(A) E LEMENTO NATURALÍSTICO : EL HECHO COMO CONDICIÓN NECESARIA DEL DAÑO
87. Exigencia de una causalidad adecuada La doctrina de la causa adecuada, que tuvo su
origen en la dogmática alemana, se ha mostrado como un criterio iluminador para la atribución del daño al hecho culpable. Su origen se vincula a los intentos de un científico natural de aplicar principios estadísticos y de probabilidad matemática al estudio de las relaciones humanas y particularmente del derecho. Con el correr del tiempo, la doctrina ha sido objeto de numerosas formulaciones, tanto en el ámbito del derecho penal, como del derecho civil, y su influencia práctica se ha extendido a otros sistemas jurídicos.
Según la doctrina de la causa adecuada, la atribución de un daño supone que el hecho del autor sea generalmente apropiado para producir esas consecuencias dañosas. Si desde la perspectiva de un observador objetivo, la ocurrencia del daño es una consecuencia verosímil del hecho, entonces se puede dar por establecida una relación de causa adecuada (y el daño, en nuestro lenguaje, resulta ser directo) y habrá lugar a la responsabilidad. La causa no es adecuada cuando responde a factores intervinientes que resultan casuales, porque según el curso natural de los acontecimientos con posterioridad al hecho resultan objetivamente inverosímiles en la perspectiva de un observador imparcial347.
La doctrina de la causa adecuada incluye un elemento de previsibilidad, en la medida que las consecuencias que escapan al curso normal de los acontecimientos son precisamente aquéllas con cuya ocurrencia no se puede contar, según la experiencia general de la vida348.
346 En una influyente obra sobre responsabilidad civil en el derecho norteamericano se sostiene que el concepto de causa próxima (que en este capítulo pretende responder la pregunta acerca de los límites de la responsabilidad por consecuencias imprevisibles), más bien ha oscurecido el tema de la causalidad por los efectos que tienen causas cointervinientes. Prosser and Keeton on the Law of Torts, W. Page KEETON (ed.). Saint Paul (Minnesota): West Pub. Co., 1984, 5ª edición, pág. 263 y ss., y en especial pág. 279.
347 En la jurisprudencia nacional se conoce un caso sobre responsabilidad penal, en que circunstancias aparentemente extrañas a la acción fueron determinantes en la producción del daño. Un sujeto, después de haber hecho un disparo al aire con una pistola en el interior de un restaurante, fue abrazado por uno de sus contertulios, cayendo ambos al suelo por habérseles enredado sus espuelas. En tales circunstancias, al primero se le escapó un tiro que hirió en la cabeza a quien con su abrazo había ocasionado la caída. A pesar que uno de los considerandos del fallo señala que el hecho de haber disparado el arma y mantenerla en la mano el demandado pudo considerarse imprudente, la sentencia estimó que el daño no fue previsible para éste, por lo que finalmente desestimó la culpabilidad. Sin embargo, apareciendo claramente la imprudencia del hecho inicial, la cuestión pudo plantearse como un problema de causalidad en que el daño quedaba comprendido dentro de la esfera de riesgo creado por quien inopinadamente comenzó a disparar (Corte Suprema, 24 de octubre de 1963, RDJ, Tomo LX, sec. 4ª, pág. 459).
348 Una sentencia parecería indicar que cuando estas circunstancias son conocidas del autor imponen responsabilidad, al señalar que es responsable de cuasidelito de homicidio de una persona que se encuentra en avanzado y manifiesto estado de ebriedad, aquel que le propina un pequeño golpe sobre la ceja que, debido a dicho estado, se traduce en una contusión encefálica microscópica de fatales consecuencias (Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de julio de 1964, RDJ, Tomo LXI, sec. 4ª, pág. 244).
En el caso (e), resulta fuera del ámbito de consecuencias atribuibles al primer accidente (el topón que recibe el automóvil detenido), la consecuencia naturalmente derivada (la muerte que se sigue de una explosión ocurrida cuando el afectado ha salido del taller de reparaciones), porque esa consecuencia es exorbitante y no pertenece al curso ordinario de los acontecimientos que siguen a la acción imprudente del conductor que provocó el pequeño accidente inicial.
Las mayores dificultades que plantea la doctrina de la causa adecuada, a pesar de su valor heurístico, se refieren a que introduce también en sede la atribución objetiva del daño al hecho ilícito un elemento de previsibilidad que, como se ha visto, la jurisprudencia ya ha considerado en sede de culpabilidad. La previsibilidad aparece como elemento de la culpa en la medida que el cuidado debido es función precisamente del peligro de daño que envuelve la acción u omisión. En sede de causalidad, la previsibilidad tiende a reaparecer al momento de juzgar cuáles daños subsecuentes al daño inicial pueden ser atribuidos a la acción. Para ello, la doctrina de la causa adecuada recurre a la figura del observador externo que debe juzgar ex-post cuáles daños pertenecen al desarrollo natural de los acontecimientos y cuáles a circunstancias extraordinarias que alteran sustantivamente el curso causal e impiden efectuar esa atribución. Más allá de su origen probabilístico, en la práctica la definición de lo que se tendrá por curso normal o extraordinario dependerá de la actitud que asuma el observador. Por cierto que este observador cuenta con la información disponible para quien realizó la acción. Pero, además, cuenta con una información acerca del curso verosímil de los acontecimientos que puede tener diversos niveles de intensidad. Así, puede entenderse que ese observador dispone de la información que tiene una persona corriente, pero también puede asumirse la perspectiva de un observador óptimo, como ha tendido a aceptar la jurisprudencia alemana, que dispone de información perfecta, con lo cual la responsabilidad se extiende más allá de lo que pertenece a lo previsible según la experiencia general de la vida. En definitiva, la atribución supone un juicio de valor, porque el curso ordinario de los acontecimientos puede ser extremado hasta consecuencias que una persona corriente no estaba en condiciones de tomar en consideración349. Pareciera que la
349 En la jurisprudencia nacional se conoce un caso en que la Corte Suprema ha extendido hasta el límite un
concepto de causa dependiente de la idea de previsibilidad. En un accidente ocurrido de madrugada, un pequeño topón propinado por el vehículo del demandado hizo que otro automóvil, guiado a exceso de
posición del observador óptimo, que todo lo sabe porque está en una situación extrema de información, que además es definida ex-post, desnaturaliza la idea de que el desarrollo posible de los acontecimientos, según la información del autor del hecho y la experiencia general, establece el límite a la responsabilidad por efectos dañosos subsecuentes350.