(E) D OLO C ULPA INTENCIONAL
80. Aspectos del requisito de causalidad Para que un hecho doloso o culpable genere
responsabilidad, es necesario que entre éste y el daño exista una relación o vínculo de causalidad.
Las normas del Código Civil no hacen referencia expresa a este requisito, aunque lo suponen. Así, los artículos 1439 y 2314 se refieren al hecho, constitutivo de delito o cuasidelito, que ha inferido daño, y el artículo 2329, señala que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Implícitamente, ambas disposiciones exigen que exista una cierta relación causal entre el hecho y el daño326.
324 Sobre este punto resulta ilustrativa la memoria de prueba de Max LETELIER, El daño moral derivado de
atentados a la integridad física de la persona: Titularidad de la acción y valoración del perjuicio en la jurisprudencia. Santiago: Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 1994.
325 En general sobre el requisito de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil y penal, H.L.A. HART y Tony HONORÉ,Causation in the law. Oxford: Clarendon Press, 1985, 2ª edición. Un análisis comparado en HONORÉ, “Causation and Remoteness of Damage”, en International Encyclopedia of
Comparative Law, Vol. XI, cap. 7, 1971. Un análisis dogmático con atención a los desarrollos en la
dogmática penal en Ludwig RAISER,“Adäquanztheorie und Haftung nach den Schutzzweck der verletzten Norm”, en Juristenzeitung, 1963, pág. 462 y ss.; un excelente análisis comprensivo de los problemas de causalidad en sentido estricto y de atribución objetiva de los daños al hecho que genera la responsabilidad en Karl LARENZ, Lehrbuch des Schuldrechts. Allgemeiner Teil. München: Beck, 1987, 14ª edición, pág. 431 y ss.
326 Así se ha fallado que para determinar “si un daño es indemnizable, debe averiguarse si entre el hecho ilícito y el daño existe relación de causa a efecto, o si el daño es o no su consecuencia cierta y necesaria” (Corte Suprema, 14 de abril de 1953, RDJ, Tomo L, sec. 4ª, pág. 40). En opinión reciente de la Corte Suprema: “el requisito de la relación de causalidad en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, esto es, que el daño sea la consecuencia o efecto del dolo o culpa en el hecho u omisión, está contemplado de manera expresa en el artículo 2314 del Código Civil, en la parte en que expresa que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, y en el artículo 2329 del mismo código, cuando dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta” (7 de mayo de 1992, RDJ, Tomo LXXXIX, sec. 1ª, pág. 41). En el mismo sentido se pronuncia ALESSANDRI,
Tradicionalmente, se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia que la causalidad exige que entre el hecho y el daño exista una relación necesaria y directa327. Si bien estas expresiones resultan demasiado vagas para resolver los casos más complejos, tienen la virtud de destacar los elementos determinantes de la causalidad: el naturalístico y el normativo. Por una parte, se exige una relación natural de causalidad, que se expresa en una relación de causa a efecto. Por otra, se exige que el daño resulte atribuible normativamente al hecho.
Por lo general, la pregunta por la causalidad resulta extremadamente simple. Así, la colisión de dos vehículos porque uno de ellos cruza con luz roja o las lesiones sufridas por un transeúnte por la caída de un objeto desde un edificio en construcción, usualmente no presentan problemas de causalidad. En tales casos, la relación entre el hecho y el daño es de tal modo necesaria y directa que la causalidad puede darse por establecida sin dificultad. Así, por más que entre el hecho de infringir una norma del tránsito, como la que obliga a detenerse frente a la luz roja, y la muerte por anemia de la víctima de la colisión, actúen innumerables hechos intermedios (que el automóvil no pudo ser detenido, que se deslizó por la calzada, que embistió a otro automóvil, que el otro conductor sufrió una herida, que entre el accidente y los primeros auxilios transcurrieron algunos minutos, etc.), la muerte es atribuible sin mayor dificultad al hecho culpable.
En verdad, la causalidad se presenta como un problema complejo sólo en situaciones límites y, por lo mismo, excepcionales, ya sea porque han actuado simultáneamente varias causas para ocasionar el daño o porque entre el hecho y el daño han intervenido circunstancias que alteran el curso normal de los acontecimientos328.
327 En opinión de ALESSANDRI:“Hay relación de causalidad cuando el hecho –o la omisión– doloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido”. Ibídem, pág. 241. Refiriéndose expresamente a la materia, la Corte Suprema ha dicho: “la relación de causalidad no está definida por el legislador, por lo que debe entenderse de acuerdo con su sentido natural y obvio, según el cual sirve para señalar la conexión de dos o más términos entre sí en razón de ser alguno el fundamento u origen del otro, de modo que... entre un acto ilícito y un determinado daño existirá relación causal si el primero engendra al segundo y si éste no puede darse sin aquél, lo que más brevemente se expresa, diciendo que el hecho culpable debe ser la causa necesaria y directa del daño” (16 de octubre de 1954, RDJ, Tomo LI, sec. 1ª, pág. 488).
328 W.L. PROSSER,J. WADE y V. SCHWARTZ, han sostenido con elocuencia que no hay proporción alguna entre la dedicación de los expertos por el tema de la causalidad, y la frecuencia con que se plantean