Número 155.
V IÉR N ES 26 DE DICIEMBRE DE 1879.
25 C É N T S . D E P E S E T A .BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
P o r\n íim estre 4'npS^ suscritores de esta Capital pag;arán: | l.os anuncios parlicnlares que se quieran insertaren el Bo l e t í n, previa Ucencia del rán- Por un trimpisfL <=, semestre j , poi im ano 12 o0._— Los de fuera pag-a- Sr. Gobernador, pagarán: I)e una á seis líneas, 1.* vez, 1 peseta; de 7 á 15 id., I ‘ ó0;
Los edictos v seniencms de T ‘h’ a r ■ , ( de 16 á 30 id ., 2; de 30 en adelanlo, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
y s de los Juzgados y Tribunales, que no sean de ofieio, pagaran 10 cents, de peseta por línea.— Las reclamaciones á IL Hafaei Serna, iJireclor de la Imprenta.
SECCION DE LA GACETA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S S .
MM, el
Re y D .Alfonso
yla
Rein aDoña María Cristina (Q. D. G-.) conti
núan en esta Córte sin novedad en su im
portante salud.
De igual beneficio disfrutan S. A. R.
la Serma. Señora Princesa de Asturias y las Sermas. Sras. Infantas Doña Ma
ría de la Paz y Doña María Eulalia.
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.
Compilación general de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento criminal, formada en virtud de la autori
zación concedida iwr la ley de 30 de Diciembre de 1878.
(Continuación.) (1)
A rt. 289. Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida paralas noti- ticaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
1. “ El Juez ó Tribunal que hubiere dictado*
la resolución, y la fecha de esta.
2 . '' Los nombres y apellidos de los que debie
ren ser citados y las señas de sus habitaciones;
y si estas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que aquellos se hallaren.
3 . ° El objeto de la citación.
4. ” El lugar, día y hora en que haya de con
currir el citado.
5 . ° La Obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 5 á 50 pesetas, ó si fuese ya el segundo el que se hicie
re, la de concurrir, bajo apercibimiento de ser procesado como reo del delito en que incurriere por su desobediencia.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.", 2." y 3 .“ anteriormente menciona
dos para la de la citación, y además ios siguientes:
1. ^ El término dentro del cual ha de compa
recer el emplazado.
2 . " El lugar en que ha de comparecer y el Juez ó Tribunal ante quien ha de hacerlo.
3 . ° La prevención de que si no compareciere le pararán los perjuicios á que hubiere lugar en derecho.
Art. 290. Cuando el citado no compareciere en el lugar, dia y hora que se le hubiese seña
lado, el que hubiere practicado la citación volve
rá á constituirse en el domicilio de quien iiubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por deligencia en la original la causa de no haber
se efectuado la comparecencia. Si esta causa no hubiese sido legítima, se procederá inmediata
mente por el Juez ó Tribunal que hubiere acorda- (1) Véase el número anterior de este periódico oficial.
do la citación á llevar á efecto la prevención que correspondiere de las establecidas en el número 5.® del artículo anterior.
Art. 291. Cuado las notificaciones ó empla
zamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto ó mandamiento, según cor
responda, insertando en ellas los requisitos que hubiere de contener la cédula.
Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los Tratados, si ios hubiese, y en su defecto se estará al principio de reciprocidad.
.\rt. 292. Si el que.hubiere de ser notificado, citado ó emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes á los agentes de policía judicial por el Juez ó Tribunal que hu
biese acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale.
Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el Boletín oficial de la provincia de su última residencia, y en la Ga c e t a d e Ma d r i d si se considerare necesario.
Art. 293. Practicada la notificación, citación ó emplazamiento, ó hecho constar la causa que lo hubiese impedido, se unirá á los autos la cé
dula original, ó el suplicatorio, exhorto ó mada- miento expedidos.
Art. 294. Serán nulas las notificaciones, ci
taciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo á lo dispuesto en este capítulo.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada ó emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entónces la diligencia todo sus efectos como si se hubiese hecho con arreglo á las disposiciones de la ley.
Art. 295. El auxiliar ó subalterno que incur
riese en morosidad en el desempeño de las fun
ciones que por este capítulo le correspondan, ó faltare á alguna de las formalidades en el mismo establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez ó Tribunal de quien dependa.
Art. 296. Las notificaciones, citaciones y em
plazamientos podrán practicarse á los Procura
dores de las partes.
