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LA REPERCUSIÓN ECONÓMICA

In document universidad privada de tacna (página 110-115)

SUBCAPITULO 3: DERECHO - DEBER

2.14. LA REPERCUSIÓN ECONÓMICA

sea posible otorgarles una lógica clara y concisa a los argumentos esbozados.

2.13.3. La pluralidad irrazonada de derechos:

Otro limite a los propios derechos, es que estos se formulen de forma automática sin la debida valoración, debido a que existen circunstancias especiales que deben de ser amparadas, y ello no es un error, el error proviene cuando se crean derechos específicos para sustentar una posición y lo único que genera es una mayor confusión, porque la función de los derechos es la de cautelar, mas no la de generar un perjuicio, y dicho perjuicio es causando cuando sin observar el panorama completo de derechos existentes se crean otros, con el único afán de proteger una circunstancias especial, sin valorizar el nivel de perjuicio que pueden sufrir los demás derechos.

O por otra parte se puede caer en el error de reconocerle a un determinado tipo de persona dos clases de derechos tanto uno específico como uno especial, y dicho derecho especial, generando una antinomia de derechos, una incompatibilidad evidente aún sin haber entrado en contacto entre sí, tal puede ser el caso de los principios de Yogyakarta.

contrario es declarativo de derechos significaría que su generó actual es anterior a la dación de la herencia.

Sin embargo, en el internamiento del reo se suscita la limitación delos derechos por parte del Estado, sin embargo, hasta qué punto puede afectar dicha limitación a los derechos planamente reconocidos por el Estado, los mismos que por su naturaleza aparentemente no se verían afectados por el propio internamiento. Donde es preciso señalar que el derecho más afectado es al de la libertad, siendo el caso de investigación el cambio de género, este se da en base a los derechos de la identidad, el libre desarrollo de la personalidad en un ejercicio total de su derecho a la libertad, porque es debido a una característica psicológica desarrollada a lo largo de su desarrollo como persona, motivo por cual en ejercicio de su libertad requiere al órgano judicial para que le realice el cambio respectivo para sentirse conforme a su identidad actual, por tanto si el sistema penitenciario limita el ejercicio de la libertad, también debería ser capaz de limitar el propio cambio de género y que se aplique su género de nacimiento, si por el contrario se tiene que la sentencia judicial marca un antes y un después, es decir un hito en la historia de la persona, gozaría de la condición de ir retroactivo, porque no sería posible perder una condición adquirida, entraríamos en el plano de los derechos adquiridos, al darnos el supuesto que la nueva condición no se puede ver afectada por caracteres externos, y que por tanto la persona al haber adquiridos dichos derechos irretroactivos es que también adquiere sus deberes y uno de estos deberes, es incorporarse al sistema penitenciario con su género actual. Siendo necesario determinar la validez y viabilidad de cada postura.

2.14.1. ¿Sentencia de cambio de género es constitutivo o declarativo de derechos?

Donde nos referimos a la “inexistencia” de determinada circunstancia, hecho, derecho u obligación, misma que no tenía validez para el ordenamiento jurídico hasta la expedición de la sentencia, dicha posición se trata de las sentencias constitutivas, mientras que las sentencias declarativas se tratan de un acto de formalidad o formalización de los hechos que ya se suscitaban en la realidad, y es con la sentencia que adquieren la validez propia; es decir ni en la sentencia declarativa o constitutiva de derechos, existía un derecho que sea reconocido por el Estado, sin embargo en la sentencia constitutiva se determina un derechos u obligación que hasta el momento de la sentencia no existía, es decir si en el plano de los hechos no reflejaba ninguna repercusión respecto a la norma y/o derecho invocado, mientras que en la declarativa, es en el plano de los hechos que si es apreciable la aplicación de la norma y/o derecho, motivo por el cual, el juzgador lo que hace es otorgarle validez jurídica a esa conducta hasta antes desconocida por su falta de formalidad, mientras que en la constitutiva se trata de una acto de creación, ante la falta de un hecho que indique la preexistencia de tal acto.

Por tanto el cambio de género tiene una doble naturaleza, es tanto declarativa como constitutiva, si bien es una conducta que se realiza previamente a la interposición y expedición de sentencia (declarativa), también es claro que no podía ejercer con anterioridad dichas obligaciones y derechos conforme a su género actual (constitutiva).

Dicha situación se materializa, porque para el Estado recién adquirirá la condición del género actual con la expedición de la sentencia y su

oponibilidad total a la sociedad, con la modificación de sus documentos de identidad, asimismo para haber requerido el cambio de género es que estaba consciente y seguro de su acto, por tanto es declarativa, sin embargo en el plano de la validez del derecho, es constitutiva, porque se trataba de un imposible jurídico que pudiera realizar actividades propia de su género actual toda vez que si hubiera realizado dichos actos hasta antes de la dación de la sentencia se trataría de una causal de nulidad, debiéndose determinar la intención de engaño al caso concreto.

Por tanto, al goza de la doble naturaleza es complicado el poder determinar cuál es el campo de acción del cambio de genero reconocido judicialmente, si es tanto declarativo como constitutivo de derechos, no teniendo un límite aparente en este extremo, toda vez que es una conducta fácticamente cierta y antijurídica al no poder actuar conforme a su identidad.

2.14.2. Cambio de género y los derechos adquiridos

Cuando tratamos el cambio de género conjuntamente con los derechos adquiridos, es preciso mencionar que, si nos referimos a los derechos adquiridos por su nueva condición, es que dichos derechos son irreversibles al entrar en el plano del sistema penitenciario, es decir, por más perjudicial que pudiera ser el internamiento del transgénero judicialmente reconocido al establecimiento penitenciario, debería de primarse su condición actual debido a que no se puede menoscabar sus derechos actuales, sin embargo tal como se señaló anterior existe una excepción la cual se concreta en que le cambio de género ha sido realizado en base a la libertad que ostenta el individuo de poder decidir cuál es la mejor condición de vida, y la que es necesaria para su pleno desarrollo, y al tener el propio sistema penitenciario la capacidad de limitar la libertad

humana, es que también limita el cambio de género judicialmente adquirido, sin embargo es en el momento de realizado el internamiento que interviene una variable adicional propia del sistema penitenciario, la cual es la rehabilitación, es decir que si por su seguridad se garantizase y prefiriese su género de nacimiento, al momento de realizar la resocialización lo se estaría realizando es una afectación a sus propios derechos, porque se le estaría resocializando e base a un género que no le corresponde, y por el contrario se podría determinar que el Estado realiza un adoctrinamiento en sus establecimientos penitenciarios que atenta contra la dignidad del reo, al afectar su identificación.

Situación que puede ser superada con facilidad, toda vez que le sistema penitenciario realiza la distinción en base al sexo y no del género, es decir si lo que se realizase fuese como en Colombia, y lo que se modificase [añadiese] fuese el género, no existiría un afectación mayor, empero si bien parece una salida maso menos obvia y clara, está claro que conforme se ha puntualizado la determinación del género dependerá de cómo se auto- identifique la persona si es como hombre o como mujer, donde el sexo si bien es un impedimento anatómico, desde su perspectiva pasa a segundo plano, toda vez que lo que se requiere es la sincronía entre cómo se identifican intra e interpersonalmente, donde en nuestro sistema peruano al menos lo necesario para que el resto de la sociedad acepte una conducta novedosa, es que el Estado ejerce su poder coercitivo sobre el colectivo y este se vea en la obligación de acatar y corresponder a lo desarrollado por el propio Estado.

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