5 1 LAS ACCIONES POPULARES Origen
5.3. LA ACCIÓN DE TUTELA Origen
“Los grandes momentos que precedieron la acción de tutela son: Carta Magna de 1215, su confirmación de 1297, la petición de justicia de 1627 y el Bill of Rights de 1688, todas en Inglaterra”.
En Estados Unidos podemos citar la Declaración de Virginia en 1776, la Declaración de los Derechos de Maryland 1776, la Declaración de Derechos de Massachussets de 1780 y la Constitución de 1787
En Francia la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano en 1789.
En México la Constitución de Yucatán en 1841 y las Actas de Reforma de 1857
Concepto
La Constitución Colombiana consagra esta acción como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los colombianos, en su artículo 86 dispuso que todo persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la ley.
Fundamento Jurídico
Esta acción como anotamos tiene su fundamento en el artículo 86 de la C.P., también en el Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306/92, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias de jueces y magistrados de la República.
Finalidad
Es la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los colombianos, que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Competencia
Esta acción se puede presentar ante cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriese la violación o la amenaza que motivan la presentación de la solicitud.
Titulares de la acción
Toda persona, es decir naturales y jurídicas, al respecto anota la Corte que no se excluyen a estas últimas. Existen por su puesto derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana como el derecho a la vida, prohibición de desaparición forzada; la intimidad familiar, libre desarrollo de la personalidad entre otros.
La persona natural podrá actuar por si misma a través de su representante. También se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando ocurra esta circunstancia, deberá manifestarse en la solicitud.
Igualmente podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Principios
El trámite de la acción de tutela se desarrolla con arreglo a los siguientes principios:
• Publicidad
El trámite procedimental no está sujeto a reserva alguna, esto implica que su desarrollo está al alcance de cualquier persona, por supuesto que demuestre algún interés.
• Prevalencia del derecho sustancial
Se refiere a que el juez deberá tener en cuenta que la finalidad última del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial de las partes.
El juez está obligado a aplicar el procedimiento y a respetar el debido proceso, pero no puede llegar a preferir la aplicación de la norma procesal sacrificando un derecho.
• Economía
El desarrollo procedimental de la acción debe estar desprovisto de formulismos y formalidades como ocurre con los procedimientos comunes. Debe ser evitada toda actuación o exigencia que apunte a enredar o dilatar el trámite.
• Eficacia
El juez deberá dirigir toda su actuación a la protección real y efectiva del derecho constitucional fundamental violado o amenazado, objeto constitucional último para el cual fue creado el mecanismo.
El trámite debe ser un procedimiento preferente, sumario, económico, acelerado. El juez debe resolver en un término máximo de diez días contados a partir de la fecha de la solicitud.
¿Se pueden proteger otros derechos que no son fundamentales?
La Corte Constitucional ha dicho que si y para tal efecto señalo los derechos fundamentales por conexidad, los cuales son entre otros; derecho a la salud, a la seguridad social, al pago de la pensión, deber familiar de asistencia; al medio ambiente; a la vivienda digna; de las personas de la tercera edad; a la libertad económica; a la recreación y al deporte; a la propiedad.
¿La Tutela procede contra los particulares?
Cuando emitimos el concepto de esta acción dijimos que sí procede contra los particulares cuando:
• Prestan un servicio público
• La actividad del particular compromete o afecta de manera grave un interés colectivo y
• Existe una relación de indefensión o subordinación entre dos particulares.
• El afectado no dispone de otro medio judicial alternativo.
Las normas que regulan la tutela contra particulares se encuentran en el artículo 86 de la C.P. y en el Decreto 2591/91
¿Existe la agencia oficiosa en el trámite de la acción de tutela?
El decreto 2591/91 que reguló el ejercicio de la acción de tutela permite la agencia oficiosa pero en los casos en que el titular de un derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La agencia oficiosa es un mecanismo procesal que permite que ciertas personas busquen el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualesquier motivo, y la agencia oficiosa se justifica por el carácter informal de la acción de tutela.
