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FE PÚBLICA

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SUBCAPITULO 4: MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS

2.32. FE PÚBLICA

inexistencia de responsabilidad jurídica del personal médico, sino por el contrario la responsabilidad recaería en el Estado peruano, al permitir el cambio de sexo, sin ningún tipo de anotación adicional que permita identificar si el sexo de la persona es de nacimiento o por algún proceso de cambio de sexo.

b) Solemnidad o rigor formal de la fe pública que no es más la realización de un acto dentro de un procedimiento ritual establecido por la ley.

c) Objetivación, momento en el que el hecho narrado adquiere cuerpo mediante una grafía sobre el papel, sin lo cual no habría documento, el cual exige corporeidad, o sea, una objetivación física.

d) Coetaneidad, requisito referido a la producción simultanea de los tres anteriores en un solo acto y en la forma prevista por la ley.

e) Coordinación legal entre el autor y el destinatario.

Asimismo, se tiene que “son características de la fe pública la exactitud y la integridad. La primera se refiere a la adecuación entre el hecho y la narración, y dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento. Y la segunda proyecta hacia el futuro esa actitud.

Existiendo dos tipos de fe pública i) originaria y ii) derivada. La primera se da cuando el documento está integrado por la narración inmediata de los hechos percibidos por el funcionario; en la segunda se da cuando se actúa sobre documentos preexistentes”.97

No obstante, es de mencionar que el objetivo primordial de la fe pública no es únicamente garantizar la veracidad del acto, ya que de ser así dicha garantía sería inútil sin una repercusión en el tracto jurídico, por ello conforme a lo señalado anteriormente la importancia y finalidad de la fe pública, es que dicho acto puede ser reconocido y oponible ante terceros.

Hasta este punto se ha hablado de la fe pública únicamente como una pseudo requisito de validez para los documentos emitidos por o con

97 Idem

intervención del Estado, sin embargo, es necesario recordar las raíces del Estado, a fin de entender porque debería de ser considerado un derecho, de carácter social mas no personal, esto al tener como premisa el contrato social planteado por Jean Jacques Rousseau, donde se tiene que el Estado, se origina por este cede su “libertad” con la finalidad de poder vivir en comunidad y adquirir sus derechos respecto a los deberes a cumplir por parte del Estado. Por tanto, si se tiene la premisa de que el Estado es la consumación de las voluntades del pueblo y se ha venido diciendo que la fe pública es una forma de garantizar la veracidad de los actos que se ponen a su conocimiento, esto es que para el Estado dicha actividad constituye un deber, teniéndose así en consideración la teoría del derecho- deber, es que dicho deber es reclamable por la sociedad en conjunto, convirtiéndose de esa forma en un derecho social, toda vez que es exigible por parte de la sociedad que dicho acto verificado sea totalmente verídico.

Sin perjuicio de ello es necesario considerar que la fe pública como derecho exigido por la sociedad no puede ser sobre un único punto aislado y en concreto, ya que dicha observación únicamente recaería en las partes intervinientes, por que dicha infracción les generaría un perjuicio directo a las mismas. Para hablarse de una vulneración de la fe pública como derecho social, es necesario que dicha vulneración se realice sobre un concepto.

A manera de ejemplo al caso concreto se puede señalar que el problema concreto abarcado en la presente investigación de cambio de sexo en el DNI, esto es en el caso de que una persona logre judicialmente el cambio de sexo se haya o no sometido a una cirugía de reasignación de sexo, si el receptor del DNI, considera que existe una discordancia entre lo que refiere el DNI y lo que es percibible por sus sentidos, dicho escenario al ser una

apreciación propia, no incurriría en una vulneración a la fe pública contenida en el DNI, sin embargo si la observación realizada por el receptor del DNI versare sobre la imposibilidad del cambio de sexo debido a la distinta conceptualización del género con el sexo, es posible observar la afectación al derecho de la fe pública que se ve contenida en el DNI, toda vez que lo que se objetaría es que el Estado, este realizando una errónea aplicación de los conceptos identificadores propios del DNI, entre ellos el sexo. Debido a que como se ha venido señalado a lo largo de este trabajo el sexo es inmodificable, sin embargo, el género si es modificable.

Dicha situación se puede observar también el caso de las partidas de nacimiento y de matrimonio, donde el formato y normativa actual impide la inscripción del menor con dos padres o dos madres, asimismo en el matrimonio se impide la inscripción de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo, sin embargo a efectos estrictamente jurídicos se tiene que dicha situación sería irrelevante si se tratase en dichos actos únicamente la intervención de dos personas, mas no de dos sexos diferentes (masculino y femenino).

Por todo lo anterior se tiene que el cambio de sexo en el DNI si genera una afectación a la fe pública como derecho social contenido en el DNI, ya que la materialización del daño se realiza en la errónea interpretación que se le está dando al dato de sexo en el DNI, donde lo correcto sería señalar un cambio de género.

SUBCAPITULO 6: VISIÓN JURISPRUDENCIAL Y

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