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La indemnización debe ser completa La Corte Suprema ha resuelto que la ley “obliga

(E) D OLO C ULPA INTENCIONAL

74. La indemnización debe ser completa La Corte Suprema ha resuelto que la ley “obliga

a indemnizar el daño, a reparar el perjuicio causado por el hecho ilícito, reparación que, es obvio, deberá ser completa, esto es, igual al daño que se produjo, de modo que permita a la víctima reponer las cosas al estado en que se encontraban a la fecha del acto ilícito”295.

En opinión de ALESSANDRI,de este principio emanan las siguientes consecuencias: 1° El monto de la reparación depende de la extensión del daño y no de la gravedad del hecho; 2° La reparación comprende todo el perjuicio sufrido por la víctima que sea una consecuencia necesaria y directa del delito o cuasidelito; y 3° El monto de la reparación no puede ser superior ni inferior al daño296.

Por otra parte, y como se ha expuesto, la doctrina y jurisprudencia nacional están de acuerdo en que la indemnización debe incluir tanto el daño material como el daño moral297.

Además, la indemnización debe considerar elementos que permitan dejar a la víctima en la

295 Corte Suprema, 16 de octubre de 1970 (RDJ, Tomo LXVII, sec. 4ª, pág. 424). En el mismo sentido, Corte Suprema, 27 de octubre de 1983 (RDJ, Tomo LXXX, sec. 4ª, pág. 121); y, Corte Suprema, 9 de mayo de 1984 (RDJ, Tomo LXXXI, sec. 4ª, pág. 67). La misma Corte ha señalado que procede anular la sentencia que reduce el monto de la indemnización “fundada exclusivamente en que el autor del daño «no goza de gran solvencia económica»”, pues ello atenta contra el principio en virtud del cual la indemnización debe ser completa (29 de noviembre de 1968, RDJ, Tomo LXV, sec. 4ª, pág. 323). En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Temuco, 29 de junio de 1972 (RDJ, Tomo LXIX, sec. 4ª, pág. 66).

296 Op. cit., [nota 1], pág. 545. En los mismos términos se ha expresado la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de 5 de octubre de 1970 (RDJ, Tomo LXVII, sec. 2ª, pág. 85).

297 ALESSANDRI, op. cit. [nota 1], pág. 546. Véase además la jurisprudencia sobre procedencia de la indemnización por daño moral citada en nota 284.

situación en que probablemente se encontraría de no haber ocurrido el accidente, y en consecuencia, debe incluir reajustes e intereses298.

Con todo, determinar el momento a contar del cual deban aplicarse los reajustes y los intereses ha sido objeto de discusión en la jurisprudencia, cuestión que es distinta tratándose de daño material o daño moral.

En relación con el daño patrimonial, algunas sentencias se pronuncian por aplicar reajuste e intereses desde la fecha del ilícito299. En otros casos se ha fallado que deben aplicarse aquí las normas que regulan la mora (artículo 1551 del Código Civil), y que en consecuencia, los reajustes e intereses corren sólo desde la presentación o desde la notificación de la demanda300. Por último, algunos fallos han sostenido que los reajustes e intereses deben

298 Para ALESSANDRI, el juez está facultado para condenar al pago de intereses a condición de que le sean solicitados. Op. cit. [nota 1], pág. 558. El autor también se pronuncia a favor de la aplicación de reajustes, ibídem, pág. 568. Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “el daño que sufre la víctima no sólo significa la privación de una parte de su haber patrimonial, sino también la del disfrute o goce de esta parte de sus bienes; y ambos menoscabos deben ser indemnizados: el primero mediante la restauración de su haber patrimonial, reajustado como ya se ha expresado, y la segunda, disponiendo el pago de intereses...” (Corte Suprema, 17 de junio de 1975, RDJ, Tomo LXXII, sec. 4ª, pág. 157). Entre las sentencias que se pronuncian a favor de la aplicación de reajustes e interes pueden consultarse, además, las siguientes: Corte Suprema, 20 de junio de 1975, que señala que procede aplicar reajustes sobre la indemnización aún cuando el demandante no lo solicite (Fallos del Mes, N°199, sent. 2, pág. 72); Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de julio de 1985, sentencia que señala que el reajuste no es una fuente de ganancia para el actor sino un mera aplicación del principio en virtud del cual la indemnización debe ser completa (RDJ, Tomo LXXXII, sec. 2ª, pág. 96); y Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de septiembre de 1991, que señala que la indemnización debe comprender reajustes e intereses corrientes (Gaceta Jurídica, N°135, sent. 5, pág. 103, publicada además en RDJ, Tomo LXXXVIII, sec. 4ª, pág. 141).

