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PROCESO JUSTO

In document universidad privada de tacna (página 95-99)

SUBCAPITULO 3: DERECHO - DEBER

2.10. PROCESO JUSTO

desiguales” cuando nos referimos a los derechos no existe un derecho superior a otro, sino la existencia de cautelar un derecho que se afectado o se verá afectado en un futuro.

defenderse y poder actuar (responder) contras los hechos, acusaciones y/o afirmaciones del sujeto activo.

Asimismo, no se limita únicamente a las relaciones entre los particulares, sino entre las relaciones de lo públicos con los privados, porque recordemos que toda vez que el Estado es invocado como parte de un proceso, este ya no actúa como el Estado en sí mismo, sino que interviene como una parte más del proceso.

Con esto en mente es menester señalar cuales la función del garantismo dentro del problema planteado del cambio de género, su implicancia se resume en evitar lo descrito anteriormente un abuso del derecho, porque si bien la parte solicitante tiene el derecho a requerir un cambio para permitírsele un mejor desarrollo de su identidad y personalidad, es claro que no existe una afectación objetiva, sin embargo si subjetiva, debido a que la responsabilidad recae enteramente en la responsabilidad, por consecuencia del propio Estado, con motivo de que lo que se pretende es que se reconozcan derechos propios que no ostentaba ni ostentaría por la condición adquirida en su nacimiento, sin embargo, producto del desarrollo de su personalidad es que la misma muta y da como resultado que requiera un cambio de su situación jurídica, donde se afecta subjetivamente al resto de la sociedad, debido a que al momento de decidir el juzgador el respectivo cambio de genero se centra únicamente en el aspecto positivo del derecho, lo que son los derechos, sin embargo no se analiza las obligaciones que acarrea, y de ser el caso hasta que nivel es que puede asumir las obligaciones el demandante, o si por el contario es una suerte de

hibrido entre los derechos y obligaciones de ambos géneros, o se presenta una sustitución de sus derechos y obligaciones. Y tal razonamiento se debe en esencia a uno de los elementos del garantismo, el derecho a la defensa, del contradictorio, ay que como se ha mencionado un proceso de cambio de cambio de género tiene una parte afectada, y al existir un ente afectado es que surge el derecho al contradictorio o a la defensa.

Garantía procesal que se desprende desde épocas remotas, sin embargo, su intervención dentro de un proceso según lo señala ALVAZZI DEL FRATE “en Francia la tesis [de la contradicción] fue confirmada por una célebre sentencia de la Corte de casación de 1828, donde se afirmaba que <<siendo la defensa un derecho natural, nadie debe ser condenado sin haber sido escuchado y puesto en condición de defenderse>>. Esto representó la señal más clara del acogimiento en el derecho positivo, de un precepto de derecho natural.”47 Teniendo de esta manera que el derecho a la contradicción o a la defensa se encuentra amparada desde hace más de un siglo, sin embargo en la actualidad para garantizar una correcta tutela jurisdiccional efectiva, se ha incorporado en nuestro sistema jurídico la existencia de procesos no contenciosos, donde se asume que no existe una parte afectada, motivo por el cual no es necesario el desarrollo de un proceso judicial donde se ampare el derecho a la defensa, sin embargo conforme se ha venido señalando un proceso de cambio de genero si existe una parte afectada, siendo un imposible jurídico procesal realizar un proceso no contencioso,

47 Ibídem p. 42

concordante con lo esbozado por el máximo intérprete de la Constitución peruana en la sentencia N° 6040-2015-PA/TC, sin embargo diferimos de lo dispuesto por el máximo intérprete de la constitución al señalar que el proceso de cambio de genero debe de realizar por la vía más breve dela rama civil, siendo este por vía sumarísima, donde si bien existe un derecho que debe ser tutelado por el Estado, su dilucidación no puede realizarse bajo las parámetros establecidos para esa vía según la norma procesal correspondiente (Código Procesal Civil). Toda vez que se debe garantizar un correcto ejercicio el derecho invocado numerosas veces el de la contradicción, situación que no es amparada ante la existencia de una única audiencia donde se desarrolla la parte central del proceso.

Que la locución del proceso justo es reciente, al ser utilizado y difundido posterior a la promulgación de la Convención Europea de Derechos Humanos del cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta, done en su artículo 6 establece el Right to a Fair Trial que se traduce en el

“derecho a un juicio justo”, sin embargo como institución jurídica como tal deriva del ue Process of law que a su vez proviene del Legale iudicium emanado de la Carta Magna de 1215 de Juan sin Tierras el cual señalaba en su párrafo 39 según ALVAZZI DEL FRATE “ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país”.48 Mientras que en el párrafo 40 menciona que “a nadie

48 Ibídem p. 51

venderemos, a nadie negaremos ni retardaremos el derecho o la justicia”49, sin embargo la expresión de forma literal de Due process of law se incorpora a derecho en 1354 en el Statum de anno vicésimo octavo del rey de Inglaterra Eduardo III. Surgiendo la isntitución como tal en la legislación francesa pese que sus antecedentes se remonatan a Inglaterra, dando lugar a lo que se conoce en el common law due process of law, o en nuestro sistema hispano como debido proceso.

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