Contenido de la solicitud de la acción de tutela.
Los requisitos que debe contener la solicitud están señalados en el Art. 14 del Decreto 2591/91, estos son:
• Determinar con claridad las acciones u omisiones del eventual infractor de un derecho.
• El o los derechos que se consideren violados o estén amenazados.
• El nombre e identificación del posible infractor, si es entidad pública determinará la dependencia.
• El nombre, identificación y la residencia del solicitante
• Si es un representante o agente oficioso, además de su identificación se debe establecer la calidad en que se actúa y el motivo por el cual no actúa el titular del derecho.
• Si se actúa a través de abogado, éste deberá anexar el poder.
• Relación de las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar la amenaza o vulneración del derecho fundamental.
También podrá solicitar las medidas provisionales que son mecanismos judiciales que permiten suspender la aplicación de un acto concreto que amenace o vulnere un derecho fundamental, o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho fundamental o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos u omisiones realizados
Trámite de primera instancia
Providencias que puede dictar el juez
Los autos que puede dictar el juez de tutela son:
• Auto que ordena corregir la solicitud
• Auto que rechaza de plano la solicitud
• Auto que admite la solicitud de tutela.
El fallo de tutela
Como ya anotamos el Juez de Tutela debe proferir el fallo en un término máximo de 10 días contados a partir del día de la presentación de la solicitud y el debe contener como requisitos mínimos los siguientes.
• La identificación del solicitante.
• La identificación de los sujetos contra los que se dirige la acción de tutela SOLICITUD AUTO ADMISORIO CONTESTACIÒN PRUEBAS SENTENCIA
Auto de rechazo
Auto de corrección
Petición de informes y documentación
Cuando el fallo se funde en un medio de prueba aportado en la contestación que permite tutelar el derecho o dictar sentencia desfavorable al solicitante
Cuando el fallo se funde en un medio de prueba aportado en la solicitud del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.
Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.
• La determinación del derecho tutelado.
• Orden y definición de la conducta a seguir para hacer efectiva la tutela
• El plazo por cumplimiento.
El fallo de tutela siempre debe decidir de fondo y la única excepción es cuando se rechaza de plano la solicitud cuando no puede determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente.
El fallo es obligatorio para las partes, es decir que le es oponible a ellas solamente.
¿Se puede impugnar el fallo de primera instancia?
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Esta impugnación la pueden hacer:
• El solicitante
• El abogado o el representante legal
• El agente oficioso
• El defensor del pueblo
• La autoridad pública o el representante del órgano contra quien se dirigió la acción.
¿Se puede pedir aclaración del fallo?
En algunos eventos se podrá pedir que se aclare la decisión, si esta no es clara o presenta errores aritméticos o le falta parte de lo solicitado.
Efectos del fallo de segunda instancia
El fallo de la segunda instancia podrá revocar el de primera o podrá confirmarlo.
Lo revoca cuando encuentra que el fallo carece de fundamento, o que existió una errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales o que incurrió en una falta de apreciación de las pruebas.
Lo confirma cuando encuentra que cumple con todas las normas que rigen la materia.
Recurso de insistencia
Es un mecanismo procesal mediante el cual cualquier persona que hubiere interferido en el trámite o haya obrado como agente oficioso o que resulte afectada con la decisión proferida, puede por sí misma o mediante su representante o apoderado solicitar al Defensor del Pueblo que él pida la revisión a la Corte Constitucional del fallo con el propósito de aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Revisión de la Corte Constitucional de un fallo de tutela
La Corte puede revisar algunos fallos de tutela, escogencia que realiza sin motivación expresa y según su criterio, con el fin de verificar los hechos, los
argumentos y el derecho a tutelar y así aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. El término es de tres meses para realizar la revisión.
5.4. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO