(C) C AUSALES DE JUSTIFICACIÓN
51. Actos autorizados por el derecho Dentro de estos actos es posible distinguir: (a) los
ejecutados en ejercicio de un derecho, (b) los ejecutados en cumplimiento de un deber legal, y (c) los autorizados por usos normativos.
(a) El ejercicio de un derecho. El ejercicio de un derecho elimina la ilicitud de la acción
que causa el daño y, por ello, en principio no hay ilicitud en el hecho de que un restaurante
169 Ibídem, pág. 599.
170 Como se señaló en el párrafo 30, la fuerza externa en los términos del artículo 1456 del Código Civil excluye la libertad de la acción y la voluntariedad, y en consecuencia, el acto resulta inimputable. Por su parte, tanto el caso fortuito o fuerza mayor, como la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, actúan como eximentes de responsabilidad por la vía de eliminar la causalidad, no la culpa. Como se expondrá, es perfectamente posible que existiendo un acto culpable, el daño no sea atribuible causalmente a ese último, sino al caso fortuito. El propio ALESSANDRI parece confirmar lo anterior, al señalar respecto del caso fortuito, que es necesario que éste “sea la causa única del daño”.
Op. cit. [nota 1], pág. 602. El mismo autor señala además: “El hecho de un tercero, sea o no ilícito,
constituye una causa eximente de responsabilidad siempre que... ese hecho constituya la causa
exclusiva del daño, es decir, que el demandado no haya contribuido a él por su dolo o culpa”. Ibídem,
pág. 611; y, que “la culpa de la víctima... es causa eximente de responsabilidad siempre que sea la causa exclusiva del daño”. Ibídem, pág. 614. Por su parte, DUCCI se refiere expresamente a estas causales como eximentes de responsabilidad por la vía de eliminar el vínculo causal. Así, señala: “Hemos dicho que puede suceder que el daño no tenga como antecedente una falta del demandado sino que se deba a una causa extraña. Estas causas extrañas pueden consistir en que el daño se deba a una caso fortuito o de fuerza mayor, o que haya sido determinado por una falta personal de la víctima o de un tercero y no del demandado” [sic]. Op. cit. [nota 1], pág. 215.
se instale a media cuadra de otro ya existente y le prive de parte de su clientela, siempre que respete las normas de la libre competencia171.
El límite a esta justificación está constituido por el abuso de derecho, esto es, el actuar formalmente dentro del marco del derecho que se ejercita, pero desviándose de sus fines172.
En un sentido amplio, comete abuso quien ejerce un derecho lesionando otro de mayor envergadura173. En tal caso, la cuestión del abuso se plantea como una colisión de derechos, esto es, como el enfrentamiento de dos derechos simultáneamente cautelados por el ordenamiento jurídico: el de la víctima y el del autor del daño. Entre los numerosos casos de conflictos de este tipo, puede citarse el del aborto en la tradición jurídica norteamericana,
171 Aplicando esta causal de justificación, la jurisprudencia nacional ha señalado que “el mero ejercicio de una acción judicial, aunque los tribunales no la acojan en definitiva, no constituye injuria o daño por sí solo” (Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de enero de 1925, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo] sin referirse a la materia, RDJ, Tomo XXV, sec. 1ª, pág. 117). En un sentido similar, Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de julio de 1936, confirmada por la Corte Suprema [cas. forma] (RDJ, Tomo XXXV, sec. 1ª, pág. 173). Otros casos de ejercicio legítimo de un derecho pueden verse en los siguientes fallos: Juzgado de Letras de Santiago, 2 de noviembre de 1858 (Gaceta de los Tribunales, año 1859, N°347, pág. 162); Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de mayo de 1884 (Gaceta de los Tribunales, año 1884, N°923, pág. 594); Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de diciembre de 1880 (Gaceta de los Tribunales, año 1880, N°1847, pág. 1310); Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de abril de 1881 (Gaceta de los Tribunales, año 1881, N°294, pág. 189); Corte de Apelaciones de Concepción, 27 de julio de 1886 (Gaceta de los Tribunales, año N°2234, pág. 1415); Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de agosto de 1940 (RDJ, Tomo 39, sec. 2ª, pág. 55); Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de octubre de 1944, (RDJ, Tomo XLI, sec. 2ª, pág. 71); y, Corte Suprema, 6 de septiembre de 1952 (RDJ, Tomo XLIX, sec. 1ª, pág. 305).
172 En relación con el abuso de derecho, se ha fallado que “cualquiera sea el ámbito de aplicación, de la doctrina sobre el abuso del derecho, dolo, culpa o negligencia, irracionalidad en su ejercicio, falta de interés o necesidad legítimas, intención del agente en perjudicar, o con desvío de los fines de la institución o para los que fue concebida e incluso, aplicado a procedimientos judiciales, es evidente que, de parte del agente causante del mal, debe existir un ánimo manifiesto de perjudicar o una evidente falta de interés o necesidad de lo que promueva o un actuar motivado por el afán de causar un perjuicio a su contraparte o cocontratante” [sic] (Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de noviembre de 1992, Gaceta Jurídica N°149, sent. 5, pág. 58). Sobre el abuso de derecho, véase Enrique BARROS, “Límites a los Derechos Subjetivos Privados. Introducción a la Doctrina del Abuso de Derecho”, en Revista Derecho y Humanidades, N°7 (1999), pág. 11 y ss.
173 Esta interpretación proviene de reconocer como límite del ejercicio de nuestros derechos el derecho ajeno. Así lo consagra expresamente el artículo 582 del Código Civil. Sobre esta base, y adhiriendo a una interpretación amplia del artículo 583 del Código Civil, según el cual “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”, DUCCI concluye que: “al ejercer cualquier derecho debemos abstenernos de ir en contra de la ley o el derecho ajeno; si lo hacemos, habremos traspasado el límite dentro del cual podemos hacer valer nuestro derecho legítimamente y éste no nos conferirá ya aptitud jurídica para actuar y seremos responsables del daño causado voluntaria o culpablemente”. Op. cit. [nota 1], pág. 45.
ejemplo de una colisión entre el derecho a la vida del que está por nacer y el derecho a la intimidad de la mujer, y en nuestro país, con creciente relevancia el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y privacidad.
La solución de estos conflictos supone sopesar los intereses involucrados, y depende, en último término, de los valores culturales de cada sociedad, de modo tal que el ejercicio de un derecho actuará como justificación sólo en la medida que ese derecho se considere de mayor entidad que el bien jurídico lesionado.
En un sentido estricto, comete abuso quien ejerce un derecho con el único propósito de dañar a otro. Esta hipótesis se asimila a la definición legal de dolo del artículo 44 del Código Civil y, como tal, siempre da origen a responsabilidad. La doctrina nacional se ha manifestado tradicionalmente a favor de este concepto restringido. Así, para ALESSANDRI
el abuso de derecho no es sino una especie de acto ilícito y, como tal, se resuelve con arreglo a criterios generales. Luego, habrá abuso cuando el titular de un derecho lo ejerza dolosa o culpablemente174. La jurisprudencia nacional también parece inclinarse en este sentido175.
174 Op. cit. [nota 1], pág. 261. DUCCI, por su parte, señala: “El abuso del derecho aparece así en nuestra teoría, no como una responsabilidad especial, sino como la aplicación de las reglas comunes de responsabilidad que hemos expuesto. El que al ejercitar un derecho sobrepasa los límites que éste tiene fijado, o sea procede ilegítimamente y produce un daño con dolo o culpa comete una falta y está obligado a indemnizar el perjuicio causado”. Op. cit. [nota 1], pág. 43. Para RODRÍGUEZ, en cambio, “lo que se ha llamado erradamente «abuso del derecho» no es más que el ejercicio de una apariencia jurídica, en la cual el sujeto, a pretexto de ejercer el derecho subjetivo, excede o desvía el «interés jurídicamente protegido»... el sujeto se coloca al margen del derecho, de modo que el daño que se causa no tiene otro antecedente que un obrar ilícito, no de iure, sino de facto”. Op. cit. [nota 12], pág. 137. Más adelante, y en oposición al concepto tradicional de abuso al que se ha hecho referencia en esta nota, el mismo autor agrega: “quien ejerce un derecho, cualquiera que sea su posición subjetiva (dolosa o culpable), no incurre en responsabilidad, por que el perjuicio que desencadena está amparado o justificado en la norma que lo consagra. Hablar de responsabilidad derivada del ejercicio doloso o culpable de un derecho constituye, por ende, un error craso”. Ibídem, pág. 138.
175 Al respecto se ha fallado que “el ejercicio de un derecho, si de él deriva un daño, mediante culpa o dolo, se transforma en la comisión de un delito o cuasi-delito civil que, como fuente de obligaciones, se rigen por los preceptos del Título XXXV del Libro IV del Código Civil” (Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de julio de 1943, RDJ, Tomo XLI, sec. 2°, pág. 1). Otros ejemplos de abuso de derecho pueden consultarse en las siguientes sentencias: Corte Suprema, 24 de julio de 1905, en la que se sostiene que el ejecutante que a sabiendas de no pertenecer al deudor, embarga animales de propiedad de un tercero, de lo que pudo cerciorase antes del embargo con mediana diligencia, debe responder por las faltas del ganado que debe restituir al tercero a cuyo dominio ha sido reconocido en el respectivo juicio (la cita corresponde a la doctrina extractada del fallo) (RDJ, Tomo III, sec. 1ª,
Con todo, resulta impreciso señalar que un derecho puede ser abusado cuando es ejercido con culpa; pareciera que el acto debe ser contrario a la buena fe o a las buenas costumbres, aunque formalmente corresponda al ejercicio de un derecho, porque de lo contrario se arriesga que el ejercicio de un derecho sea desprovisto de sus características esenciales, especialmente de la facultad del titular de ejercerlo según su contenido. Así, la culpa en el abuso de derecho exige una especial calificación (acto contrario a la buena fe o a las buenas costumbres, según una terminología conocida en el derecho civil)176.
(b) El cumplimiento de un deber legal. Ciertamente, quien actúa en cumplimiento de un
deber impuesto por la ley no comete ilícito alguno177. Tal es el caso del agente de policía que priva de libertad al detenido, o del receptor judicial que traba un embargo.
Algo más complejo es el tema de la observancia de órdenes emanadas de autoridad competente. En principio, estas no actúan como eximentes por el mero hecho de emanar de la autoridad, y corresponderá al juez determinar cuándo justifican la exención de responsabilidad. Por regla general, la circunstancia de actuar en cumplimiento de una orden de autoridad actúa como causal de justificación siempre y cuando dicha orden no sea manifiestamente ilegal. En otros términos, el límite está dado por la “ilegalidad manifiesta
pág. 60). En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de La Serena, 21 de octubre de 1907, en la que se sostiene que es responsable quien embarga mercaderías a sabiendas de que no pertenecían al deudor, o que no debía ignorarlo sin negligencia grave o malicia de su parte (la cita corresponde a la doctrina extractada del fallo) (RDJ, Tomo VI, sec. 2ª, pág. 3); Corte Suprema, 14 de enero de 1913, señalando que la solicitud de quiebra que, acogida en principio, resulta finalmente rechazada, no impone responsabilidad si no se acredita haber obrado el solicitante con dolo o malicia (RDJ, Tomo II, sec. 1ª, pág. 294); en el mismo sentido, Corte Suprema, 11 de noviembre de 1944 (RDJ, Tomo XLII, sec. 1ª, pág. 399). Un claro ejemplo de abuso de derecho con concurrencia de dolo del autor puede verse en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 28 de mayo de 1925, confirmada por la Corte Suprema [cas. forma y fondo] (RDJ, Tomo XXV, sec. 1ª, pág. 501); Corte Suprema, de 20 de junio de 1934, caso el que se aplica la presunción de dolo que contiene el actual artículo 280 del Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas prejudiciales precautorias (RDJ, Tomo 31, sec. 1ª, pág. 462); y, Corte Suprema, 23 de junio de 1939, en un caso en que el ejercicio de un derecho importa la comisión de un cuasidelito civil (RDJ, Tomo XXXVII, sec. 1ª, pág. 90).
176 BARROS, op. cit. [nota 172], pág. 20 y ss.
177 En palabras de DUCCI: “El cumplimiento de un mandato de la ley no puede, evidentemente, en ningún caso dar lugar a responsabilidad. El obrar en cumplimiento de una ley imperativa, o el abstenerse de acuerdo con un precepto legal prohibitivo constituyen los casos más claros e indiscutibles de proceder con aptitud jurídica”. Op. cit. [nota 1], pág. 67. En el mismo sentido, ALESSANDRI, op. cit. [nota 1], pág. 604.
de la orden”178.
Sin embargo, subsiste la pregunta respecto de la forma en que el destinatario de la orden debe plantear su ilegalidad para beneficiarse de la excusa: ¿basta la mera representación de la ilegalidad al superior o es necesario rechazar la orden? La cuestión pertenece al derecho administrativo.
(c) Actos autorizados por usos normativos. Más allá de las fuentes formales, la ilicitud en
materia civil se refiere a aquello que es generalmente considerado como impropio. De este modo, queda también excluida la culpa cuando la conducta da cuenta de usos o prácticas que son tenidos comúnmente por correctos.
En este sentido, la incisión que hace el médico al operar conforme a las prescripciones de su lex artis, o las lesiones que ocasiona el futbolista que ejecuta una acción violenta, pero tolerada por las reglas del juego, no constituyen hechos ilícitos. En todos estos casos, el límite está dado por los deberes de cuidado que rigen cada actividad. Luego, sólo la infracción a esos deberes, y no la lesión producida, acarreará responsabilidad.