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La culpa como infracción de un deber de cuidado establecido por la ley: culpa infraccional En este tipo de culpa, los deberes de cuidado son establecidos por el legislador

II. Culpa o Dolo

38. La culpa como infracción de un deber de cuidado establecido por la ley: culpa infraccional En este tipo de culpa, los deberes de cuidado son establecidos por el legislador

u otra autoridad con potestad normativa, por medio de una ley, reglamento, ordenanza, etc.

Ejemplos de deberes de cuidado determinados por el legislador encontramos en la Ley N°18.290, Ley del Tránsito (típicamente los límites de velocidad), en las normas sobre seguridad en oleoductos, en las normas sobre control de medicamento y drogas, y en la legislación medioambiental.

El principio básico es que cuando el accidente se produce a consecuencia de la infracción de alguna de estas reglas, el acto es considerado per se ilícito. En otros términos, existiendo culpa infraccional el acto es tenido como ilícito sin que sea necesario entrar a otra calificación110. Este efecto es particularmente fuerte tratándose de ilícitos penales, en virtud

109 En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que la culpa “tiene un carácter normativo que la entrelaza con la antijuridicidad, ya que se incurre en ella precisamente porque se infringen deberes de cuidado impuestos por la norma, o sea, por el orden jurídico que los implanta” (12 de agosto de 1981, RDJ, Tomo LXXVIII, sec. 4ª, pág. 120).

de la regla del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”.

La jurisprudencia da cuenta de numerosos casos en que se ha hecho aplicación de este principio. Así, se ha fallado que hay “mera imprudencia por el hecho de circular en contravención al Reglamento del caso”, y que “ella existe desde el momento en que, infringiendo la norma reglamentaria, se comete un cuasidelito”111.

Con todo, no basta con la mera infracción de la norma para que pueda atribuirse responsabilidad, pues además se requiere que exista una relación de causalidad directa entre la ilicitud (infracción) y el daño. En otros términos, es necesario que el daño se haya producido a causa de la infracción112.

el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño”. Op. cit. [nota 1], pág. 175.

111 Corte de Apelaciones de Iquique, 13 de agosto de 1963 (RDJ, Tomo LX, sec. 4ª, pág. 374). En el caso de un maquinista de tranvía que no observó la disposición reglamentaria que le obligaba a interrumpir la corriente del carro al final de cada cuadra, y que atropelló a una persona, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló que aquel “contribuyó con su negligencia a que el suceso se produjera, toda vez que si hubiera cumplido estrictamente con la obligación que dicho Reglamento le imponía, habría podido detener rápida y totalmente el tranvía gastando mediana diligencia” (19 de noviembre de 1906, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo], RDJ, Tomo VII, sec. 1ª, pág. 454). En otro caso, la Corte de Apelaciones de Talca señaló que la omisión de dar un pitazo largo el tren al aproximarse a un cruce infringiendo el respectivo reglamento, “estando destinada dicha prevención para advertir la proximidad del tren al paso de un cruce con un camino público”, resulta suficiente para configurar el cuasidelito que se persigue (17 de septiembre de 1952, RDJ, Tomo XLIX, sec. 4ª, pág. 247). Asimismo, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago concluyó que acreditado por medios legales que el demandado no detuvo su vehículo frente a un disco PARE “su responsabilidad se encuentra establecida en el proceso” (25 de marzo de 1958, RDJ, Tomo LVI, sec. 4ª, pág. 195). Finalmente, puede citarse una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, en la que se dijo que constituye un hecho ilícito de parte del Conservador de Bienes Raíces, inscribir una hipoteca sobre un inmueble respecto del cual el deudor no tiene derecho alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces debió rehusar la inscripción (11 de junio de 1934, confirmada por la Corte Suprema [cas. forma y fondo], RDJ, Tomo XXXII, sec. 1ª, pág. 538).

112 Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago permite ilustrar claramente como opera este requisito. Señala la Corte: “de no haber cometido éste [el demandado] la infracción... no se habría producido ni el accidente ni las lesiones de la víctima” (4 de septiembre de 1991, Gaceta Jurídica, N°135, sent. 5, pág. 103; publicada además en RDJ, Tomo LXXXVIII, sec. 4ª, pág. 141). Sobre la conexión que debe existir entre la infracción y el daño, ver infra, párrafo 89.

Si alguien conduce con su licencia vencida y participa en un accidente, usualmente no habrá relación de causalidad entre la infracción y el daño113. Este es un principio de causalidad de carácter general en el derecho actual, y en nuestra legislación aparece recogido expresamente en la Ley del Tránsito114.

En la culpa infraccional se muestra claramente la diferencia que existe entre la responsabilidad civil y penal en materia de culpabilidad. En efecto, cuando la culpa civil es puramente infraccional no es necesario entrar en el juicio de culpabilidad, imprescindible tratándose de la responsabilidad penal, y por eso el error de prohibición, que bajo ciertas circunstancias es excusa suficiente en materia penal, en materia civil no tiene cabida. En la responsabilidad civil la culpa no supone un juicio de reproche personal al autor del daño, sino un juicio de valor respecto de su conducta.

CON TODO, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR HAYA DEFINIDO DEBERES DE CUIDADO DE UNA DETERMINADA MATERIA, NO SIGNIFICA QUE LA RESPONSABILIDAD SE

AGOTE EN LAS HIPÓTESIS DE CULPA INFRACCIONAL.POR REGLA GENERAL, LA DETERMINACIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA DE CIERTOS DEBERES NO SUPONE UNA REGULACIÓN EXHAUSTIVA DE LA MATERIA, DE MODO TAL QUE AÚN EN CASOS DE UNA REGULACIÓN LEGAL, EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR DEBERES DE CUIDADO NO PREVISTOS POR EL LEGISLADOR115.ASÍ POR EJEMPLO, PUEDE OCURRIR QUE ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE RODEAN LA ACCIÓN, CONDUCIR AL MÁXIMO DE

VELOCIDAD PERMITIDO SEA IMPRUDENTE, COMO OCURRIRÁ CUANDO EL VEHÍCULO SE

113 Refiriéndose a esta materia, la Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado que no procede acoger la acción por daños ocasionados en un accidente de tránsito, basándose únicamente en que el demandado fue multado por conducir el vehículo sin la licencia respectiva, “porque dicha sanción se impuso, no por la culpabilidad en la colisión, sino por una contravención, que de acuerdo con el fallo, estaba desligada con el origen y consecuencias del choque, como pudo haber sucedido, por vía de ejemplo, con la falta de triángulos, de un botiquín o de un extinguidor” (5 de agosto de 1980, RDJ, Tomo LXXVII, sec. 2ª, pág. 105).

114 El artículo 17 señala: “El mero hecho de la infracción no determina la responsabilidad civil del infractor,

si no hay una relación de causa-efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente”.

115 En opinión de A

LESSANDRI:“Pero el hecho de cumplir estrictamente con las disposiciones legales o reglamentarias, no exime de adoptar las demás medidas de prudencia que las circunstancias requieran, y si el juez considera que estas habrían sido tomadas por un hombre prudente, podrá declarar culpable a quien no las tomó, aunque haya observado aquéllas. En este caso, la culpa no consiste en haber violado la ley o los reglamentos, sino en no haber observado la prudencia o atención que las circunstancias imponían”. Op. cit. [nota 1], pág. 180.