Se exceptúan:
I L a s citaciones que la ley disponga que se practiquen á los mismos interesados en persona.
2.° Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de estos.
CAPÍTULO IV.
De los suplicatorios, exhortas y mandamientos.
Art. 297. Los Jueces y Tribunales se auxi
liarán raútuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la instruc
ción de las causas criminales.
Art. 298. Cuaado una diligencia judicial hu
biere de ser ejecutada por un Juez ó Tribunal distinto del que la hubiese ordenado, este enco
mendará su cumplimiento por medio de suplica
torio, exhorto ó mandamiento.
Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirigiere á un Juez ó Tribunal de categoría supe
rior á la suya; la de exhorto cuando se dirigie
re á uuo de igual categoría, y la de mandamien
to cuando se dirigiere á un subordinado suyo.
Art. 299. El Juez ó Tribunal (jue hubiere ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse á Jueces ó Tribunales de catego
ría inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de aquellos que tuviere categoría igual á la suya.
Art. 300. Cuando el suplicatorio, exhorto ó mandamiento se expidieren de oficio, se enviarán directamente para su cumplimiento por el Juez ó Tribunal que los hubiere librado.
Habiéndose expedido á instancia de parte, se entregarán á esta con el mismo objeto, fijándole . término para la presentación del documento á la Autoridad á quien se hubiese encomendado el cumplimiento.
Se exceptúan los casos en que expresamente se dispone otra cosa en la ley.
Art. 301. La persona que recibiere los do- ctimeníoá los presentará, en el término que se le hubiese fijado, al Tribunal 6 Juez á quien se hu
biese encomendado el cumpliralenlo, dando aviso, acto continuo de haberlo hecho así, al Juez ó Tri
bunal de quien procediesen.
Art. 302. Cuando hubieren sido remitidos de oficio, el Juez ó Tribunal que los hubiese recibi
do acusará inmediatamente el recibo al remitente.
Art. 303. El Juez ó Tribunal que recibiese un suplicatorio, exliorfoó mandamiento lo cum
plirá con preferencia á toda otra ocupación, á no ser que por ello se perjudicare su propia com
petencia.
Una vez cumplimentado, lo devolverá sin de
mora en la misma forma en que lo hubiese reci
bido ó en que se le hubiese presentado.
Art. 304. Cuado se demorase el cumplimien
to de un suplicatorio, el Juez ó Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio, ó á insían- cia de parte segun los casos, en recuerdo al Juez ó Tribunal suplicado.
Si la demora en el cumplimiento fuese res
pecto á un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, poniendo aquella en su conocimiento para lo que
proceda.
Si fuese respecto á un mandamiento, expe
dirá otro, con prevención de corrección discij)li- naria, al inferior moroso, á no sor que incurrie-
.so . ‘ 1 mav)i' re.i nisabilidad por la demora.
Art. 305. Los exhortos á Tribunales extran
jeros se dirigirán siempre por la via diplomática Ó por el conducto y en la forma establecida en los Tratados.
Art, 306. Las Legaciones abonarán, con car
go al presupuesto del Ministerio de Gracia y Ju s
ticia, los gastos que se originen en las causas cri
minales seguidas de oficio ó á instancia de parle declarada pobre.
En las demás causas no se dará curso á los exhortos si los inicrc-ados no designan ántes per
sona que abone los gastos en la Ordenación de Pagos de dicho Ministerio ó en el punto donde han de cumplimentarse.
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En justa reciprocidad no se dará curso por las Legraciones á eKhorlos de las Autoridades e x tranjeras sin ({lie préviainenle se asegure el pago de los gastos que ocasione su evacuación en Es
paña del modo que se convenga con el Gobierno del país.
Arl. 307. Los Jueces y Tribunales españoles no cum¡)Urán exbortos de Tribunales extranjeros sino en los casos y dal modo establecido en los Tratados celebrados con los Estados respectivos.
En todo caso se estará al piincipio de reci
procidad.
Art. 308. Con las Autoridades, agentes y Jefes de fuerza armada que tengan obligaciones de policia judicial, pero que no estén á las inme
diatas ordenes de los Jueces y Tribunales, se comunicarán estos por medio de atentos oficios, á no ser que la urgencia del caso exija otra forma.