299 Siguiendo este criterio se han pronunciado, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema, 16 de octubre de 1970, aunque concediendo únicamente el reajuste calculado hasta la fecha de dictación de la sentencia (RDJ, Tomo LXVII, sec. 4ª, pág. 424); Corte Suprema, 6 de noviembre de 1972 (RDJ, Tomo LXIX, sec. 4ª, pág. 181); Corte Suprema, 17 de junio de 1975, (RDJ, Tomo LXXII, sec. 4ª, pág. 157); Corte Suprema, 9 de mayo de 1984, que sostiene que debe aplicarse el reajuste desde la fecha del ilícito hasta el entero pago de la indemnización, más intereses corrientes para operaciones reajustables calculados por igual período (RDJ, Tomo LXXXI, sec. 4ª, pág. 67); Corte Suprema, 10 de enero de 1985 (RDJ, Tomo LXXXII, sec. 4ª, pág. 4); Corte Suprema, 10 de octubre de 1985 (RDJ, Tomo LXXXII, sec. 4ª, pág. 240); y, Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de septiembre de 1991 (Gaceta Jurídica, N°135, sent. 5, pág. 103, publicada además en RDJ, Tomo LXXXVIII, sec. 4ª, pág. 141).

300 En este sentido se han pronunciado, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema, 6 de octubre de 1976, señalando que el reajuste corre desde la interposición de la demanda (Fallos del Mes, N°215, sent. 1, pág. 254); Corte de Apelaciones de Temuco, 29 de junio de 1972, que concede el reajuste sobre el total de la indemnización, sin distinguir especie de daños, desde la presentación de la demanda y hasta la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, e intereses desde la notificación de la

considerarse sólo desde la dictación de la sentencia que impone la obligación de indemnizar, e incluso desde que ésta queda ejecutoriada301.

En verdad sólo se cumple el principio de que la indemnización deba ser completa si los reajustes e intereses son contabilizados desde que el daño se produce. Estos sólo expresan la cautela del valor (reajustes) como el costo de haber estado privado del goce del bien perdido o lesionado (intereses). Por lo demás, las normas sobre la mora tienen marcado carácter contractual, como se infiere del análisis más detallado del artículo 1551 del Código Civil. A diferencia de lo que ocurre en materia contractual, la obligación indemnizatoria en sede extracontractual nace con ocasión del mero ilícito que causa daño; no existe una obligación preexistente que se deba tener por incumplida como condición de la responsabilidad, como ocurre con el requisito de la mora en sede contractual.

Tratándose del daño moral, en cambio, la determinación del cómputo del reajuste y los intereses debe regirse por reglas diversas. La valoración de esta especie de daño sólo puede hacerse en la sentencia que ordena indemnizarlo, considerando las circunstancias relevantes del hecho; antes de la sentencia el daño moral no puede ser cuantificado. Por consiguiente, debe preferirse la opinión de que corresponde aplicar reajustes e intereses sólo a contar de la dictación de la sentencia302.

demanda (RDJ, Tomo LXIX, sec. 4ª, pág. 66); Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de diciembre de 1985, que aplica reajustabilidad desde la notificación de la demanda (RDJ, Tomo LXXXII, sec. 2ª, pág. 129); y Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 1998, que ordena pagar reajustes e intereses desde la fecha de notificación de la demanda (RDJ, Tomo XCV, sec. 2ª, pág. 78).

301 Véanse por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema, de 24 de junio de 1980, que aplica el reajuste desde la fecha del fallo de primera instancia (RDJ, Tomo LXXVII, sec. 4ª, pág. 95, también en Fallos del Mes N°259, sent. 4, pág. 168); y de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de septiembre de 1991, que se pronuncia a favor de aplicar intereses corrientes desde la dictación del fallo de alzada (RDJ, Tomo LXXXVIII, sec. 4ª, pág. 138).

302 La jurisprudencia nacional no muestra criterios constantes para determinar la fecha desde la cual se deben contabilizar reajustes e intereses, tanto en materia de daño patrimonial como de daño moral. En relación con este último, algunos de los criterios empleados son los siguientes: [1] El reajuste se aplica desde la presentación de la demanda y hasta el pago efectivo: Corte Suprema, 8 de octubre de 1974 (Fallos del Mes, N°192, sent. 1, pág. 248); también, Corte Suprema, 20 de junio de 1975, pero precisando que el reajuste corre hasta el mes que preceda al del pago (Fallos del Mes, N°199, sent. 2, pág. 72); y Corte Suprema, 13 de enero de 1977 (Fallos del Mes, N°218, sent. 2, pág. 363); Corte de Apelaciones de Santiago (21 de marzo de 1984, RDJ, Tomo LXXXI, sec. 4ª, pág. 35). [2] El reajuste se aplica desde la fecha de la notificación de la demanda, y si son varios demandados, desde la fecha de la última notificación: Corte Suprema, 28 de diciembre de 1981, complementada por resolución de 28 de enero de 1982 [recurso de aclaración] (Fallos del Mes, N° 277, sent. 4, pág. 581, publicada

