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AFECTACIÓN A LOS DERECHOS SOCIALES (SEGURIDAD

In document universidad privada de tacna (página 133-140)

SUBCAPITULO 3: DERECHO - DEBER

2.17. AFECTACIÓN A LOS DERECHOS SOCIALES (SEGURIDAD

diferenciadora no aplica una presunción iuris tantum si lo es ante una conducta desfavorecedora.

2.17. AFECTACIÓN A LOS DERECHOS SOCIALES (Seguridad

asumen de manera autónoma a lo largo de su vida mientras que cuando se trata de las personas trans, la asignación identitaria efectuada por terceros (generalmente sus padres) difiere de aquella que, de manera autónoma, fueron desarrollando. En ese sentido, las personas transgénero se ven sometidas a obstáculos para lograr el reconocimiento y respeto de su identidad de su género que las personas cisgénero no deben enfrentar.”71 (Punto 131)

“En cuanto a los requisitos de certificados de buena conducta o policiales, este Tribunal entiende que si bien los mismos pueden buscar una finalidad legítima, la cual únicamente podría consistir en que las solicitudes de adecuación de los registros y de los documentos de identidad no tengan el propósito y/o el efecto de eludir la acción de la justicia, también se puede entender que ese requisito resulta en una restricción desproporcionada en la medida que se traslada de forma irrazonable al solicitante del procedimiento una obligación del Estado, que no es otra que la armonización de los registros en los cuales constan los datos de identidad de las personas. En este punto, cabe recordar que la protección a terceros y al orden público se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas. De lo contrario, se afectaría de manera total el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la vida privada y a la intimidad, del derecho a la identidad personal y sexual, del derecho a la salud, y, por consiguiente, de la dignidad de las personas y su derecho a la igualdad y la no discriminación. Todo ello, en tanto que la plena

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identificación de su persona a partir de la adecuación de sus datos de identidad, conforme a su identidad de género auto-percibida, es lo que le permitirá proyectarse en todos los aspectos de su vida. De este modo se estaría reconociendo legalmente su existencia como el ser que realmente es.”72 (Punto 132)

“[L]a publicidad no deseada sobre un cambio de identidad de género, consumado o en trámite, puede poner a la persona solicitante en una situación de mayor vulnerabilidad a diversos actos de discriminación en su contra, en su honor o en su reputación y a la postre puede significar un obstáculo mayor para el ejercicio de otros derechos humanos (supra párr.

134). En ese sentido, tanto los procedimientos, como las rectificaciones realizadas a los registros y los documentos de identidad de conformidad con la identidad de género auto-percibida, no deben ser de acceso público, ni tampoco deben figurar en el mismo documento de identidad. Lo anterior resulta consistente con la íntima relación existente entre el derecho a la identidad y el derecho a la vida privada reconocido por el artículo 11.2 de la Convención que protege contra todas las interferencias arbitrarias en la intimidad de la persona, dentro de las cuales se encuentra comprendida su identidad de género. Es así como esta Corte ha sostenido que “el ámbito de la vida privada se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” y “comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal

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hacia el público”. Esto no significa que esa información no pueda ser accesible en caso de que la persona sea requerida por las autoridades competentes de conformidad con lo establecido por el derecho interno de cada Estado.”73 (Punto 135)

Con lo referido por la propia Corte IDH en los párrafos anteriores se tiene que:

a) Es necesario que el documento de identidad nacional, pueda ser modificado para lograr la correcta identificación de la persona:

Es respecto a este punto que es necesario señalar el documento de identidad emitido por un Estado es el que garantiza que los datos que aparecen inscrito son reales y verdaderos, pero también tienen otra connotación que dichos datos no son de propiedad del Estado, sino que es el Estado quien avala por la veracidad de dichos datos por tanto resulta razonable que al ser la persona el titular de los datos pueda modificarlo cuantas veces desee.

b) Que son terceros (generalmente los padres) quienes le dan el sexo a la persona

Respecto a este punto creemos que la Corte IDH incurre en un error, al asumir que quienes generan la falencia en la identificación del individuo son los padres o algún tercero, también es cierto señalar que conforme lo ha expuesto la OMS no es posible determinar que el individuo ostente una identidad de género diferente desde su nacimiento y quien

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está causando el error el propio registrador civil [caso peruano], porque ello se traduciría en acarrear una suerte de responsabilidad extracontractual a dicho trabajador público o por el contrario a los padres, lo cual también reviste de un absurdo jurídico, toda vez que la orientación sexual e identidad sexual, no es adquirido desde el nacimiento, sino conforme se va desarrollando, pudiendo ser definido por el propio individuo [agentes internos] o por el ambiente [agentes externos], debido a que es un cierto grado de madurez y de conciencia el que permite que una persona se identifique de forma diferente a la cual se le asigno en su nacimiento, ya que al momento de su nacimiento únicamente se constatan caracteres física y visualmente apreciable, mas no intrínsecos como lo es la personalidad e identidad que se desarrollan a lo largo del crecimiento del individuo. Por tanto el querer derivar la responsabilidad a un tercero ajeno que no tenía posibilidad alguna de poder determinar la propia personalidad e identidad del recién nacido, asimismo que por otra parte podría interpretarse que los padres deberían de buscar el modo de poder determinar cuál es la identidad de género del menor, o que este decida, aun cuando las propias del derecho señalen que por el nivel de inmadurez de la persona, esta solo adquiere la capacidad de ejercer sus derechos a partir de los 18 o 21 años, según la normativa de cada país.

c) Que, el requerirle documentos adicionales para lograr el cambio de sexo o género más allá de su propia identificación [sexual o de género] resulta un injusto

En este punto tampoco concordamos con lo expuesto por la Corte IDH, por la sencilla razón que se podría traducir en una circunstancia para poder obtener alguna ventaja de aquellos vacíos legales, como es el caso de aprovechar los derechos que adquirirá perteneciendo al nuevo género, dándole una suerte de ventaja por el resto de la sociedad, ya que eso se traduciría a que si no existe mayor complicación o dilación alguna, toda persona ante un beneficio del género opuesto opte por cambiar su propia identidad de género judicialmente para adquirir ese nuevo beneficio, aun cuando en un primer momento no era merecedor, y ello nos tare nuevamente al abuso del derecho tantas veces señalado.

d) Que en aras de garantizar la privacidad de la persona es que no debe de ser de carácter público el cambio de género o sexo realizado, sin embargo, si es posible averiguarlo de recurrir a una autoridad competente

Esto se traduce en que el Documento de Identidad emitido por el Estado carezca de veracidad, y para contrastar dicha información es necesario que requiera al Estado la veracidad de dicha información, incurriendo en un gasto adicional al usuario por un servicio que debería ser brindado mediante el Estado a través del referido documento de identidad, que a su vez se ve modificada en un primer nivel por motivo de evitar una posible discriminación a la persona trans, sin considerar la afectación social que puede acarrear, así como económica, debido a que no se puede dejar de considerar que el afectado directo es el resto de la sociedad, ya que en caso deseen

realizar algún tipo de contratación con cada persona y por la naturaleza del cargo o por decisión propia del empleador requiera determinado género, tendría que realizar mayores indagaciones e inversiones económicas para poder comprobar si la información que obra en el propio documento de identidad expedido por el Estado es verdadera.

In document universidad privada de tacna (página 133-140)