Art. 300. Los Jueces y Tribunales se dirigi
rán en forma de exposición, por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, á los Cuerpos Co- lesgisladores y á los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien á la administración de justicia en sus propias funciones, como puraque obliguen á las Autoridades sus subordinadas á que suministren los datos ó que presten los ser
vicios que les hubiesen pedido.
Art. 310. Cuando los expedientes gubernati
vos se relieran á desfalcos, estafas, abusos de conliauza 6 cualquiera otros hechos cometidos por los em[)leados de la Administración pública que constituyan un delito común penable con ar
reglo al Código, las dependencias que los instru
yan están obligadas á remitir á los Juzgados que deban entender ó estén entendiendo- en las cau
sas que por estos hechos se jiromuevan copias íntegras y certificadas de dichos expedientes para que obreti en los procesos los efectos oportunos.
Fuera de los casos comprendidos en el pár
rafo anterior, las oficinas de la Administración deben evacuar, con refercnciá '5 los
gubernativos, los informes que los Jueces les pi
dan sobro hechos ó antecedentes concretos que consten en los mismos, ó expedir certificaciones délos extremos que indique la Autoridad judi
cial, si así, lo exigiese.
Cuando á juicio del Jefe de la dependencia á quien los Jaeces se dirijan hubiese inconveniente en facilitar las noticias ó cerliíLcaciones que estos les pidan, lo hará presente al Ministerio de Ha
cienda, exponiendo las razones en ({ue se funda para opinar por la negativa ú lin de que, apre
ciándolas debidamente, y oyendo, si fuese nece
sario, al Consejo de Estado, pueda resolver lo que corres[)onda.
En ningún caso procede remitir á los Juzga
dos lo« expedientes gubernativos originales, aun
que los reclamasen, toda vez que los Jueces pue
den practicar por sí, si residen en el mismo jiun- to que la oticina en que exista el expediente, ó por delegación en otro caso, cuantas compulsas estimen conveniente practicar para la más recta administración de justicia en los asuntos en que se hallen entendiendo.
Arl. 311. Los mismos Jueces y Tribunales em[)learán la forma de cartas-órdenes para enco
mendar á sus subalternos y á los funcionarios de policía judicial que estén á sus órdenes el cum- {)limiento de sus resoluciones ó la praclica de di
ligencias judiciales.
. CAPÍTULO V.
De los términos judiciales.
Arl. 312. Las resoluciones y diligencias ju diciales se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Art. 313. ;’or ningún motivo ni pretexto se prorogarán los términos judiciales señalados en la ley más que lo que la misma autorice.
Art. 314. Los Jueces y Magistrados serán responsables siempre que dicten providencias, autos ó sentencias fuera do los términos fijados por las leyes. No les eximirá de responsabilidad el que se consigne por diligencia que el retraso
ha consistido en haber estado ocupado en la tra
mitación de causas de oficio ó en otros asuntos del ministerio judicial.
Art. 313. Unicamente en el caso de que el Juez haya tenido que ausentarse del lugar de su residencia ordinaria para instruir ausa criminal ó para otro acto grave ó urgente del servicio, se descontarán los dias de ausencia de los señala
dos en la ley para dictar las decisiones.
Art. 3IC" Las Salas de justicia corregirán, en la forma que la gravedad del caso exija, las infracciones de la ley que quedan enunciadas en los artículos anteriores; y si no lo hicieren, in
currirán á su vez en responsabilidad.
Art. 317. Siempre que las Salas de justicia notaren falta de cumplimiento de la ley en lo rela
tivo á los términos judiciales, darán cuenta al Ministerio do Gracia y Justicia á los fines del Kcal decreto de 15 de Noviembre de 1873.
Art. 318. Los que se consideren perjudica
dos por dilaciones injustiheadus de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministe
rio de Gracia y Justicia, que si la estima fun
dada, la remitirá al Fiscal á quien corresponda para que entable de oticio el recurso de respon
sabilidad por infracción manifiesta de la ley.
A rt. 319. En los términos no se contarán los dias que fueren inhábiles para dictar la resolu
ción ó practicar la diligencia que fuere su objeto.
Art. 320. Los dias en que los Juzgados y Tri
bunales vacaren con sujeción á la ley serán liábi- les para las actuaciones del sumario de las causas criminales sin necesidad de habilitación, y podrán habilitarse igualmente en el plenario para cual
quiera otra en que haya urgencia.
A rt. 321. Serán improrogables los términos judiciales, á no ser en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
Pero podrán suspenderse ó abrirse de nuevo, si esto fuere [)Osible, sin retroceder el juicio del estado en que se hallare, cuando hubiere causa jnstn'Y'probada.--- - ^ ^ '
Se reputará causa justa la que hubiese hecho imposible dictar la resoluciones ó practicar la dili
gencia judicial independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
Art. 322. Las sentencias se dictarán en los cinco dias siguientes al en que se hubiese cele
brado la vista del incidente ó se hubiese termina
do el juicio.
Se exceptúan las sentencias en los juicios so
bre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día ó en el siguiente al en que se hubie
se celebrado eljuicio.
Art. 323. Los autos se dictarán en los tres dias siguientes al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resol
ver, ó hubiesen llegado las actuaciones á estado de que aquellos sean dictados.
Las providencias se dictarán en el mismo dia en que se hayan presentado las pretensiones, ó resulte de las actuaciones la necesidad de
dictarlas.
Art. 324. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que de
bieren dictarse en más corto término para no in
terrumpir el curso del juicio ó para no infringir cou el retraso alguna disposición legal.
•\rt. 32o. El Escribano actuario ó Secretario dará cuenta al Juez ó Tribunal de todas las pre
tensiones escritas en el mismo dia en que le fue
ren entregadas, sí esto sucediere ántes de las horas de audiencia ó durante esta, ó al siguiente si se le entregaren después.
Para ello pondrá ai pié de la pretensión, en el acto de recibirla y á presencia de quien se la entregare, una breve nota consignando el dia y la hora de la entrega.
Art. 32(). Las notificaciones, citaciones y em
plazamientos que hubieren de hacerse en la ca
pital del Juzgado ó Tribunal se practicarán, lo mas tarde, al siguiente dia de dictada la resolu
ción que hubiere de ser notificada, ó en virtud de la cual se hubiere de hacer la citación ó em
plazamiento.
Art. 327. Sin embargo de lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán notificarse las sentencias de causas en los dos dias siguientes al en que se hubiesen dictado.
.Art. 328. Si las mencionadas diligencias hu
bieren de practicarse fuera de la capital, el Escri
bano actuario ó Secretario entregará de todos modos al Oficial de Sala ó subalterno la cédula, ó remitirá de oficio ó entregará á la parte, según procediere, el suplicatorio, exhorto ó mandamien
to al siguiente dia de dictada la resolución. La diligencia habrá de practicarse en un término que no excederá de un dia por cada 30 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que aquella hubiere de tener lugar.
Art. 329. Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que habrán de fijarse para ello en las resoluciones en que se ordenaren.
A rt. 330. Los recursos de reforma ó de sú
plica se interpondrán en el término de tres dias siguientes al en que se hubiese practicado la úl
tima notificación.
Art. 331. El recurso de apelación habrá de entablarse dentro de cinco dias, á contar desde el de la última notificación de la resolución ju
dicial que fuere su objeto.
El recurso de casación por quebrantamiento de forma habrá de enlabiarse dentro de igual tér
mino, á contar desde el dia de la última notifica
ción de la sentencia que pusiere término al jui
cio en que la falta se hubiese cometido.
La preparación del recurso de casación por infracción de ley se hará también dentro de los cinco siguientes al de la última notificación de la sentencia ó auto contra que se intentare entablar el recurso.
Se exceptúa el recurso de apelación y la pre
paración del de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas.
Para estos recursos, el término será el primer dia siguiente al en que se hubiese practicado la última notificación.
Los recursos de reforma y apelación contra autos y providencias dictadas á presencia de las partes solamente serán admisibles si se interpu
sieren en el acto.
Art. 332. El recurso de queja podrá interpo
nerse en cualquier tiempo miéntras estuviere pen
diente el juicio ó causa sobre que recayese.
Art. 333. Los actuarios y Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor’ demora, en co
nocimiento del Juez ó Tribunnl el vencimiento de los términos judiciales.
Art. 334. Trascurrido el término señalado por la ley, ó por el Juez ó Tribunal según los casos, se continuará de oficio el curso de los autos en el estado en que se hallaren.
fSe continuará).
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
Anuncio.
Se halla vacante el estanco núm. 2 de la ciudad de .Almansa, por cesación del que lo des
empeñaba. Los que se consideren con derecho á obtener dicha plaza presentarán sus solicitu
des documentadas en esta Administración, den
tro del término de 15 dias, á contar desde que este anuncio aparezca en el Bo l e t í n o f i c i a l.
Albacete 23 de Diciembre de 1879. — Pascual Camacho.
BATALLON DEPÓSITO D E L A BODA, N .° 42.
D . Francisco López Arteaga, Teniente Fiscal del Batallón depósito de La Roda, núm. 42-
Habiéndose ausentado de esta villa, donde tó- nia fijada su residencia, el recluta disponible de la cuarta compañía del expresado batallón, Loren-
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3zo Tébar González, natural de la misma, á quien estoy formando expediente por no haberse pre
sentado, según oücialmente está prevenido, en la revista de la primera quincena del mes de Octu
bre próximo pasado.
Usando de las facilitados que conceden las Reales Ordenanzas en estos casos á ios Oficiales del Ejército, por el presente, cito, llamo y empla
zo por primer edicto al expresado recluta dispo
nible, señalándole las oficinas de este Batallón, donde debelá presentarse dentro del término de treinta dias, á contar desde la publicación del pre
sente á dar sus descargos; y de no presentarse en el término señalado se seguirá la causa y se sustanciará en rebeldía.
La Roda 19 de Diciembre de 1879.— Fran
cisco López Arteaga.
M O TILLEJA.
Don Juan Escobar Berlanga, Alcalde constitucio
nal de esta villa.
Hago saber: Que terminado el repartimiento del impuesto de la sal por la Junta repartidora para el año económico actual, queda expuesto al público por término de ocho días en la Secretaría del Ayuntamiento, á contar desde esta fecha; los contribuyentes en él comprendidos pueden exa
minarlo y producir las reclamaciones que crean convenirles en dicho plazo; advirtiendo que tras
currido dicho término no se oirá ninguna por fundada que sea.
Motilleja 21 de Diciembre de 1879.— El Al
calde, Ju a n Escobar.’-E \ Secretario, Blas Serrano.
AYNA.
D. Antonio López Felipe, Concejal de este Ayunta
miento eu funciones de Alcalde por encargo del que lo és.
Por el presente primero y único edicto hago sa
ber: Que en esta Alcaldía y á virtud de órden del se
ñor Gobernador civil de la provincia, se instruye ex
pediente para hacer comparecer a Manuel Ruiz Carre- ño, vecino que fué de Elche de la Sierra, después y antes de Hellin y más tarde ha tenido su residencia en Siles, provincia de Jaén, para hacerle comparecer á rendir cuentas de la recaudación de impuestos de este pueblo que tuvo á su cargo en años anteriores; y como á pesar de haber oficiado al Alcalde de dicho Siles para que fuese notificado y emplazado por térmi
no de diez dias, no haya dado resultado alguno, tengo acordado, mediante su ignorado, en providencia de ayer, publicar su llamamiento para que en el térmi
no de diez dias comparezca en esta Alcaldía con el fin expresado; bajo apercibimiento de ser declarado rebelde parándole el perjuicio que haya lugar for
mándole las cuentas de oficio.
Ayna 16 de Diciembre de 1879.— Awíomo López.
P. S. iM., Ricardo Belendez y Moreno.
JUZGADOS.
D
A LCA R Á Z.
Angel Yagüe y Mócete, Escribano del Juzga
do de primera instancia de esta ciudad de Al- caráz y su partido.
