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SEGURIDAD JURIDICA

In document universidad privada de tacna (página 160-164)

SUBCAPITULO 4: MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS

2.28. SEGURIDAD JURIDICA

SUBCAPITULO 5: LOS DERECHOS SOCIALES

Justicia Argentina, en el caso «Merck», la llamó la «suprema seguridad de la Nación»); y la «seguridad interior», vinculada a la noción de «orden público», o de tranquilidad social y respeto a los poderes del Estado • b)

«Seguridad de las personas», que incluye un sistema de protección a los bienes y cuerpos de los habitantes, pero además el respeto a todos sus derechos y una tutela efectiva para el caso de amenazas, riesgos o lesiones hacia ellos (…).”86

Siguiendo al mismo autor nos señala tres niveles de seguridad jurídica procesal siendo estos:

a) Primer Nivel: Ante la existencia de un gobierno déspota, donde exista una máxima autoridad que determine lo que es “justo”. De cierta forma es posible deducir un tipo de seguridad jurídica, debido a que sus decisiones tendrían un razonamiento propio, en el sentido que no existe norma que limite su actuar, por tanto, tampoco existir afectaciones a los derechos de las personas, debido a que no existe norma que reconozca sus derechos (desde el enfoque del derecho positivo). Se puede determinar quién emitirá la resolución, pero no si esta sería similar en todos los casos.

b) Segundo Nivel: Es en este punto donde es posible pronosticar las decisiones de los operadores jurídicos, al poderse determinar el cómo y que van a resolver dichos operadores. Se puede determinar quién y cómo se resolverá cierto problema

c) Tercer Nivel: Es posible determinar quien, como y que, del comportamiento de los operadores, es decir no solamente busca una

86 P. SAGUES, Néstor Jurisdicción Constitucional y Seguridad Jurídica. [En línea] Disponible en:

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/do wnload/3303/3145/0. Consultado el 01 de diciembre del 2019

armonía en las decisiones que tome el operador, sino que estas guarden congruencia con el sistema jurídico que las contiene.

Con lo anterior es que se tiene la existencia de un tipo de seguridad jurídica en especial en el ámbito procesal, debido a que es necesaria la existencia de predictibilidad en cuanto las decisiones, caos contrario cada operador jurídico en específico los jueces, podrían decidir de forma totalmente indistinta acorde a su interpretación de los hechos y del derecho invocado, empero ello no es el propósito del derecho, debido a que lo que se busca es eliminar ese nivel de incertidumbre que puede existir en el extremo normativo y en su aplicación, ya que de lo contrario significaría, que todo proceso judicial está sujeto a una libre interpretación de forma excesiva.

Donde si bien la posición de Montesquieu ha sido ampliamente superada, debido a que el juzgador ya no es simplemente la boca de la ley, sino que gracias a la corriente actual del derecho, también tiene la posibilidad de apartarse de los lineamientos establecidos por el propio sistema normativo, sin embrago dicho apartamiento e independencia únicamente es posible al caso concreto y con el correcto ejercicio de la motivación de sus sentencia, caso contrario resultaría en un fallo arbitrario, producto de los caprichos del juzgador.

Recordemos que el eje central del Derecho Positivo, es mantener un control o registro sobre cómo es que se debe regir y realizar los diferentes actos jurídicos tanto entre particulares como con el Estado, es en dicha corriente del derecho que se inspira la seguridad jurídica, toda vez que las personas saben o tienen certeza con antelación a la suscripción de sus diversos actos que sus decisiones se encuentran amparadas por el derecho, y

encaso sexista una contravención en la suscripción, siempre es posible recurrir a la vía jurisdiccional para garantizar su derecho.

El extremo de la seguridad jurídica procesal conforme al EXP. N° 0010- 2014-PI/TC el Tribunal Constitucional peruano nos dice que: “la seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado constitucional de derecho que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico. Aunque no exista un reconocimiento expreso, el "tribunal ha destacado que su rango constitucional se deriva de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como el parágrafo a) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución ["Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"], y otras de alcance más específico, como la que expresa el parágrafo f) del inciso 24) del artículo 2°

[Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la Jet], o el inciso 3) del artículo 139° de la Ley Fundamental ["Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación" (SIC 0016-2002-AUTC, Fund. N° 4)]. Mediante dicho principio se asegura a todos los individuos una expectativa razonablemente fundada sobre cómo actuarán los poderes públicos y, en general, los individuos al desarrollarse e interactuar en la vida comunitaria (Fund. N° 3, STC 0001/0003-2003- AI/TC). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso De La Cruz Flores vs. Perú [Sentencia de Fondo de 18 de noviembre de 2004, párr. 104] al desarrollar el principio de seguridad jurídica, ha

recordado que de ser este incumplido, "los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto del mismo criterio también ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien desde en el caso Sunday Times vs Reino Unido [Sentencia de Fondo del 26 de abril de 1979, párr. 49] declaró que "una norma no puede ser considerada corno una ley a menos que sea formulada con precisión suficiente corno para que el ciudadano pueda regular su conducta (...)". Ahora bien, la garantía de certeza y predictibilidad del (…) comportamiento de los poderes públicos y de los ciudadanos no es lo mismo que inmutabilidad o petrificación del ordenamiento jurídico. El principio de seguridad jurídica no constitucionaliza la estática social. La vida en comunidad está en constante transformación y, con ella, también las reglas que aspiran a disciplinarla.

Por ello, constituyendo el nuestro un ordenamiento jurídico esencialmente dinámico, el principio de seguridad jurídica no impide que el legislador pueda modificar el sistema normativo [Cf. STC 0009-2001-AI/TC, Fund. N°

18]. En realidad, lo que demanda es que cuando se tenga que modificarlo esta deba necesariamente considerar sus efectos entre sus destinatarios, encontrándose vedado de efectuar cambios irrazonables o arbitrarios.

(FUNDAMENTOS 14 al 17)”87

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