART|CULO SEGUNDO.- En

el

Libro

l"S¡stema

l\4onetar¡o

y

Financiero" del Título

ll

"Sistema Financiero Nacional", de la Codif¡cación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y

Seguros, a continuación del Capítulo LVlll, crease el siguiente Capítulo:

CAPITULO

LIX:

"NORMAS

DE

APLICACIÓN POR PARTE

DE

ENTIDADES OEL SECTOR

FINANCIERO NACIONAL

A

PROCESOS

DE

TIPO

PRECONCURSAL, CONCURSO PREVENTIVO O DE REESTRUCTURACION DE EMPRENDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY

OE

CONCURSO PREVENTIVO, CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE- PROCESOS, LEY ORGÁNICA

DE

EMPRENDIMIENTO

E

INNOVACIÓN

Y

LEY

ORGANICA

DE

APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID 19."

sEcctÓN

I

NORMAS APLICABLES AL SECTOR FINANCIERO PÚBLICO Y PRIVADO

Art, 1.- Ámbito de Apl¡cación.- Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables por

parte de las entidades financieras de los sectores público y privado señalados en los artÍculos 161

y

162 del Capítulo

ll,

Titulo

ll,

del L¡bro

ldel

Código Orgánico Monetar¡o

y

F¡nanc¡ero

y

sus

subsidiarias o afil¡adas.

SUBSECCIÓN

I.-

DE

LA

RECEPCIÓN DE BIENES COMO MECANISMO EXTRAORDINARIO PARA CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES

Art.2.-

Las entidades financieras de los sectores público y privado podrán, de forma extraordinaria, recibir,

en

acuerdo

con

el

deudor concursado, como

pago

parcial

o

total

de

créditos

o

de

obligaciones constitu¡das

a

su

favor, bienes muebles, inmuebles, acciones

o

participaciones,

benéf¡cios derivados de fideicomisos mercantiles, entre otros, en dac¡ón en pago de obligac¡ones

derivadas de acuerdos preconcursales, conCursales o de reestructuración de emprendimientos. Las entidades financieras públicas podrán recibir,

en

acuerdo con

el

deudor como pago total (dación en pago total) de las obligaciones de sus deudores, bienes inmuebles, muebles, benefic¡os derivados

de

fideicomisos mercantiles,

flujos

de

efectivo

y

otros, sólo

cuando

el

valor

de

comercialización o realización de los bienes o derechos sea igual o mayor al de la deuda ¡nsoluta y

sus accesoflos.

l-)=

(4)

Resoluc¡ón No. 650-202'l-F Página 4

SUBSECCIÓN II.. TRATAMIENTO PARA NUEVOS CRÉDITOS Y PROVISIONES A CARGO DE

LA ENTIDAD ACREEDORA DEL CRÉDITO Y CALIFICACIÓN DEL MISMO

Art.

3.-

Prev¡o

a

la

aprobación

de

nuevas operaciones

de

créditos, act¡vas

y

contingentes, a

deudores somet¡dos

a

los procesos concursales de que trata esta secc¡ón, las ent¡dades de los sectores financ¡eros público y privado deberán observar lo sigu¡ente:

1.

Oue la Super¡ntendencia de Compañías, Valores y Seguros, o la autor¡dad competente, según

corresponda, haya aprobado el acuerdo concursal o la reestructuración del emprendimiento y

que

la

resolución aprobatoria respect¡va

se

encuentre ¡nscrita

en

el

Registro ¡ilercantil,

Registro de Sociedades o Registro Públ¡co que correspondiere;

2.

Que

la

cop¡a

de

dicha resolución sea puesta en conoc¡miento

de la

Superintendencia de

Bancos por parte de la entidad de los sectores financ¡ero público y pr¡vado;

3.

Que

en

caso

de que

el

concurso prevent¡vo conlleve

la

capitalización

de

pasivos

de

la

empresa concursada mediante compensación

de

créditos,

la

Superintendencia

de

Bancos

autorizará d¡cha capital¡zación y su tratamiento será el previsto en el artículo 195 del Cód¡go

Orgánico Monetario y Financ¡ero;

4.

Que la entidad de los sectores financieros públ¡co o pr¡vado, haya puesto a conocim¡ento de la Super¡ntendenc¡a de Bancos el estud¡o de viab¡lidad preparado por el supervisor designado de

acuerdo con la Ley, o quien haga sus veces que sirvió de base para la aprobación del acuerdo concordatar¡o; y,

5.

Que en las nuevas operaciones activas o contingentes otorgadas a la entidad concursada por

la entidad

de

los sectores financiero público

y

privado, ésta constituya las prov¡s¡ones en

considerac¡ón

a

las

normas

que

para estos

casos

están

establecidas

en la

presente codificación.

Art.

4.-

Las

entidades

del

sector financiero público

y

privado, podrán otorgar operaciones

cred¡tic¡as a deudores sometidos a procesos preconcursales, concursales o de reestructuración de

emprend¡mientos, siempre y cuando el destino de dichas operac¡ones cred¡t¡cias sea para el capital

de operación del deudor concursado. Para la calificación de estas operaciones, la resolución que

adopte la comisión de cal¡ficación será puesta en conoc¡miento posterior, al director¡o de la entidad de los sectores financiero público y privado, y a la Superintendencia de Bancos.

Las tasas de interés para este tipo de operaciones de créd¡to no serán causal para que sean

consideradas como créd¡tos vinculados por presunc¡ón

y

serán aquellas que se determinan para

las

operaciones celebradas

con

deudores sujetos

a

acuerdos preconcursales, concordatos preventivos o de reestructuración de emprendimiento.

Art.5.-

Para la determinación de la calificación de activos de riesqo las entidades de los sectores financieros públ¡co y privado darán cumplim¡ento a lo s¡guiente:

1.

La calificación de activos de riesgo y contingentes, será realizada por la comisión especial de calificación de cada entidad f¡nanc¡era controlada,

y

sometida a cons¡deración del d¡rectorio.

Copia certificada del acta del resultado de la calificación será remitida a la Superintendencja de Bancos, junto con la documentación que sustente la calificación. El organismo de control

se reserva el derecho de revisar in situ o de solicitar las explicaciones y la documentación de

^

respaldo que considere necesaria para sustentar la calificación rcalizada y,

(5)

l-J-

Monsl.ria Financi€ra

T

Resoluc¡ón No. 650.2021-F Pág¡na 5

2.

Dado que el contrato concordatario o la reestructuración de emprend¡miento, aprobado por la

autoridad competente, comporta el programa de rehab¡l¡tación del deudor concursado y puede implicar:

l)

la

reprogramac¡ón de sus obligaciones f¡nanc¡eras;

ll)

la

extinción total

de

sus

obligaciones financieras;

lll)

la

extinción parcial

de

sus

obligaciones financ¡eras;

lV)

la

condonación de sus obligaciones financieras; V) la cancelación total o parcial de garantías; y,

Vl)

la capitalización total o parc¡al de sus obligaciones f¡nancieras, inmediatamente después de inscrito el contrato concordatario o la reestructuración del emprendimiento en el Registro Mercantil, Registro de Sociedades

o

Registro Públ¡co que correspondiere, la entidad de los

sectores financ¡ero público

y

privado podrá solicitar a la Superintendencia de Bancos, con la

periodicidad que la entidad controlada requiera, la revisión de la calificación de los activos de

riesgo

y

contingentes

y

las provis¡ones que la entidad

de

los sectores f¡nanciero público y

privado mantiene respecto de las operaciones de crédito otorgadas

al

deudor concursado, debiendo para

el

efecto presentar

a

la

Superintendencia

de

Bancos

al

menos la siguiente

información:

a.

Justificación de la reestructuración de pasivos aprobada conforme al plan de rehabilitación,

b.

lnformación

sobre

el

cambio

de

administradores

v

Ia

idoneidad

de

los

nuevos

adm¡nistradores;

c.

Solicitud presentada por la entidad de los sectores financ¡ero público y privado, adjuntando el acta de calificación de activos de riesgo debidamente aprobada por su director¡o;

d.

Información financ¡era actualizada del deudor concursado; y,

e.

lnforme de riesgo del deudor concursado y análisis sectorial.

