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DERECHO A LA INFORMACIÓN

In document universidad privada de tacna (página 169-175)

SUBCAPITULO 4: MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS

2.31. DERECHO A LA INFORMACIÓN

se puede determinar que es el propio Estado quien debe de determinar los alcances de sus propios actos, lo cual conforme se ha venido observando en los casos de cambio de sexo en el Perú no se ha señalado con claridad cuáles son los alcances de las decisiones jurisdiccionales sobre cambio de sexo, es decir si se trata de una sentencia meramente declarativa de derecho o constitutiva de derechos, lo cual implicaría que dependería de la propia práctica jurídica y social determinar los posibles problemas provenientes de dicha decisión, trayéndose a colación que dicho acto podría resultar en un imprevisible perjudicial al resto de la sociedad, como es el caso previamente citado sobre el reo transexual en una cárcel de mujeres, además del caso argentino respecto al cambio de sexo realizado para coincidir con una “jubilación anticipada”.

i. Significado: La información transmitida es capaz de generar una reacción en el individuo proporcional al nivel del significado de la información.

ii. Importancia: Es propio del receptor, ya que este puede dar una respuesta positiva o negativa a la información recibida.

iii. Vigencia: Hace referencia a si la información transmitida está actualizada o desfasada.

iv. Validez: Es determinada por el emisor, es decir si la fuente de la información es fiable.

v. Valor: La utilidad de la información para el receptor.

Las características antes citadas permiten realizar un filtro sobre la información, esto es para determinar si la información recibida es correcta o incorrecta, sin embargo dicha valoración en un ámbito personal e íntimo se da según la propia apropiación y valoración realizada por la persona; sin embargo en un marco profesional la situación cambia, ya que el filtro ya no es de carácter personal sino uno más riguroso, lo cual permite que la información transmitida tenga cierto nivel de respaldo lógico y razonable, cumpliéndose con mayor exigencia las características citadas.

Se tiene que “el derecho a la información es un derecho humano, componente clave del derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

Consiste en el derecho de una persona de buscar y recibir información en poder de órganos, entes y empresas públicas, exceptuando casos en que la información sea calificada como secreto de Estado o de acceso restringido por la Constitución y/o por alguna ley.”94

94 INSTITUO INTERMAERICANO DE DERECHOS HUMANOS “Derecho a la Información”. [En línea] Disponible en: https://www.iidh.ed.cr/derecho-informacion/. Consultado el: [17 de diciembre del 2020]

Conjuntamente con lo señalado anteriormente se tiene que el derecho a la información puede contener dos dimensiones, una activa y otra pasiva, siendo la activa cuando se solicita acceder a determinada información en específico, enmarcándose en el derecho de acceso a la información; mientras que la dimensión pasiva hace referencia a la recepción de la información, es decir que esta no es requerida directamente al Estado, toda vez que dicha información es de dominio público o pseudo público. En esta última categoría entraría a tallar el Documento Nacional de Identidad (DNI), toda vez que conforme Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (D.S. N° 015-98-PCM) dispone en su artículo 84 que el DNI debe ser utilizado en:

a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad.

b) Sufragar en elecciones políticas.

c) Solicitar la inscripción de cualquier acto relativo al estado civil u obtener certificaciones de los mismos.

d) Intervenir en procesos judiciales o administrativos.

e) Realizar cualquier acto notarial.

f) Celebrar cualquier tipo de contrato.

g) Ser nombrado funcionario público.

h) Obtener pasaporte.

i) Inscribirse en cualquier sistema de seguridad o previsión social.

j) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículo.

k) Los casos en que por disposición legal deba ser mostrado por su titular.

Teniéndose que el DNI contiene información que es de pseudo dominio público, ello debido a que si bien el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) administra la información de los ciudadanos peruanos, dicha información se ve contenida en el DNI (al menos los datos más relevantes para el desarrollo del trafico jurídico), teniéndose que el DNI es de libre disposición por el ciudadano, ya que es su propia información, asimismo conforme se ha señalado en el punto anterior es necesaria su presentación para la realización de diversos trámites, por tanto no es necesario acceder de forma obligatoria mediante el derecho de acceso a la información para obtener los datos contenidos en el DNI, ya que bastaría su mera solicitud al ciudadano, teniendo esta la decisión de entregarlo o no.