A contrario sensu del principio referido en éste párrafo, la indemnización no puede ser superior al daño efectivo, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa para la víctima. Con todo, esta conclusión no resulta consistente con el aspecto punitivo que asume el daño moral: en la medida que en su valoración se considera la gravedad de la culpa, la indemnización deja de ser objetivamente compensatoria. La jurisprudencia nacional tiende a actuar desaprensivamente en la materia, con la consecuencia de que no resulta posible establecer un estándar común para daños análogos. La cuestión plantea preguntas análogas a las que han surgido en otros sistemas jurídicos; especialmente la que se refiere a la extensión del derecho civil hacia un ámbito estrictamente sancionatorio y a sus funciones de prevención general, que lo sitúan en los límites del derecho penal, sin que se adopten, sin embargo, los resguardos que la dogmática penal establece para la imposición de una pena303.

En resumen, las consecuencias que se siguen de la aplicación del principio en virtud del cual se exige que la indemnización sea completa, son las siguientes:

además en RDJ, Tomo LXXVIII, sec. 4ª, pág. 235). [3] El reajuste se aplica desde la dictación de la sentencia hasta el día del pago o la liquidación que efectúe el secretario del tribunal: Corte Suprema, 23 de mayo de 1977 (Fallos del Mes, N°222, sent. 5, pág. 116); Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de abril de 1981 (RDJ, Tomo LXXVIII, sec. 4ª, pág. 33); Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de mayo de 1981 (RDJ, Tomo LXXVIII, sec. 2ª, pág. 67); Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de marzo de 1983, que además niega lugar al pago de intereses (RDJ, Tomo LXXX, sec. 2ª, pág. 11); Corte Suprema, 3 de octubre de 1985 (RDJ, Tomo LXXXII, sec. 1ª, pág. 80); Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de diciembre de 1985 (RDJ, Tomo LXXXII, sec. 2ª, pág. 129). [4] El reajuste se aplica desde la dictación del “fallo de la instancia” hasta la fecha de la liquidación que efectúe el secretario del tribunal: Corte Suprema, 6 de octubre de 1976 (Fallos del Mes, N°215, sent. 1, pág. 254). [5] Reajustes e intereses se aplican desde la fecha de la sentencia de primera instancia: Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 1998 (RDJ, Tomo XCV, sec. 2ª, pág. 78). [6] El reajuste se aplica desde la dictación del fallo de alzada hasta el día del pago efectivo: Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de junio de 1973 (RDJ, Tomo LXX, sec. 4ª, pág. 65); Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de septiembre de 1991 (RDJ, Tomo LXXXVIII, sec. 4ª, pág. 138); Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de septiembre de 1991 (Gaceta Jurídica, N°135, sent. 5, pág. 103, también publicada en RDJ, Tomo LXXXVIII, sec. 4ª, pág. 141). [7] Reajustes se aplican desde que la sentencia queda ejecutoriada y hasta la fecha del pago efectivo: Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 16 de marzo de 1981 (RDJ, Tomo LXXVIII, sec. 4ª, pág. 50); Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de agosto de 1990, caso en el que se señala además que no procede aplicar intereses por ser improcedentes tratándose del daño moral (Gaceta Jurídica, N°122, sent. 4, pág. 72).

303 Es interesante constatar que en algunas jurisdicciones se ha negado lugar al reconocimiento de sentencias extranjeras que reconocen a la víctima una indemnización punitiva (punitive damages), basándose en que la sentencia ha sido dictada sin los resguardos del debido proceso penal. Para Alemania, J. ROSENGARTEN,Punitive Damages und ihre Anerkennung und Vollstreckung in Deutschland. Hamburgo: Maucke Verlag, 1994.

(a) La indemnización comprende tanto el daño material como el daño moral;

(b) La indemnización comprende reajuste e intereses, que se cuentan de distinta forma dependiendo la especie de daño (patrimonial o moral);

(c) A contrario sensu, la indemnización sólo comprende el daño efectivo y no puede convertirse en fuente de enriquecimiento para la víctima, con la reserva de la evolución jurisprudencial que atribuye a la indemnización del daño moral no sólo un fin compensatorio, sino, además, uno estrictamente sancionatorio (pena civil).

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