Esta denominación se le debe al autor alemán BECKERATH y se designa a una serie de preceptos de las constituciones posteriores a 1917, donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad, que es lo que habían hecho las constituciones del siglo XIX, sino la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla, anota Miguel Herrero R. de Miñon.
Por su parte el tratadista venezolano Allan Brewer Carias dice que las constituciones contemporáneas además de su contenido político formulan, jurídicamente, una Constitución económica para ordenar la totalidad de la actividad económica, sea que esta corresponda ser desarrollada por el sector público, sea por los particulares.
La Constitución Política adopta para Colombia el sistema de economía de mercado, éste principio comporta la posibilidad de la intervención pública en aras del interés general, y por consiguiente, la base económica constitucional respalda sólidamente cualquier actuación legal en los eventos señalados. “Es preciso señalar que a pesar de los múltiples problemas que comporta el desarrollo económico y social, la Constitución ha enmarcado su desenvolvimiento dentro de una economía basada en la libertad económica y la iniciativa privada, pero con una amplia intervención del Estado que, además de necesaria, debe orientar el régimen económico dentro de los principios de la justicia social.
2. HACIENDA PÚBLICA 2.1. Concepto
Es la ciencia que estudia la actividad del Estado cuando utiliza medidas especiales para atender a sus gastos, y también para intervenir y planificar la economía.
2.2. Objetivos
La Hacienda Pública moderna persigue diversos objetivos:
• La prestación de servicios (bienes colectivos)
• La redistribución de la riqueza,
• La estabilidad y
• El desarrollo económico.
Para el desarrollo de estas finalidades el Estado cuenta con tres instrumentos:
• Gasto público
• Recursos públicos y
• El presupuesto.
4.1. Gasto Público
Jurídicamente se ha definido como el conjunto de erogaciones dinerarias efectuadas por las colectividades públicas, entendiéndose por estas el sector central y descentralizado, en sus diversos órdenes.
Financieramente se entiende solo los que tenga el Estado en su ejercicio de poder. La Constitución de 1991, consagra su figura particular: el Gasto público social, entendiendo por estos los que el Estado proporciona a los más necesitados sin esperar contraprestación alguna a cambio de ellos.
4.2. Recursos públicos
Son las fuentes de los medios financieros del Estado para proveer al sostenimiento del servicio público y regular los procesos económicos y sociales. El Estado obtiene sus recursos a través de los siguientes ingresos:
* Ingresos derecho privado, los cuales se encuentran conformados por los
precios que recibe por la actividad de las empresas públicas (empresas industriales y comerciales del Estado) y los ingresos patrimoniales a manera de participaciones financieras y rentas contractuales-
* Ingresos de derecho público, los constituyen las contribuciones fiscales y
parafiscales los empréstitos y las emisiones monetarias.
• Las contribuciones, son las obligaciones que el Estado impone a los particulares en ejercicio de su potestad soberana, para que entreguen parte de sus bienes patrimoniales.
Son contribuciones fiscales; los impuestos y las tasas y son parafiscales; los recursos públicos creados por la ley, originados en pagos obligatorios a fin de recuperar el costo de los servicios que se prestan o, de mantener la participación de los beneficios que se proporcionen.
• Empréstito o deuda pública, es un desembolso pecuniario en favor de los entes públicos, de contrapartida directa, personal y de parcial o total equivalencia.
• Emisiones monetarias, consiste en que el banco central crea nuevos medios de pago que entrega al gobierno
4.3. Presupuesto
4.3.1. Concepto
La palabra presupuesto viene del latín prae, que significa antes, y de suponere, que significa calcular, computar.
El tratadista Esteban Jaramillo nos dice que es un acto de la autoridad soberana, por el cual se computan anticipadamente los ingresos y se autorizan los gastos públicos, para un periodo determinado.
Juan Camilo Restrepo anota que el presupuesto público es el estimativo de los ingresos fiscales y una autorización de los gastos públicos que, normalmente cada año, efectúa el órgano de representación popular en ejercicio del control político que en materia fiscal le corresponde.
4.3.2. Fundamento jurídico
En Colombia, el presupuesto encuentra su fundamento jurídico en la Constitución y el Decreto 111 de 1996 compiló las leyes 38/89 y 179/94, y 225/94, las cuales conforman el estatuto orgánico del presupuesto.
4.3.3. Ley orgánica del presupuesto
A esta ley le compete regular lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan de desarrollo, así como también determinar la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar la ley orgánica del presupuesto es el marco rector del presupuesto, se encuentra en posición de preeminencia sobre toda la producción legal en esta materia. Sirve de marco legal a la ley anual de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones.
5. BANCA CENTRAL 5.1. Origen
La banca central encuentra sus orígenes en el Banco de Inglaterra, fundado en 1694 y en el Banco de Francia, que data de 1800.
La Historia en Colombia de la Banca Central debe situarse en 1923, fecha de fundación del Banco de la República y la dividimos en cuatro etapas:
• Primera etapa: (1923 - 1931): fundación del Banco de la república, con el oro como patrón monetario.
• Segunda etapa: (1931 – 1951) se implanta el control de cambios en Colombia y se termina con la convertibilidad de los billetes a oro.
• Tercera etapa: (1951 - 1991): se organiza la junta monetaria (Decreto 2206 de 1963) encargada de la regulación monetaria, crediticia y cambiaria.
• Cuarta etapa: (1991 hasta la fecha); con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró.
5.2. Concepto
La banca central es una institución pública ejercida a través del Banco de la República, organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio el cual está contenido en la ley 31 de 1992 y en el decreto 2520/93
5.3. Funciones básicas
• Regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito;
• Emitir la moneda legal;
• Administrar las reservas internacionales;
• Ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y
• Servir como agente fiscal del gobierno.
5.4. Junta Directiva
Es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y tiene a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco.
Esta conformada por siete (7) miembros
• El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la preside;
• Cinco miembros designados por el Presidente de la República.
5.5. Autonomía
5.5.1. Administrativa: Según la Corte Constitucional, la autonomía
administrativa del Banco significa que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público. Ni a los órganos fiscalizador o de control o electoral, sino que es un órgano autónomo e independiente que aún cuando forma parte del Estado, tiene una naturaleza única, que en razón a sus funciones, requiere de un ordenamiento y organización especiales.
5.5.2. De gestión y de decisión del banco frente al gobierno, significa que para el
cumplimiento de sus funciones no deben ni puede obrar con sujeción a las instrucciones políticas del gobierno, pero sí en coordinación con la política económica general.
5.5.3. Técnica. Se traduce en términos de su capacidad para analizar libremente
los fenómenos monetarios y para diseñar sin injerencia de otras autoridades los instrumentos que demande el ejercicio de sus atribuciones a aquellas materias que tienen por objeto cautelar la estabilidad de la moneda y asegurar la solidez y la confianza en el sistema monetario del país, con prevalencia de consideraciones de interés público y de beneficio de la economía nacional.
6. PLANES DE DESARROLLO
La planeación fue introducida en el derecho constitucional colombiano en la reforma de 1945 para ser luego profundizada a través de la creación de la llamada CONFUSIÓN DEL PLAN en la reforma Constitucional de 1968 (Art. 80). 6.1. Concepto del plan
Se ha señalado que es “una técnica o un instrumento de racionalización de la economía, y en donde se hace necesaria la debida interrelación de los diferentes entes públicos, a nivel nacional, departamental y municipal, revestido de un sentido flexible y no rígido y exageradamente formal, ya que como acto complejo debe incorporar un diagnóstico y una evolución, como un programa sistemático de acción para la consecución de los logros que se hayan previsto:
6.2. Partes del Plan Nacional de Desarrollo
Según el artículo 339 de la C.P. el plan se divide en dos partes: 6.2.1. Parte General: La cual debe contener:
• Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo, según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales.
• Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos.
• Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que quieran la acción de gobierno para alcanzar los objetivos y metan que se hayan definido.
• El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan.
6.2.2. Plan de Inversiones de las entidades públicas, incluirá:
• La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y armonización con los planes de gasto público.
• La descripción de los principales programas y subprogramas con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión.
• Los presupuestos plurianuales (estos son la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas más importantes de inversión pública contempladas en la parte general y
• La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. 6.3. Planes de desarrollo de las entidades territoriales
Están conformados por una parte estratégica y en plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales o las autoridades administrativas que hicieron sus veces.
En las entidades territoriales indígenas las autoridades definirán los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres.
6.4. Trámite del Plan Nacional de Desarrollo
Se encuentra previsto en el Art. 341 de la C.P. y en los arts. 13 a 25 de la Ley 152 de 1994; y el procedimiento de los planes de las entidades territoriales en los artículos 36 a 40 de la misma ley.
6.5. Ley del Plan y la Ley Orgánica del Plan
Diferente de la ley del plan es la ley orgánica del Plan General de desarrollo (artículos 151 y 342 de la Constitución)
La Ley orgánica del Plan Nacional de desarrollo es actualmente la Ley 152 de 1994, la cual reglamenta todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispone los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Esta ley también determina:
• Organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los Consejos territoriales.
• Los procedimientos conforme a las cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo.
La ley del Plan Nacional de inversiones tendrá prelación sobre las demás leyes y el Congreso tiene tres meses contados a partir de la fecha de presentación del proyecto para aprobarla si no lo aprueba el gobierno podrá ponerlos en vigencia mediante decreto con fuerza de ley, esto es lo que se denomina delegación realizada directamente por la Constitución (Art. 341 C.P.)
TEMA DOCE
PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL