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Objeto de la prueba Para acreditar la culpa es necesario probar: (a) el hecho

(D) P RUEBA DE LA CULPA

56. Objeto de la prueba Para acreditar la culpa es necesario probar: (a) el hecho

voluntario, que puede consistir en una acción u omisión; y, (b) el deber de cuidado que se supone infringido188.

En consecuencia, el objeto de la prueba variará según se trate de fundar la responsabilidad en una hipótesis de culpa infraccional, de infracción de usos normativos, o de un deber de cuidado construido por el juez.

(a) Culpa infraccional. Si el deber de conducta se encuentra definido por una norma legal o

reglamentaria, al demandante le bastará probar su infracción, constituyendo ese solo hecho una evidencia de culpabilidad. Así ocurre, por ejemplo, con la norma del artículo 172 de la Ley N°18.290, Ley del Tránsito189. En todos los casos en que se infringe una norma legal o reglamentaria, por tanto, es suficiente probar la infracción para dar por acreditada la culpa190.

El artículo 172 de la Ley del Tránsito habla de una presunción de responsabilidad en caso de infracción a sus normas, pero, en verdad, la culpa infraccional se da por establecida por

de octubre de 1954, RDJ, Tomo LI, sec. 1ª, pág. 488). Otras sentencias que se han pronunciado en este sentido: Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de agosto de 1904 (RDJ, Tomo II, sec. 1ª, pág. 46); Corte Suprema, 14 de enero de 1913 (RDJ, Tomo XI, sec. 1ª, pág. 294); Corte de Apelaciones de Iquique, 23 de mayo de 1918 (RDJ, Tomo XVI, sec. 2ª, pág. 25); Corte Suprema, 13 de enero de 1922 (RDJ, Tomo XXI, sec. 1ª, pág. 529); Corte Suprema, 21 de septiembre de 1923 (RDJ, Tomo XXII, sec. 1ª, pág. 481); Corte de Apelaciones de Temuco, 11 de junio de 1934, confirmada por la Corte Suprema [cas. forma y fondo] (RDJ, Tomo XXXII, sec. 1ª, pág. 538); y, Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de julio de 1936, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo] sin referirse a esta materia (RDJ, Tomo XXXV, sec. 1ª, pág. 173).

188 La Corte Suprema ha fallado que el demandante que solicita la indemnización por el daño sufrido, debe acreditar, entre otros, “el hecho con sus circunstancias especiales que constituyan y caractericen el acto delictuoso” (25 de junio de 1921, RDJ, Tomo XX, sec. 1ª, pág. 480).

189 La noción de culpa infraccional ha sido extendida por la doctrina a todos los ámbitos en que la autoridad competente ha establecido deberes de conducta para una determinada actividad. Así, ALESSANDRI, op. cit. [nota 1], pág. 175.

190 Así, se ha fallado que “hay mera imprudencia por el hecho de circular en contravención al Reglamento del caso, y ya se ha dicho que ella existe desde el momento en que, infringiendo la norma reglamentaria, se comete un cuasidelito” (Corte de Apelaciones de Iquique, 13 de agosto de 1963, RDJ, Tomo LX, sec. 4ª, pág. 374). En un sentido similar, Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de diciembre de 1961 (RDJ, Tomo LXVIII, sec. 4ª, pág. 374).

el mero hecho de la contravención al deber legal de conducta.

Ello no significa que la culpa así establecida de sin más lugar a la responsabilidad, porque bien puede ocurrir que la infracción esté neutralizada por una causal de justificación, o por la falta de nexo causal entre la infracción y el daño, aunque técnicamente ésta última es una hipótesis de exclusión de la causalidad y no de la culpa. Así, si alguien conduce con su licencia vencida y participa pasivamente en un accidente no habrá por ese solo hecho responsabilidad, porque rara vez ocurrirá que se pueda establecer un nexo causal entre esa infracción y el accidente producido. Este principio, de aplicación general, está recogido por la Ley del Tránsito, que en su artículo 171 dispone: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente”.

