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Estatutos especiales de responsabilidad Los principios establecidos a partir del

IV. E VOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

21. Estatutos especiales de responsabilidad Los principios establecidos a partir del

derecho canónico y la escuela moderna del derecho natural se mantienen hasta nuestros días como criterios básicos para atribuir responsabilidad en la mayoría de los ordenamientos jurídicos45. Sin embargo, a fines del siglo XIX la idea puramente restitutiva de la responsabilidad hizo crisis respecto de actividades o situaciones en que resultaba manifiestamente injusto hacer cargar a la víctima con el daño.

Los primeros casos se refirieron a accidentes del trabajo y luego al transporte de pasajeros. En ambos, el sistema de responsabilidad por culpa exigía acreditar negligencia del empresario para que dar lugar al resarcimiento. Por vía legislativa (como tempranamente ocurrió en el estado social alemán del siglo XIX) o, a falta de ello, por vía jurisprudencial (como ocurrió en Francia en 1896) se desarrolló en materia de accidentes laborales un sistema de responsabilidad estricta, sumado usualmente a formas de seguro obligatorio. En Chile, como se ha dicho, la Ley N°16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales combina un sistema de seguro obligatorio, asociado a un régimen de responsabilidad estricta por el solo hecho de sufrir el trabajador un accidente, con un régimen de responsabilidad por negligencia del empresario.

En la actualidad, la discusión acerca de la primacía de un régimen de responsabilidad por culpa o de responsabilidad estricta sigue plenamente vigente, tanto desde la perspectiva de la justicia, como desde el enfoque aportado por el análisis económico del derecho, que indaga sobre el sistema de responsabilidad más eficiente en la perspectiva del bienestar general.

El derecho comparado muestra una tendencia a la conservación del principio de responsabilidad por negligencia como régimen general, reservando estatutos especiales de

45 Konrad ZWEIGERT y Hein KÖTZ, Einführung in die Rechtsuergdeichung. Tübingen: Mohr, 1996, 3ª edición, pág. 598.

responsabilidad estricta para actividades específicas46.

Por eso, los estatutos de responsabilidad estricta son excepcionales y se basan en ciertos criterios recurrentes: que exista la percepción de que el riesgo no puede ser controlado aunque se emplee el mayor cuidado, porque siempre hay una probabilidad de accidente (como ocurre con la energía atómica o con la actividad aeronáutica47); que la amplitud del universo de personas sujetas al riesgo justifique prevenirlo y distribuirlo, radicándolo en quienes lo generan y controlan (como ocurre con los productos defectuosos); o simplemente que resulte injusto, atendida la relación entre autor y víctima del daño, que esta última soporte el riesgo (como ocurre, por ejemplo, en el derecho laboral).

A estos criterios para establecer legislativamente reglas de responsabilidad estricta, se agregan áreas total o parcialmente cubiertas por mecanismos de distribución de riesgos a través de seguros públicos o privados (en el derecho nacional es el caso del seguro por accidentes del trabajo, el seguro automotriz obligatorio). Los seguros obligatorios responden a una lógica distributiva que resulta ajena a la responsabilidad civil propiamente tal, y que en el extremo pueden llegar a sustituirla. Lo usual, como se expuso, es que el seguro cubra ciertos daños básicos y que la víctima puede recurrir al sistema de responsabilidad por culpa para resarcirse del remanente.

En la evolución de la responsabilidad civil convergen diversas circunstancias. Así se explica que un economista que analiza el derecho desde el punto de vista de la regla óptima para

46 Los argumentos para el predominio del principio de negligencia fueron enunciados por Marcel PLANIOL hace un siglo: “Si se tiene éxito en hacer al hombre responsable de las pérdidas y daños que él puede causar sin haber incurrido en culpa, se concluiría en la más irritante de las injusticias; se le condenaría a la más estúpida inmovilidad, pues, tal vez, ninguno de sus actos, incluso el más inofensivo en apariencia, es incapaz de terminar siendo el origen de un malestar para alguien. La vida humana conlleva siempre riesgos... La vida de las sociedades es una lucha perpetua y universal; toda acción, todo trabajo es un hecho de competencia económica y social... Esa es la ley de la naturaleza y la humanidad no tiene interés de sustraerse a ella, porque ella es lo único estimulante de su energía. Es evidentemente imposible obligar a quien trabaja a costa de otro a indemnizar a sus desventurados competidores”. Revue critique de legislation et jurisprudence. 1934 (1905), pág. 289. Por lo mismo, el sistema de responsabilidad estricta ha logrado consolidarse en ciertos tipos de riesgos, pero conduciría a resultados aberrantes si se le estableciera como regla general de responsabilidad.

47 Second Restatement of the Law of Torts, St. Paul (Minn): American Law Institute Publishers, 1965- 1979, párrafo 520.

promover el bienestar (regla que, en principio, es igual en cualquier sociedad de desarrollo similar) compruebe con perplejidad que los peatones en Francia están protegidos por un régimen de responsabilidad estricta y en Estados Unidos, en cambio, sólo tengan acción si quien provocó el accidente actuó con negligencia48. Las tradiciones son diferentes, y es posible seguir la historia que ha seguido el régimen de responsabilidad para descubrir las razones (a veces casuales) que han llevado a preferir respecto de un tipo de accidentes un cierto régimen de responsabilidad.

Por cierto que en la evolución de las instituciones son determinantes las concepciones de la justicia y los fines que la sociedad considera más valiosos en un determinado momento. Así, desde la temprana modernidad, el empuje económico y el individualismo de la época resultaron consistentes con un régimen de responsabilidad por culpa, que sólo da lugar a la acción de la víctima cuando algo se puede reprochar al autor del daño. En el derecho contemporáneo, esa tradición se ha encontrado con postulados de justicia correctiva e incluso distributiva, que antes resultaban ajenos al derecho civil, pero que resultan consistentes con la tendencia del capitalismo democrático hacia la igualdad49.

En definitiva, la tendencia contemporánea ha sido a expandir la protección de las víctimas dentro del sistema de responsabilidad por culpa, sin perjuicio de que el legislador establezca, respecto de ciertos riesgos, un régimen de responsabilidad estricta. Tampoco esta línea de desarrollo es universal. En Francia, por ejemplo, a partir de la jurisprudencia sobre accidentes laborales, se descubrió que el código contenía una disposición que establecía la responsabilidad estricta genérica por hecho de las cosas (artículo 1384 del Código Civil francés). Así, se explica que los accidentes del tránsito hayan sido calificados luego bajo ese régimen50. En Chile, la evolución ha sido diferente, pues a partir de las presunciones de culpabilidad la doctrina y la jurisprudencia han creado un sistema de protección de las víctimas que no se aparta lógicamente de los principios de responsabilidad por culpa, pero cuyos efectos prácticos se acercan a la responsabilidad estricta.

48 SHAVELL, op. cit. [nota 20], pág. 32.

49 Georges RIPERT, El régimen democrático y el derecho civil moderno. Puebla: Editorial José M. Cajica Jr., 1951.

50 Enrique BARROS, “Tensiones del Derecho Actual”, en RDJ, Tomo LXXXVIII (1991), 1ª parte, pág. 9 y ss.

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