Doy fé: Que en el incidente de^póbreza pro
movido por Ramón Gallego Marqueño, vecino de Masegoso para litigar con Pascual Gallego y otros, ha recaído la siguiente
((Sentencia.— En la ciudad dé Alcaráz, á once de Diciembre de mil ochocientos setenta y ve, e lS r . D. Manuel Castro Teijeira, Juez de
primera instancia de la misma y su partido, ha
biendo visto este incidente de pobreza; y
Resultando que por el Procurador D. Jerónimo López, en nombre de Ramón Gallego Marqueño, vecino de Masegoso, se ha promovido este inci en
te, pretendiendo se ledeclare pobre á su represen
tado para litigar con sus hermanos Pascual, Ange- la, Nicolasa, ¡María, José y Antonio Gallego, en reclamación de ciertos bienes dejados al la e i-
miento del padre de todos ellos José Gallego Aguilar, afirmándose no constar el Ramón con bie
nes, ganaderías, rentas ni sueldos que le produz
can el doble jornal de un bracero:
Resultando que couferido traslado por el tér
mino legal á los antedichos y Promotor fiscal, se tuvo por evacuado á nombre de aquellos, en vir
tud de rebeldía, que se les acusó, entendiéndose con los estrados del Juzgado, manifestando el úl
timo que no se oponía á la justificación ofrecida:
Resultando que recibido este incitlente á prue
ba, aparece por ia practicada por el deman
dante que no tiene bienes de ninguna clase se
gún la información y certificación con vista del amillaramiento:
Considerado que según el número primero del artículo 182 de la ley de Enjuiciamiento civil, deben declararse pobres para litigar á los que vi
ven de un jornal ó salario que no llegue al doble jornal de un bracero, en cuyo caso se encuentra el demandante: •
Considerando que los declarados pobres de
ben disfrutar de los beneficios que expresa el ar
tículo 181 de dicha ley, y que por la rebeldía del Pascual Gallego y demás hermanos tiene tam
bién aplicación su artículo 1.190 eu su primer párrafo:
Vistos los artículos citados, S . S .' por an
te mí el.Escribano dijo que debía declarar y de
claraba pobre para litigará Ramón Gallego Mar
queño, vecino de Masegoso, á quien se habrá de ayudar y defender como á tal, gozando de los be
neficios que á los de su clase'concede la ley, en
tendiéndose por ahora, y sin perjuicio de lo pre
venido para en su caso y tiempo en los siguientes 198, 199 y 2ÜÜ de dicha ley, disponiendo se pu
blique esta sentencia en el Bo l e t ín o f ic ia l de la provincia.
Así poresta su sentencia, definitivamente j u z gando, lo pronuncia, manda y firma dicho señor Juez, de que doy fé .— Manuel Castro Teijeira.
Angel Yague.»
Y para que conste, cumpliendo lo mandado pongo el presente que firmo en Alcaráz á quince de Diciembre de mil ochocientos setenta y nue
v e .— Angel Yagüe.
JUZGADO MUNICIPAL DE ALBACETE.
NUMERO 1-*
Nacimientos registrados en este Juzgado durante la segunda decena de Diciembre de 1 8 7 9 .
NACIDOS VIVOS. NACIDOS CON VIDA
Y MfJKRTOS ÁSTES l)K SEU INSCRITOS,
DIAS.
LEGITIMOS. NO LEGITIMOS. LEGITIMOS- NO LEGITIMOS.
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20 » 2 2 » » » 2 )) » )) )) )) )) »
_____ ___
4 5 9 )) 1 1 10 )> » )) » » » » 10
Vicente Fontana.
NUMERO 2.*
Defmiciones registradas en este Juzgado durante la segutida decena de Diciembre de 1879, clasificadas por sexo y estado civil de los fallecidos.
DIAS.
F A L L E C I D O S
TOTAL
VA RO N ES. HEM BRAS.
Solteros. Casados. Viudos. To t a l. Solteras. Ca.°adas. Viudas. To t a l.
11 » )) » » » » » » »
12 I » n 1 2 1 » 4
13 1 » 1 1 )) 1 Z
14 2 1 » 3 )) ’ » )) )) ó
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14Albacete 21 de Diciembre de 1879.— El Juez municipal, Marciano P ica z o .— E\ Secretario, Vicente Fontana.
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SECCION NO OFICIAL
ANUNCIOS
ÁYITAMIENTO.CONSTITÜCIÜHI DE iADRID.
LOTERÍA MUNICIPAL
AUTORIZADA POR ReAL ORDEN DE 7 DE MaRZO DE 1 8 7 7 CON DESTINO Á LOS GASTOS DE UNA EXPOSICION IIlSP A N O -
C O LO N IA L.
PROSPECTO DEL PRIMER SORTEO
QUE UA DE CELEBRARSE EN Ma dRID EL D I4. 2 b DE FeBRERO DE 1 8 8 0 .
Constará de 20.000 hilletes al precio de 500 pese
tas cada uno, divididos en décimos á 50 pesetas. — Los premios serán 1.400, importantes 7 .3 0 0 .0 0 0
pesetaSy distribuyéndose de la manera siguiente:
PREMIOS. PESETAS.