Por otra parte, la ilicitud formal del acto que constituye infracción a una norma legal o reglamentaria no excluye que esa infracción no sea atribuible a una acción de quien aparece como culpable, si el acto no se debe a su acción voluntaria, sino a un caso fortuito (por ejemplo, la rotura de los frenos en un accidente de tránsito) que, como se expondrá, interrumpe el nexo causal191.

Conviene tener presente que a pesar de la analogía con la tipicidad penal, existe una diferencia entre la culpa infraccional en materia civil y la culpa penal. En materia penal se admite el error de prohibición como excusa suficiente, que excluye la culpabilidad. La culpa civil, por el contrario, atendida la objetividad de la infracción de un deber de cuidado, excluye el juicio de reproche personal, de modo que en esta sede esa excusa no resulta aceptable: la sola infracción es constitutiva de culpa, sin que resulte necesario valorar si el autor del daño tuvo consciencia de que cometía un acto ilícito.

Finalmente, la circunstancia de que una materia esté regulada por la ley no significa que la responsabilidad civil se agote en la culpa infraccional. Así ocurre, por ejemplo, en la Ley del Tránsito: atendidas las circunstancias (que la calzada esté ocupada por un entierro o procesión o que haya niños en el camino, por ejemplo) puede ocurrir que la velocidad máxima tolerada por la ley resulte imprudente. En otras palabras, el hecho que el legislador defina deberes de cuidado no excluye que el juez construya una regla de diligencia no prevista por la ley.

191 Infra, párrafo 105 y ss.

Excepcionalmente puede ocurrir que el legislador emprenda la tarea de normar orgánicamente una materia (así, el proyecto de ley sobre daño ambiental preveía responsabilidad sólo por infracción a normas ambientales preestablecidas). Surge entonces un problema de interpretación: ¿es orgánica la regulación? Con todo, la regla general será que, en principio, los deberes definidos por el legislador no excluyen el deber general y residual de diligencia, que va más allá de las normas legales o reglamentarias. En otras palabras, la infracción a estas normas permite dar por establecida la culpa; la observancia, si bien puede ser un indicio de comportamiento debido, no excluye que, sin embargo, se haya actuado negligentemente.

(b) Infracción de usos normativos. Tratándose de culpa que resulta de la infracción de usos

normativos, además del hecho infractor, habrá que probar la existencia de estos usos.

La noción de usos profesionales se refiere a las reglas de la buena práctica de un oficio o profesión que son reconocidas generalmente como válidas. Esas prácticas tienen la característica de discriminar de un modo más o menos espontáneo entre la conducta correcta o incorrecta. La conducta profesionalmente incorrecta, de acuerdo con dichos usos, infringe el estándar profesional de debido cuidado y en consecuencia, da lugar a un comportamiento culpable.

A pesar de que el poder vinculante de las asociaciones profesionales o gremiales es cada vez más débil, los códigos de estas asociaciones siguen siendo estándares de conducta reconocidos, en la medida que no resulten contrarios a otros principios o reglas del derecho vigente y, en general, ellos tienden a facilitar la carga probatoria.

Sin embargo, no todos esos códigos gremiales de conducta gozan de reconocimiento general, ni están establecidos en beneficio de los terceros que se relacionan con los miembros de la asociación, y su existencia no obsta a que los usos relevantes de buena práctica profesional se encuentren fuera de dichos códigos. Por ello, los códigos profesionales actúan más bien como un indicio acerca de la conducta debida, especialmente, en cuanto establecen deberes positivos de conducta de los asociados para

con los terceros y con el público en general.

(c) Infracción de un deber de cuidado construido por el juez. Tratándose de la infracción

de un deber de cuidado establecido por el juez, la prueba de la culpa exige un grado de actividad mayor del demandante. Como se ha visto, la determinación de la culpa en tal caso es el resultado de un juicio prudencial y, en consecuencia, el demandante debe probar todas las circunstancias que permitan al juez calificar el acto como negligente (esto es, contrario al deber de cuidado). Para efectuar ese juicio normativo acerca de la conducta debida, el juez considerará cuestiones de hecho que son determinantes en el cuidado que emplea un hombre razonable (como la peligrosidad de la acción, la probabilidad del daño, el valor social de la acción, el costo de evitar el accidente, la proximidad de la relación entre el autor del daño y la víctima, y los demás que resulten relevantes).

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