En ningún caso la entidad de los sectores financiero público

y

privado solicitante podrá cargar el

valor correspondiente

a

la

revers¡ón

de

las provjsiones const¡tu¡das

en

base

de la

calificacion

anter¡or a la cuenta de resultados acreedora, sino una vez transcurridos doce (12) meses desde Ia

fecha de la solicitud y siempre y cuando la entidad hubiera presentado

a

la Superintendencia de

Bancos, ¡nformación que pruebe el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo

En los casos en que el contrato concordatario o la reestructuración del emprendimiento considere

la condonación parcial o total de obligaciones financieras, cuando fuere procedente, o la ext¡nc¡ón

total de obligaciones financieras del deudor concursado, ésta no podrá ser calificada como "4" antes del transcurso

de

doce (12) meses desde la fecha en que Se haya ¡nscr¡to

el

contrato concordatario

o

la

reestructuración

del

emprendimiento

en

el

Registro lvlercantil, Registro de

Sociedades o Registro Público que correspond¡ere.

Art.6.-

Las normas de homologación de operaciones de crédito referidas en esta norma sobre

calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las entidades financieras controladas por la Superintendencia de Bancos, se aplicarán a todas las operaciones de crédito otorgadas

a

los

deudores sometidos

a

procesos preconcusales,

de

concurso preventivo o

reestructurac¡ón

de

emprend imientos, conforme

a

los

términos establecidos

en

el

presente

Capítulo.

para

la

calificación

de los

créditos otorgados

a

deudores somet¡dos

a

concurso preventlvo o

reestructuración

de

emprendimientos, que no cumplan

con los

requ¡sitos establec¡dos

en

este

(6)

Rssoluc¡ón No. 650-2021-F pág¡na 6

SUBSECCIÓN III.. OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS SUBORDINADOS

Art.7.-

C¡éditos Subordinados.- Son aquellos que deben ser pagados una vez que se hayan

cancelado los créditos preferentes

u

ordinar¡os. La forma

de

pago, plazos, tasas

de

¡nterés y

demás condic¡ones, deberán constar en los acuerdos preconcursales o prevent¡vos de acreedores

y en el respectivo contrato de crédito, según corresponda.

Art. 8.- Entidades autorizadas para otorgar créd¡tos subordinados.- Las ent¡dades financ¡eras

del sector público, privado estarán facultadas para conceder créditos subord¡nados a deudores que

se

encuentren tram¡tando procesos preconcursales

o

concursos

prevent¡vos.

Estos créd¡tos

podrán ser otorgados por las entidades f¡nancieras en forma ¡ndiv¡dual

o

en forma conjunta o sind¡cada entre una o más de ellas y en este último caso, sus derechos podrán sgr ejercidos por

todos

en

conjunto

o

por

un

apoderado común

o

separadamente, según

lo

acordado

en

el

respectivo contrato o acuerdo pre concursal o preventivo.

Art. 9.- Condic¡ones de los créditos subord¡nados:

a)

Plazo: Los pagos de estos créd¡tos sólo podrán ser exigibles, parcial o totalmente, a partir de

que hayan transcurrido tres años desde la fecha de celebración del respect¡vo acuerdo:

b)

Periodos de Gracia: Dado el carácter de subord¡nados, estos préstamos podrán establecer períodos de grac¡a para el pago del cap¡tal como para sus ¡ntereses;

c)

Modalidades de Pago: Podrán convenirse modal¡dades de pago con tablas de amortización con dividendos iguales, crecientes o decrecienlest

y

los pagos podrán ser realizados en las

formas legales convenidas entre las partes, pudiendo inclu¡rse entre ellas

el

dinero,

y

las prev¡stas en el artículo 195 del Código Orgánico Monetar¡o y Financiero;

d)

Prioridades para

el

pago

y

la

ejecuc¡ón de garantías: Los acuerdos concursales podrán

establecer para este tipo

de

préstamos un orden para sus pagos. Este m¡smo orden de

prioridades se podrá conven¡r para la instrumentación de las garantías presentes o futuras que

en ellos se convenga; y,

e)

Sustituc¡ón de

créditos:

Los créditos subordinados también servirán para cancelar, total o

parc¡almente, cualquier t¡po de operac¡ones de créd¡to, sob¡egiros, créd¡tos documentar¡os, operaciones de factoring y cualqu¡er otra forma de crédito que hayan concedido las entidades acreedoras a los deudores concursados.

Las condiciones

de

subord¡nación establec¡das

en

este articulo

se

ajustarán

a

la

capac¡dad

generadora de recursos y

a

los requerimientos o supuestos del plan de rehabil¡tac¡ón del deudor concursado, asi como a las est¡pulaciones acordadas en las deliberaciones concursales.

sEcctÓN

tl

NORMAS APLICABLES AL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIOARIO

Art. '10.- Ámbito de Aplicación.- Las normas contenidas en la presente sección son apl¡cables a

las entidades financieras del sector popular y solidario señaladas en el artículo 163 del CaDítulo ll.

Título ll, del Libro l, del código orgánico Monetario y Financiero y sus subsid¡ar¡as o afitiadas.

(7)

Monetár¡a Financiora

Resolución No. 650-202'l-F Página 7

SUBSECCIÓN

I..

DE

LA

RECEPCIÓN DE BIENES COMO MECANISMO EXTRAORDINARIO PARA CANCELACION DE OBLIGACIONES

Art.

11.- Las ent¡dades financieras del sector popular y solidario podrán de forma extraordinaria, recib¡r,

en

acuerdo

con

el

deudor concursado, como

pago

parcial

o

total

de

créditos

o

de

obl¡gaciones constituidas

a

su

favor, bienes muebles, inmuebles, acciones

o

participaciones, beneficios derivados de fideicomisos mercantiles, entre otros, en dación en pago de obl¡gaciones

derivados de acuerdos preconcursales, concursales o de reestructurac¡ón de emprendim¡entos.

SUBSECCIÓN II.. TRATAMIENTO PARA NUEVOS CRÉDITOS Y PROVTSIONES A CARGO DE

LA ENTIDAD ACREEDORA DEL CRÉOITO Y CALIFICACIÓN DEL MISMO

Art.

12.- Previo

a

la

aprobación

de

nuevas operaciones

de

créd¡tos, activas

y

contingentes a

deudores sometidos

a

procesos concursales,

las

ent¡dades financieras

del

sector financiero

Popular y Sol¡dario deberán observar lo s¡guiente:

1.

Que

la

Su per¡ntend e

ncia

de

Economía Popular

y

Solidaria

o

la

autoridad regulatoria

competente haya aprobado

el

acuerdo concursal

y

que

la

resolución aprobatoria de dicho

proceso concursal se encuentre inscrita en el Registro Mercant¡l del cantón del domicilio de la

compañía, o Registro Público que correspondiere;

2.

Que la copia de dicha resolución sea puesta en conocimiento de la Superintendencia de la

EconomÍa Popular y Solidaria por parte de la entidad financiera de d¡cho sectori

3.

Que en caso de que el proceso preconcursal, concursal o reestructuración de emprendim¡ento conlleve

la

capitalización

de

pasivos

en el

capital

del

deudor concursado mediante la

compensac¡ón de créditos, la Super¡ntendencia de Economía Popular

y

Solidaria autor¡zará

dicha capitalización y, su tratamiento será el prev¡sto en el artículo 195 del Cód¡go Orgánico

l\4onetario y Financiero,

4.

Que las entidades financieras de los sectores de la economía popular y solidaria hayan puesto

a

conocimiento

de la

Super¡ntendencia

de la

Economía Popular

y

Solidaria,

el

estudio de

viabilidad preparado por

el

supervisor designado de acuerdo con

la

Ley

o

quien haga sus

veces, dentro

del

proceso concursal que sirvió

de

base para

la

aprobaciÓn

del

acuerdo

concordatar¡o; y,

5.

Que en las nuevas operaciones activas o cont¡ngentes otorgadas a la entidad concufsada por las entidades del sector financiero, popular

y

solidar¡o, éstas constituyan las provisiones en

cons¡deración

a

las

normas

que

para estos

casos

están

establecidas

en

la

presente

codificación.

Art.

13.-

Las

entidades

del

sector financiero popular

y

solidario podrán otorgar operaciones

credit¡cias a deudores sometidos a procesos preconcursales, concursales o de reestructuración de

emprendimientos, siempre y cuando el destino de dichas operaciones cred¡ticias sea para el cap¡tal

de operación del deudor concursado. Para la calificac¡ón de estas operaciones, la resolución que

adoDte

la

comisión

de

calificación

será

puesta

en

conocim¡ento posterior,

al

Consejo de

Admjnistración de la entidad financiera del sector popular y sol¡dario, y a la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria.

Las tasas

de

interés para este tipo de operaciones de crédito no serán causal para que sean

consideradas como créditos vinculados por presunc¡ón

y

serán aquellas que se determinan para

las

operaciones celebradas

con

deudores sujetos

a

acuerdos preconcursales

y

concordatos

/,

Preventivos. "//

¡-)tt

1V'

(8)

Rosoluc¡ón No, 650-202't-F Pág¡na 8

Art.

14.- Para la determ¡nación

de la

cal¡ficación

de

act¡vos

de

riesgo

de

operaciones nuevas

otorgadas

dentro

de

procesos

preconcursales,

concursales

o de

reestructuración oe

emprend¡mienlos por las entidades financieras del sector popular y solidario darán cumplim¡ento a lo siguiente:

1.

La

calificación

de

activos

de

riesgo

y

cont¡ngentes,

será

real¡zada

por

el

Comité de

Administración Integra¡

de

Riesgos

de

cada entidad financiera controlada,

y

somet¡da a

cons¡deración del Consejo de Administración. Copia certificada del acta del resultado de la

calificación será remit¡da a la Superintendencia de Economía Popular y Sol¡daria, junto con la

documentación que sustente la calificación. El organismo de control se reserva el derecho oe

rev¡sar in situ o de so¡ic¡tar las explicaciones

y

la documentación de respaldo que cons¡dere necesar¡a para sustentar la calificación real¡zadai y,

2.

Dado que el contrato concordatar¡o o la reestructuración de emprendimiento aprobado por la autor¡dad competente comporta el programa de rehabilitación del deudor concursado y puede implicar:

l)

la

reprogramac¡ón de sus obl¡gaciones f¡nancieras;

ll)

la

extinc¡ón total de sus

obligac¡ones financieras;

lll)

la

extinción parc¡al

de

sus

obligaciones financ¡eras;

lV)

la

condonación de sus obl¡gac¡ones financieras; V) la cancelación total o parcial de garantías;

,,

Vl)

la capitalización total

o

parcial de sus obl¡gaciones financieras, inmediatamente después de inscrito el contrato concordatario

o

la reestructuración del émprendim¡ento en el Reg¡stro

Mercantil del cantón del domicilio de la compañía, Reg¡stro de Sociedades o Registro Púbtico

que correspond¡ere, la entidad financ¡era del sector de la Economía Popular y Solidaria podrá

so¡¡citar

a

la

Superintendencia

del

ramo,

con

la

periodicidad

que

la

entidad controlada requiera, la revisión de la calif¡cación de los activos de riesgo y contingentes y las provisiones que dicha entidad f¡nanciera mant¡ene respecto de las operaciones de crédito otorgadas al

deudor concursado, deb¡endo para

el

efecto presentar

a

la Superintendencia de Economia

Popular y Solidaria al menos la s¡gu¡ente información:

a.

Justificación de la reestructurac¡ón de pasivos aprobada conforme al plan de rehabilitación;

b.

Informac¡ón

sobre

el

camb¡o

de

administradores

V la

idoneidad

de

los

nuevos

administradoresi

c.

Sol¡citud presentada

por

la

entidad financiera

del

sector

de la

Economía popular y

Solidaria, adjuntando el acta de calif¡cac¡ón de activos de riesgo deb¡damente aprobada por

su Consejo de Administración;

d.

Informac¡ón financiera actualizada del deudor concursado, y,

e.

Informe de riesgo del deudor concursado y análisis sectorial.

En ningún caso la ent¡dad financiera sol¡citante podrá cargar el valor correspond¡ente a la reversión

de

las

provis¡ones const¡tu¡das

en

base

de la

calificación anterior

a

la

cuenta

de

resultados acreedora, sino una vez transcurr¡dos doce (12) meses desde la fecha de la solicitud y siempre y

cuando la ent¡dad hubiera presentado a la Superintendenc¡a de la Economía Popular

y

Solidaria,

información que pruebe el cumpllmiento de lo dispuesto en este articulo.

En los casos en que el contrato concordatario o reestructuración del emprend¡miento considere ta

condonación parc¡al o total de obligaciones financieras, cuando fuere procedente,

o

la extinción

total de obligaciones financieras del deudor concursado, ésta no podrá ser calificada como "A"

antes del transcurso de doce (12) meses desde la fecha

en

que

se

haya inscr¡to

el

contrato concordatar¡o

o

la

reestructurac¡ón del emprendim¡ento en

el

Registro l\ilercantil del cantón del

\.

(9)

¡-)=

Mo¡otaria Finañciera

|Y'

Resolución No. 650-202'l-F Pág¡na 9

Art. 15.- Las normas de homologación de operaciones de crédito referidas en la Sección lV y V del

Capítulo XXXVII sobre calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las entidades f¡nancieras controladas por la S u perintend encia de Economía Popular y Sol¡daria se

aplicarán a todas las operaciones de crédito otorgadas a los deudores sometidos a procesos de

concurso preventivo

o

de

reestructuración

de

emprendimiento, conforme

a

los

términos establecidos en el oresente Caoítulo.

Para

la

calificación

de los

créditos otorgados

a

deudores somet¡dos

a

concurso preventivo o

reestructuración de emprendimientos, que no cumplan

con los

requisitos establecidos

en

esta sección, se deberán considerar las disposiciones de la Sección lV del Capítulo XXXVII de esta

norma.

SUBSECCIÓN III.- OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS SUBORDINAOOS

Art.

'16.- Créditos Subordinados.- Son aquellos que deben ser pagados una vez que se hayan

cancelado los créd¡tos preferentes

u

ordinarios. La forma

de

pago, plazos, tasas

de

interés y

demás condiciones, deberán constar en los acuerdos preconcursales o prevéntivos de acreedores

y en el respectivo contrato de créd¡to, según corresponda.

Art.'17.- Entidades autorizadas para otorgar créd¡tos subordinados.- Las ent¡dades financieras

de la

economía popular

y

solidaria estarán facultadas para conceder créditos subordinados a

deudores que se encuentren tramitando procesos preconcursales o concursos prevent¡vos. Estos

créditos podrán ser otorgados por las entidades financieras en forma individual o en forma conjunta o sindicada entre una o más de ellas y en este último caso, sus derechos podrán ser ejercidos por

todos

en

conjunto

o

por

un

apoderado común

o

separadamente, según

lo

acordado

en

el

resoectivo contrato o acuerdo ore concursal o Dreventivo.

Art. 18.- Cond¡ciones de los créditos subordinados:

D)

Plazo: Los pagos de estos créd¡tos sólo podrán ser exig¡bles, parcial o totalmente, a partir de

que hayan transcurrido tres años desde la fecha de celebrac¡ón del respectivo acuerdo,

Periodos de Gracia: Dado el carácter de subord¡nados, estos préstamos podrán establecer períodos de gracia para el pago del capital como para sus intereses;

Modal¡dades de Pago; Podrán convenirse modalidades de pago con tablas de amortización con d¡videndos iguales. crecientes o decrecientes; y los pagos podrán ser realizados en las

formas legales convenidas entre las partes, pudiendo ¡ncluirse entre ellas

el

dinero,

y

las

previstas en el artículo 195 del Código Orgánico Monetario y Financiero,

Prior¡dades para

el

pago

y

la ejecución de garantías: Los acuerdos concursales podrán

establecer para este tlpo

de

préstamos un orden para sus pagos. Este mismo orden de

prioridades se podrá conven¡r para la instrumentación de las garantías presentes o futuras que

en elos se convenga; y,

Sust¡tuc¡ón de

créditos:

Los créd¡tos subordinados también servirán Dara cancelar. total o

parcialmente, cualquier tipo de operaciones de crédito, sobregiros, créditos documentarios, operaciones de factor¡ng y cualquier otra forma de crédito que hayan concedido las entidades acreedoras a los deudores concursados.

Las condiciones

de

subordinación establecidas

en

este

artículo

se

ajustarán

a

la

capacidad generadora de recursos y a los requerimientos o supuestos del plan de rehabilitación del deudor concursado. asi como a las estiDUlac¡ones acordadas en las deliberaciones concursales.

(10)

Resolución No. 650-2021-F Página 10

DISPOSICION DEROGATORIA.- Deróguese

la

Sección

Vl

denominada "Tratamiento para los

créditos otorgados a empresas somet¡das a concurso preventivo', del Capítulo XIX "Calificación de

Activos

de

Riesgo

y

const¡tución

de

provisiones

por

parte

de las

Entidades

de

los

sectores Financiero Público

y

Privado bajo

el

control

de la

Super¡ntendenc¡a

de

Bancos', del Título ll "Sistema Financiero Nacional", del L¡bro

|

"Sistema Monetario

y

Financiero";

y,

renumérese las sigu¡entes secciones.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigenc¡a

a

partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CoMUNIOUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 14 de abril de 2021. EL PRESIDENTE.

*/*1,'

fEcon.

Mauricio Pozo Crespo

Proveyó

y

firmó

la

resolución que antecede el economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía

y

Finanzas

-

Presidente de la Junta de Política

y

Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 14 de abril de 2021.- LO CERTIFICO.

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