Siendo pertinente señalar que la citada norma manifiesta en su artículo 90 que el DNI debe de contener como mínimo los siguientes datos:

a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o DNI.

b) El Código Único de Identificación (CUI) asignado por el Registro a la persona.

c) Los prenombres del titular.

d) Los apellidos del titular.

e) El sexo del titular.

f) El lugar y fecha de nacimiento del titular.

g) El estado civil del titular.

h) Las huellas digitales del titular.

i) En el caso de las personas mayores de edad, capaces de ejercicio, la declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de trasplante o injerto, después de su muerte.

j) La fotografía de frente, del titular, con la cabeza descubierta.

k) En el DNI que se otorgue a las personas mayores de 18 años, así como a quienes adquieran capacidad plena de ejercicio antes de esa edad, deberá aparecer la firma del titular. No se exigirá la firma en los casos de personas impedidas de hacerlo o de analfabetos.

l) La firma del funcionario de registro autorizado.

ll) La fecha de emisión del documento m) La fecha de caducidad del documento.

Conforme es de observar uno de los datos que debe de contener el DNI es el sexo del titular, debiéndose señalar que conforme se ha venido desarrollando el consenso general de los especialistas en la materia, así como de diversas jurisprudencias respecto al sexo, es que este es de carácter biológico y cromosómico, es decir es estático, sin embargo lo que es modificable es el género, al ser una expresión de la personalidad del individuo, toda vez que se refiere a la autopercepción del individuo como miembro de la sociedad. Asimismo si bien la sentencia judicial o la legislación de ser el caso puede señalar que efectivamente se cambió el sexo (aunque lo correcto debe de ser el género), esto generaría dos tipos de verdades, teniéndose dos fuentes de información por un lado se tiene la información jurídica que debería regir en el ámbito social, económico y político, mientras que paralelamente se tiene un verdad “científica” (por decirlo de alguna manera) esto es debido que para fines médicos se tendría

que considerar el sexo originario esto es el de nacimiento, caso contrario se podría brindar una atención medica deficiente lo cual puede resultar en una complicación severa y posiblemente irreversible; ya que mucho más allá de las diferencias de los roles sociales entre hombres y mujeres, se tiene que su fisionomía, anatomía y genética es totalmente diferente;

además de que si la persona no solo ha seguido un proceso judicial de cambio de sexo, sino que también se ha sometido a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo, es lógico entender que debe de consumir cierta medicación especial que le permita mantener el nivel hormonal de su nuevo sexo (estrógeno o testosterona según el caso), pudiendo existir ciertas reacciones negativas en el tratamiento médico a causa de dicha medicación; dicha situación es fácilmente subsanable mediante una constatación de su identidad, ya que si bien se podría haber cambiado su sexo judicialmente, su registro medico aun persistiría, no obstante siguiendo ese orden de ideas, se tiene que ante una emergencia y la imposibilidad material de poder identificar el sexo originario de la persona, como es posible realizar una adecuada atención médica, recordemos que el cambio de sexo no solo tendría incidencia a nivel nacional, sino también internacionalmente, toda vez que en los pasaporte a expedir la información utilizada es la consignada en el DNI (caso contrario con los nacionales que realizan su cambio de sexo en el extranjero y requieren al Estado peruano su reconocimiento); ante dicha situación si el ciudadano peruano sujeto de un cambio de sexo judicial, sufriese alguna emergencia médica en territorio extranjero se suscitaría lo antes citado, existiendo una imposibilidad material de poder determinar el sexo de nacimiento de la persona a fin de brindar un adecuado tratamiento médico, asimismo si mantenemos ese hilo de ideas se puede llegar a señalar la

inexistencia de responsabilidad jurídica del personal médico, sino por el contrario la responsabilidad recaería en el Estado peruano, al permitir el cambio de sexo, sin ningún tipo de anotación adicional que permita identificar si el sexo de la persona es de nacimiento o por algún proceso de cambio de sexo.

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