1 de. . . l.bOO.OOO
1 de... 750.000 1 de... 500.000 1 de... 250.000 2 de 125.000... 250.000 5 de 50.000... 250.000 ' 10 de 25.000... 250.000 1.373 de 2.500 ... 3.432.500
2 «proxiraaciones de 25.000 para los números anterior y poste
rior al que obtenga el premio de
1.500.000 pesetas... 50.000 2 id. id. de 20.000 para los nú
meros anterior y posterior al de
750.000 pesetas... 40.000 2 id. id. de 13.750 para los nú
meros anterior y posterior al de
500.000 pesetas... 27.500
1.400 7.300 000
Las aproximaciones son compatibles con cual
quier otro premio que pueda corresponder al billete,
¡ulvirtieiidti que si saliere premiado el número 1 con algimo de los tres premios mayores, su anterior será el número 20.000, y si fuere este el agraciado, el billete número 1 será el siguiente.
El sorteo se verificará bajo la presidencia del Excmo Ayuntamiento y con asistencia de un Nota
rio, mi el local de la Dirección de Rentas Estancadas donde se celebran los de la Lotería Nacional, con los mismos artefactos y útiles y con iguales formalidades que emplea esta para los suyos.
l..as bolas de los números que resulten premia
dos quedarán expuestas al público por espacio de tres diasen dicho local.
El acto dol sorteo será público, y los concnrren- tes á él tendrán derecho, con la venia del Presidente, á hacer las observaciones que se les ofrezcan.
,AI dia siguiente del sorteo se dará á conocer al público su resultado por medio de listas impresas, las cuales serán el único documento fehaciente de los nú
meros premiados.
Los premios se pagarán hasta el dia 25 de Marzo de 1880, en las Administraciones de Loterías ó Ex
pendedurías donde hayan sido vendidos los billetes respectivos, con presentación de estos y entrega de los mismos. Trascurrida la expresada fecha, se verifi
cará el pago en la Tesorería de este Ayuntamiento, prévio reconocimiento de los billetes en la oficina creada para estas Loterías.
El derecho á percibir los premios caduca al año de verificarse el sorteo. Pasado este plazo, el Ayun
tamiento queda libre de toda responsabilidad.
El pago de billetes premiados podrá trasferirse de una á otra provincia durante el mes siguiente á la fecha del sorteo, siempre que los interesados lo soli
citen y el Excmo. Sr. Alcalde, como ordenador de pagos, lo crea oportuno.
Los billetes serán documentos al portador.
Para cobrar premio es indispensable la presenta
ción del billete que lo obtenga, cuyo documento no puede reemplazarse por ningún otro en manera al
guna.
Todo billete roto, deteriorado ó incompleto es nu
lo, si del reconocimiento á que ha de sujetarse en las oficinas de este Ayuntamiento no resultase su induda
ble legitimidad.
No se pagará premio al billete que carezca de se
llo, esté taladrado por el escudo de armas ó contenga la indicación de haberse satisfecho, sin que prévia- mente queden esclarecidas, en debida forma, las du
das que ofrezca el documento.
La Expendeduría Central, establecida en el local del Ayuntamiento, Plaza de la Villa, número 5, sa
tisfará, prévio pago, los pedidos de billetes que se le hagan en número de cinco por lo méiios, abonando á los compradores el uno por ciento de su importe.
Madrid 3 de Noviembre de 1879.— El Alcalde i^residente, Marqués de Torneros.
EL MENSAJERO DE LA MODA ILUSTRADA.
Como todos los anos, acaba este periódico de reparíir (il prospecto de 1879 ú 1880. Embellecido con primorosos grabados de Irajes de señora y excelentes dibujos, lla
ma extraordiiiariamenle la atención uno de ellos que repre
senta un billete de lotería, cuyo número, en unión de la nacional que en 23 de Diciembre del presente año, podrán obtener uno de los diez premios en que está dividido. Las se
ñoras que efectúen la suscricion por un año á la 2.’ , 3.* ó 4/
edición, vemos con satisfacción que el citado periódico, á más de ser el único que en España da los patrones cortados á la medida de cada suscrilora y el más económico, no per
dona medio, por costoso que sea, para halagar albeflo sexo, que tanto le honra.
Para más detalles, pídanse á la Administración, calle de Espoz y Mina, 9, Madrid, prospectos, y les serán remitidos gratis á vuelta de correo.
Se ha r-'partido el número 22 del lomo IV de EL MEN
SA JE R O DE I>A MODA ILUSTRADA , periódico para se
ñoras y señí)rUas, que en 24 columnas de gran folio y ex
celente papel, se publica en Madrid, Espoz y Mina, 9. La magnificencia de los grabados de trajes de señora, niñas y niños, los infinitos dibujos para bordar, la lectura mo
ra!, amena é instructiva, y sobre lodo alos patrones de papel seda corlados á la medida de cada suscrilorai, única publi
cación de España que ha podido con éxito introducir tan
ventajosa reforma, hace que no haya señora ni señorita amante de la economía doméstica que conozca tan importan
te periódico que no esté suscrita.—Mandando á la Adminis
tración el importe de 6, 12, 16 ó 25 pesetas se obtiene la sus- cricion por un año, respectivamente á la 1.*, 2.*, 3.* ó 4.*
edición.
Las señoras que deseen más detalles, podrán pedir pros
pectos, y les serán remitidos á vuelta de correo, franco de porte.
GALAS U a INGENIO.
CUENTOS, PENSAMIENTOS Y AGUDEZAS DE LO S POETAS DRA
MÁTICOS DEL SIGLO DE O R O , COLECCIONADOS Y ANOTADOS por
EDUARDO BUSTÍLLO i EDUARDO DE L U M O .
LO PE DE V E G A .— C A L D E R O N .— A LAR CO N .
En este libro encontrará el público los graciosísimos cuen- los de los citados ingénios; cuentos chispeantes, profundas sentencias, agudos clústes y relaciones descriptivas que en el teatro ha oido alguna vez de boca del gracioso, del galaii ó de la dama, y que tantas veces se esfuerza en vano en re
cordar p ira una cita oportuna en ocasión óonveniente; y otros muchos de obras olvidadas hoy por dificultades para la representación escénica, pero que acaso contienen las per
las más finas escondidas en sus páginas como lo acredita la colección que publicamos, con seguridad del agrado gene
ral del público.
Forma un tomo en 8.*, y se vende á 4 reales en la libre
ría dü A . de San Martin, Puerta del Sol, número 6, Madrid, á donde deberán dirigirse los pedidos, acompañando su im
porte en libranza ó sellos.
GALERÍA HUMORÍSTICA.
COLECCION ESCOGIDA DE CUENTOS, OCURRENCIAS, DISPARA
T E S, CHISTES, AGUDEZAS, SU JA D E R ÍA S, SALIDAS DE TQ N O , DE PAVANA Y DE PIÉ DE BAN CO, DE TODOS LOS TIEMPOS Y C O
LO R ES, recogidos por un d iOg e n e s m o d e r n o.
E L ^ A S ,
Forma un lomo en 8.® y su contenido es el estudio de la mujer bajo el aspecto anecdótico; en él se halla recopilado cuanto notable han escrito en este género los mejores escrito
res nacionales y extranjeros, tanto antiguos como modernos, constituyendo una obra sumamonte entretenida y agradable.
Véndeso á 4 reales en la librería de A . de San Martin, Puerta del Sol, núin. 6, Madrid, á donde pueden dirigirse los pedidos, que serán servidos á correo vuelto, acompañan
do su importe en libranza o sellos.
V e n t a d e s a l e s .
En las salinas denominadas del Aguila, á una legua á levante de Ontúr, se vende sal de primera calidad, por su color y sabor, á una peseta, ó sea á cuatro reales quintal castellano.
IMPRENTA PROVINCIAL.
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES M ETEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LO S D IAS 24 Y 25 DE DICIEMBRE D E 1879.
m.\s.
BARÓMETRO
eti milímetros j & 0 ' ’ . TERMÓMETROS CENTÍGRADOS. PSICRÓMETRO.
Humedad relativa. Dirección del viento.
Atmómetro en milímetros
Pluvióme
tro en milímetros
EST.ADO DEL CIELO.
Altura me
dia. Oscilación.
Máxima sol.al
Máxtaua
la sombra.á Diferencia. Mínima aire.al
Idemdel
reflector. Diferencia.
Tempera
media.tura Oscilación.
Nueve do la mañana.
Tresde la tarde.
24 702,34 1,53 1 1 , 2 9,0 2 , 2 3,0 1 , 2 U S 6 , 0 3,0 87 8 8 E . 1,34 » Casicub.®, alguna
lluvia á ratos.
25 710,07 0,89 10,3 8 , 0 2,3 4,0 2 , 0 2 , 0 G,0 4,0 87 76 E . 1,52 1,870 Idem, viento frió.
P . O . del Catedrático encargtado, Francisco B lanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»