ENCUENTRA EN CONDICIONES DEFICIENTES O EL CAMINO ESTÁ RESBALADIZO116. Excepcionalmente, una regulación puede entenderse exhaustiva si su fin es dar mayor seguridad jurídica a un área de actividad, estableciendo una regulación orgánica de las conductas debidas. En tal caso, no podrían determinarse judicialmente deberes de cuidado adicionales a los establecidos por el legislador. Con todo, la cuestión supone interpretar el estatuto legal en términos restrictivos (esto es, excluyente del establecimiento judicial de otros deberes de cuidado), lo que no resulta consistente por lo general, con el concepto de culpa que invoca más bien los sentidos sociales y no legalmente constituidos acerca de lo que es correcto.

La definición legal de los deberes de cuidado presenta la ventaja de la certidumbre, que en ciertas circunstancias puede tener un valor económico muy significativo, pues supone conocer de antemano y con exactitud las restricciones y eventuales responsabilidades de determinada actividad. Sin embargo, prever el futuro sobre la base de un detallado catálogo de conductas resulta imposible y también inequitativo, pues el riesgo de dejar fuera hipótesis de negligencia capaces de ocasionar daños a terceros es inevitable.

Por eso, salvo que la interpretación de un ordenamiento legal concluya que el propósito inequívoco del legislador ha sido la exahustividad, la existencia de normas legales o administrativas no excluye la indagación propiamente judicial de los patrones de conducta debidos. La regla general entonces, es que la infracción de una norma legal permite dar por

116 Se ha fallado que “la simple observancia de las disposiciones reglamentarias del tránsito conducir a una velocidad no excesiva puede servir, en general, para excusar la responsabilidad del conductor de un vehículo… siempre que los hechos se desarrollen en circunstancias normales y cuando se trate de vehículos debidamente acondicionados para circular sin riesgos excepcionales”, y que, “la circunstancia de conducir en tan precarias condiciones el asiento era inestable, obligaba al reo a extremar las precauciones reglamentarias y a proceder en todo momento con la mayor prudencia, en condiciones de poder evitar sin peligro cualquier obstáculo imprevisto y sorpresivo” (Corte Suprema, 23 de agosto de 1951, RDJ, Tomo XLVIII, sec. 4ª, pág. 186). Otro ejemplo de aplicación de este criterio puede verse en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 25 de mayo de 1945, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo], en el caso de un accidente de tránsito en el que participó un vehículo estacionado en una avenida de mucho tráfico, pero dentro del horario permitido por disposición municipal. A pesar de ello, la Corte estimó que la existencia de la prohibición daba cuenta de evidentes peligros, lo que obligaba naturalmente a los conductores que quisieren aprovecharse de la excepción a la prohibición “a ser extremadamente cautelosos adoptando toda aquella clase de precauciones que la prudencia aconseja”, que en el caso no se cumplieron, por lo que en definitiva impuso responsabilidad al propietario del vehículo estacionado (RDJ, Tomo XLIII, sec. 1ª, pág. 495). En otro caso, las circunstancias particulares en que se produjo una colisión entre dos vehículos, específicamente que ocurrió de madrugada, hicieron que la Corte Suprema estimará responsable a uno de los conductores, no obstante que guiaba a una velocidad inferior a la máxima reglamentaria, y que el otro vehículo no respetó la señal de ceda el paso pues, según señaló, “es posible prever un accidente del tránsito en un cruce de calles en horas de la madrugada, si no se maneja con sumo cuidado, ya que es de ordinaria frecuencia que a esa hora no siempre se observen las normas del tránsito por los conductores” (12 de agosto de 1981, RDJ, Tomo LXXVIII, sec. 4ª, pág. 120).

acreditada la culpa, pero a contrario sensu, el cumplimiento de todas las normas legales no garantiza que se haya actuado con la diligencia debida117.

Por último, baste señalar que la definición legal de los deberes de cuidado presenta innegables ventajas de certeza especialmente cuando no existe una jurisprudencia articulada, y produce el beneficio adicional de disminuir la propensión a litigar, pues a mayor precisión de los ilícitos existe un menor incentivo a discutir si se actuó o no culpablemente.

39. La culpa como infracción a un deber general de cuidado definido por el juez: ¿ilicitud

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