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ARGUMENTACIÓN EN EL CASO DE LAS PERSONAS TRANS

In document universidad privada de tacna (página 155-160)

SUBCAPITULO 4: MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS

2.27. ARGUMENTACIÓN EN EL CASO DE LAS PERSONAS TRANS

su sentencia, sino que es necesario la presencia de un razonamiento escrito, que permita al propio lector deducir los motivos que sustentaron su decisión.

En tal sentido de dar sentido a la sentencia es que debe de argumentar, sin embargo es claro referir que mientras más argumentación sea necesario, también lo es el hecho que los elementos probatorios apuntad a otra dirección, surgiendo una diferenciación absoluta ye vidente de la verdad material (probatoria) y jurídica, la cual requerirá el uso de las máxima de la experiencia, de la lógica y de la ciencia, por tanto si bien la decisión del juzgador se puede apartar de la orientación de los medios probatorios, es necesario conocer los sustentos de dicha separación, siendo únicamente alcanzada por la argumentación judicial.

2.27. ARGUMENTACIÓN EN EL CASO DE LAS PERSONAS

afectados de forma directa, ya que se generaría una desconfianza en la propia información brindada por el Estado, debido a que dicho cambio de sexo repercutiría directamente sobre el Documento Nacional de Identidad, por tanto los actos jurídicos que se suscriban tendrían una tendencia a generar un error que repercuta en una futura nulidad, así como el hecho de garantizar los derechos vulnerados por ambas partes.

Por tanto el cambio de sexo, no es una decisión que dependa únicamente de la demostración de ciertos hechos, o sea un tema de jurídicamente puro, dado que es necesario acreditar ciertas condiciones que permitan al juzgador determinar convicción y seguridad en la decisión del demandante trans, ya que caso contrario al igual que un cambio de nombre permitirá que una persona a su libre parecer pueda disponer dl mismo cuantas veces lo considere pertinente, ya que únicamente sería necesario su pura aseveración de pertenencia al otra sexo para que se realice el cambio de sexo, sin embargo tal aseveración no es suficiente, ya que según como lo consideró el sistema español asimiló el cambio de sexo con el cambio de nombre, tomando dicha postura a nuestra realidad jurídica tenemos que remitirnos la artículo 29 del Código Civil, el cual nos señala que “nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita (…)” por tanto nuestro sistema jurídico señala que es necesario motivos justificados, y según como lo hemos señalado la justificación pertinente al cambio de sexo es mixta tanto pura ante la inexistencia de una norma específica que permita determinar el cambio de sexo como una demostrativa, donde será necesario señalar con las pruebas pertinentes el cambio de sexo.

Donde según tenemos constatado hasta el momento la proceso de auto identificación no es instantánea e inmediata, sino que es progresiva, por tanto es necesario contar con un registro que permita determinar la progresión y convicción dela decisión de la propia persona trans, quien posteriormente demandará el cambio de sexo, como bien se dijo no basta su propia aseveración por tanto dicho registro debería de ser llevado por una persona experta en la materia, y si conforme se sigue la presente línea argumentativa, tal situación se trata de una condición mental y no física (exceptuando a los intersexuales), siendo la única profesión capaz de determinar dicha convicción es la Psicología, no siendo pertinente la psiquiatría, ya que conforme lo señala la OMS la transexualidad (por ende los transgéneros) no es una enfermedad sino una condición psicológica, la cual no debe de ser tratada únicamente diagnosticada, porque no se trata de una condición que repercuta en el raciocinio de la persona debido a que el resto de sus condiciones psicológicas y mentales operan con absoluta normalidad, siendo la única diferencia la auto-identificación.

Con lo anterior es que se tiene la necesidad de un registro que permita determinar la convicción y seguridad que se tiene del cambio de sexo, de la diversa normativa internacional antes señalada (Fundamento 145 y 146 del Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 19 – Derechos de las personas LGTBI) no siendo posible exigir una modificación física, empero es de señalar que dicho cambio se trata de una transmisión de la responsabilidad absoluta a la persona trans, esto es decir que si bien el Derecho y el Estado tienen el deber de garantizar la seguridad de todas las personas, no es posible brindar un nivel de seguridad superior a aquellas personas quienes voluntariamente y en ejercicio de todas sus facultades requieren un cambio, toda vez que se les

estaría re-categorizando con otro tipos de derechos, pudiendo ejercer dos tipos derechos los específicos como generales [postura ya criticada anteriormente], por ello la necesidad de seguridad y tutela por parte del Estado es la ordinaria.

Respecto a la argumentación del caso (pura) es necesario considerar hasta qué punto es posible valorizar los derechos de identidad y de libre desarrollo de la personalidad, si bien en esencia dicho cambio no generaría una repercusión directa en la sociedad, se lograría de forma indirecta, como es el punto de llegar a la incertidumbre y desconfianza del Estado, ya que no estaría en la posibilidad de brindar una información veraz, y verdadera sobre la propia información que posee, ello se traduce en una vulneración a los derechos de información, seguridad jurídica y fe pública.

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no existe normatividad específica sobre el cambio, de sexo, también lo es que no está adaptado para dicha circunstancia, empero no es propósito de la presente investigación realizar una integración del cambio de sexo al ordenamiento jurídico peruano, siendo pertinente señalar que el conflicto oscila en esencia del derecho de las personas trans a la identidad y libre desarrollo de la personalidad, y de la sociedad en conjunto al de la información, fe pública y seguridad jurídica, siendo necesario señalar como es que se realiza dicha contradicción.

No existe dudas de la intención y voluntad de la persona trans de requerir el cambio de sexo, empero es necesario señalar como se ve afectada la sociedad, en el extremo de la información se ve afectada porque no tendría un método cierto que le permita conocer el cambio de sexo realizado por una persona, donde si bien es claro que el Poder Judicial así como el ente registrador, siendo RENIEC en el caso peruano, tendría que contener dicha

información, empero dicha información no sería de carácter público al menos no con facilidad, debido a que le propio procedimiento como cualquier otro proceso judicial tiene un carácter de reservada, por la información que contiene, siendo en el presente caso sumamente personal, por ello se materializa dicha vulneración si bien superable requiriéndole al propio ente registrador la veracidad de la información, ello significaría que no bastaría únicamente la información que contiene el DNI para la plena identificación sino que es necesario la exigencia de un documento accesorio ¿, denomínese “requerimiento de búsqueda de datos”, el cual tiene un costo adicional, ello se traduce en una dificultad adicional de acceder a dicha información que puede ser pertinente en determinados casos, como lo es la identificación de la persona para el fuero penal, en el fuero laboral, el requerimiento de personas de determinado sexo para la realización de ciertas tareas en específico, donde un sexo puede tener un mejor desempeño que el otro, etc.

Sobre la fe pública, se tiene que todos los documentos del Estado contienen información cierta, pero de darse el cambio de sexo, no se trataría de una información real y verdadera, sino que una ficción legal, debido a que si bienes identifican plenamente con el otro sexo, no es gocen de las mismas atribuciones físicas del referido sexo, para ostentar la misma condición, por tanto la información que brinde el Estado a través del DNI sería defectuosa, y como tal generaría la categorización inmediata de considerar dos tipos de sexo el biológico y jurídico, hecho que también debería de ser dilucidado si el sexo adquirido-jurídico es meramente de reconocimiento o por el contrario también adquiere atribuciones más allá de un mero reconocimiento, siendo dichas atribuciones derechos y/o deberes.

SUBCAPITULO 5: LOS DERECHOS SOCIALES

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